Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6908/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100263
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2028
Núm. Roj: SAP SE 2028/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 266
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.23
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6908/13-N
JUICIO Nº 1057/12
En la Ciudad de Sevilla a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Familia sobre Liquidación
Sociedad Gananciales procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a
instancia de D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª Isabel Cornejo Muñoz, que en el recurso es
parte apelado, contra Encarna , representada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, que en el
recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Abril de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Porfirio , representado por la Procuradora Dña.
ISABEL CORNEJO MUÑOZ, contra Dña. Encarna , representada por el Procurador D. JUAN RAMON PEREZ SANCHEZ y DECLARO : A).- Que los bienes que integran el activo de la sociedad de gananciales disuelta por divorcio de los cónyuges son: 100% del pleno dominio de la vivienda sita en Sevilla, en la CALLE000 , nº NUM000 , Bloque NUM001 - NUM002 . Inscrita en el Registro dela Propiedad nº 12 de Sevilla, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Sección 3º, folio NUM005 , Finca número NUM006 .
El vehículo Hyundai matrícula DI-.... DE .
3) El ajuar doméstico de las vivienda reseñada.
B).- Que las deudas que integran el pasivo de la sociedad de gananciales son: 1) Préstamo hipotecario que grava la vivienda descrita en el nº 1 del activo, a favor de la entidad BBVA.
2) Derecho de crédito a favor de D. Porfirio , por los importes actualizados de 60.000,96 #, 30.000 # y 6.000 #, donados por sus padres.
Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede esta Sala compartir en su totalidad el criterio de la Juzgadora de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto individualizando los pronunciamientos que son objeto de las mismas, conviene precisar dos cuestiones previas; por un lado, que la nueva L.E.Civil 1/2000 contempla nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que constando acreditado que la sociedad económica matrimonial que formaron las partes hoy litigantes se rigió por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma como consecuencia de la ruptura conyugal, su inventario y liquidación se acomodarán a las normas específicas de los art. 809 y ss. de la L.E.Civil y bajo el prisma de que aquel que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos deberá probarlo ya que en caso contrario se persume la ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta a la pretensión revocatoria referida a incluir en el pasivo del inventario única y exclusivamente un derecho de crédito a favor de D. Porfirio por importe de 48.080'96 euros con exclusión del resto de sumas asimismo reconocidas como tales en la resolución recurrida, y con independencia de que no se aprecia falta de motivación en esta última, lo que no esta reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, resolviéndose por el Juez 'a quo' las cuestiones objeto del debate con argumentos suficientes a las pretensiones formuladas; conviene precisar, que si bien es cierto, que las partes hoy litigantes adquirieron con carácter ganancial la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 Bloque NUM001 - NUM002 de esta ciudad en virtud de escritura pública otorgada con fecha 13 de Mayo de 2004 sin que constase en la misma algún tipo de reserva, condición o porcentaje sobre las cantidades abonadas, su origen o carácter privativo; también lo es, no solo el reconocimiento expreso por parte de la demandada Sra. Encarna de la donación efectuada con fecha 26 de Septiembre de 2003 al hoy actor Sr. Porfirio por sus padres de la cantidad de 48.080'96 euros y su ingreso en cuenta común, sino que habrá de añadirse la suma de 12.000 euros asimismo donados por los mismos y acreditados documentalmente a efectos de su inclusión en el pasivo del inventario como derecho de crédito a favor del precitado actor contra la sociedad consorcial; sin embargo, no procede su inclusión en dicho pasivo y por el mismo concepto del resto de cantidades pretendidas (30.000 y 6000 euros respectivamente), no solo porque en ningún caso se incluyeron como tales partidas en la solicitud que inició el presente procedimiento efectuándose posteriormente en la comparecencia ante la Secretaria Judicial, sino porque no se ha acreditado categoricamente que se hubiesen efectuado tales donaciones adicionales o que alguna otra suma se hubiese dedicado a la de bienes de naturaleza ganancial, sin que, por tanto, aquellas puedan considerarse como deuda por parte de la sociedad consorcial respecto al actor. De ahí, la procedencia de excluir del pasivo del inventario como crédito a favor del actor las dos últimas cantidades ascendentes a 36.000 euros, estimando parcialmente la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 (Familia) de esta ciudad con fecha 26 de Abril de 2013 , debemos de revocar la misma en el sentido de que procede excluir del pasivo del inventario el presunto crédito a favor de D. Porfirio por importe de 36.000 euros, manteniendo el su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

