Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4941/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100234
Encabezamiento
Rollo n.º 4941/2013
58
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 30 de abril de 2.014.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 701/2008 sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carmona, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Isidora , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Carmona, representada por el Procurador Don Diego López Díaz y defendida por el Abogado Don Manuel Saucedo Pradas, contra Doña Ofelia , DNI NUM001 , mayor de edad y vecina de Carmona, representada por la Procuradora Doña Felisa Pérez Cano y defendida por la Abogada Doña María Manuela García Jiménez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 26 de marzo de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda principal, debo absolver y absuelvo a Dª. Ofelia de los pedimentos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a Dª. Isidora de los pedimentos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 30 de abril de 2.014 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por entender adquirida la misma por la demandada en virtud de prescripción alegando, en esencia, que tal prescripción viene acreditada por una testifical del marido de la demandada, de imparcialidad dudosa, y de un testigo poco preciso en sus declaraciones que resulta contradicho por la prueba documental que ha aportado, de la que resulta que los huecos cuyo cierre pide no existían antes del año 1.995 o, en el mejor de los casos para la demandada, del año 1.993, por lo que no tenían veinte años cuando se interpone la demanda el día 11 de noviembre de 2.008; en todo caso, sostiene que ha habido actos interruptivos anteriores a la presentación de la demanda, cual es la presentación la petición de informe a la Gerencia de Urbanismo el día 26 de diciembre de 2.007, lo que sería suficiente para interrumpir la prescripción de 20 años por cuanto que el único testigo que puede considerarse imparcial menciona sólo que vio las ventanas en el año 1987, sin precisar fecha, por lo que dado que la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva, deben considerarse interrumpida por la petición de dicho informe.
Segundo .- Los términos en que ha quedado planteado el debate en esta alzada consisten en si han pasado o no los veinte años que establece el artículo 537 del Código Civil para que la demandada haya adquirido una servidumbre consistente en servidumbre de luces y vistas sobre suelo ajeno a través de huecos abiertos en pared medianera. La parte actora lo niega porque entiende que tales huecos no pudieron ser abiertos antes del año 1.993, a la vista de que en esa fecha es cuando el Ayuntamiento concede licencia de obras, se otorga escritura pública de adjudicación del bien a la demandada, que se describe como solar, no siendo hasta el 27 de septiembre de 1.995 cuando se otorga escritura de declaración de obra nueva que se inscribe en el Registro de la Propiedad el 14 de noviembre de ese mismo año.
El argumento debe ser rechazado, por cuanto que si bien es cierto que tales documentos pueden ser indiciarios de que los huecos en pared medianera en cuestión fueron abiertos con posterioridad a 1.993, no son incompatibles con una construcción anterior que fuera posteriormente legalizada e inscrita.
Frente a esa documental, la parte demandada, para probar la mayor antigüedad de los huecos cuestionados, aporta el testimonio del marido de la demandada, albañil de profesión, que afirma que fue el el que materialmente llevó a cabo la construcción y que tales huecos quedaron ya abiertos en el año 1.984. Ciertamente cabría cuestionar la imparcialidad de este testimonio, pero el mismo se ve corroborado por otro testigo, de cuya objetividad e imparcialidad no se han acreditado motivos serios para dudar, que afirma que conoce la existencia de esas ventanas desde el año 1.987. No sólo no existen motivos para dudar de su veracidad, sino que la refuerza el hecho de que no se limita a corroborar la declaración del anterior testigo, efectuando una declaración bien diferenciada sobre la base de lo que él pudo comprobar. Finalmente ambos testimonios quedan reforzados por el hecho de que, según resulta del certificado del Ayuntamiento aportado con la demanda, el proyecto para la construcción de la vivienda tiene número de visado correspondiente al año 1.986.
En conclusión, esta Sala considera correcta la valoración que de la prueba practicada realiza la sentencia apelada y la conclusión que conforme a la misma llega de que las ventanas que la actora pretende cerrar llevaban construidas con toda seguridad más de veinte años cuando se interpone la demanda el día 11 de noviembre de 2.008.
Tercero .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos del recurso. Aún cuando hipotéticamente admitiéramos que no consta la existencia de las ventanas sino hasta el año 1.987, y a la vista de la vaguedad del testigo, que la fecha concreta en que se llevaron a cabo los huecos se sitúa entre el 11 de noviembre y el 31 de diciembre de ese año, lo cierto es que no consta ningún tipo de requerimiento judicial o extrajudicial hasta que se presenta la demanda el día 11 de noviembre de 2.008, es decir, 21 años después de abiertas las ventanas en el mejor de los supuestos para la actora.
La reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil es la que dirige el acreedor contra el deudor. Por tanto no puede ser considerada como una reclamación extrajudicial válida a los efectos de dicho precepto un escrito dirigido al Ayuntamiento pidiendo información sobre las ventanas. Ni es una reclamación propiamente dicha, ni va en todo caso dirigida a la demandada.
Cuarto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Diego López Díaz, en nombre y representación de Doña Isidora , contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2.010 por el Sr. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Carmona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
