Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 126/2014 de 07 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 266/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100171

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00266/2014

R.126/14

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a siete de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 520/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 126/14, en el que han sido partes, apelantes, las demandantes IN NOVATEC 2002, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Elena Ciprés Marco; MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló y, apelada, la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,S.L., representada por el Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 ,cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Innovatec 2002 S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ciprés Marco, y bajo la dirección Letrada de D. Jesús María Sánchez Cabeza, siendo parte demandada la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. (en adelante, EDE), representada por el Procurador Sr. Bozal Cortés y asistida por la Letrada Sra. Barrachina, debo condenar y condeno a la parte demandada a que indemnice a la demandante en la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (2.194,8€),, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, junto con los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC , y todo ello sin que proceda especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda.

Y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales SRa. Ferrer Barceló, y bajo la dirección Letrada de D. Carlos Mené de Pedro contra la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. representada por el Procurador Sr. Bozal Cortés y asistida por la Letrada Sra. Barrachina, del Procedimiento Ordinario núm. 860/12, seguido inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esta Ciudad, y finalmente acumulado al presente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mencionada demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora, mencionada aseguradora.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 7 de abril de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 12 de septiembre de 2014 , en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad actora tenía concertado contrato de suministro eléctrico con la sociedad demandada, Endesa Distribución eléctrica SLU, y la primera interpuso demanda contra la segunda reclamando unos perjuicios derivados de incumplimiento contractual en base a los arts 1.101 , 1.102 y 1.106 CC .

Según la demanda, los perjuicios derivan de los siguientes hechos: desde octubre de 2.008 se fueron produciendo diversas averías eléctricas que motivaron varias reparaciones y descenso en su capacidad productiva. El día 20-1-2010 se produjo una avería consistente en la caída de una fase en una línea subterránea que alimentaba a una nave, dejando a la empresa sin suministro eléctrico, produciéndose importantes daños, con paralización de la producción hasta que el día 12-4-2010 se procedió a la venta del activo empresarial.

Por otra parte, la sociedad actora tenía concertado contrato de seguro con la entidad MGS Seguros, la que pagó a su asegurada la cantidad de 22.669,29 euros por daños reclamados por el siniestro ocurrido el día 20-1-201.

En demanda acumulada, la entidad de seguros reclama a Endesa la cantidad de 22.669,29 euros en base al art 43 LCS y 1.101 CC .

Los perjuicios reclamados por la sociedad actora a Endesa engloban los siguientes conceptos:

-reparaciones de sus instalaciones y equipos antes de enero de 2010: 14.266,06 euros ( doc nº 2 a 38).

-daños del 20-1-2010: 28.511, 55 euros (doc nº 50 a 56).

-costes empresariales en el período del cese de la actividad desde el 20-1-2010 al 12-4-2010, fecha en la que se vendió el activo de la empresa: 44.627,60 euros (91,45 euros coste hora por 8 horas día y 61 días) (doc nº 58 a 61).

-lucro cesante en dicho período de cese: 107.264,99 euros (facturación mensual de 2009 por tres meses)

-descenso en la producción por las continuas averías en 2008 y 2009:

113.000 euros (sobre un 10% de la facturación de 2008 y 2009).

Ascienden los perjuicios a la cantidad total de 307.670,22 euros. La sociedad actora descuenta de ese importe el de 22.669,29 euros percibidos de su entidad de seguros, por lo que resultan 285.000,93 euros reclamados en la demanda.

SEGUNDO .- La sentencia desestima la reclamación de perjuicios anteriores al 20-1-2010 por no considerar probada la causa de las averías y reparaciones. En cuanto al corte de suministro del 20-11-2010 consideró probado que se produjo el fallo de una fase por rotura de un cable, estimando indemnizable unicamente el daño por pérdida de actividad durante tres días ascendiendo el perjuicio a 2.194,8 euros (91,45 euros/ hora por 8 horas y por tres días)

TERCERO .- La entidad de seguros interpone recurso de apelación para solicitar la no imposición de costas.

La sociedad actora interpone recurso de apelación para solicitar la inadmisión de unos informes periciales y la total cantidad reclamada.

CUARTO .- La sociedad actora solicita en el recurso que se declare la inadmisión de los informes periciales del Sr Imanol y del Sr Bienvenido , aportados por la parte demandada después de la contestación a la demanda por entender que dicha parte no justificó la imposibilidad de adjuntarlos en el momento procesal oportuno según el art 336 LEC .

Sin embargo, en la audiencia previa se planteó la cuestión, quedando resuelta definitivamente, por lo que ahora no se puede reproducir ( art 459 LEC ).

QUINTO. - La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y considera infringidos los arts 217 y 218 LEC en lo que respecta a la decisión sobre la responsabilidad de la sociedad demandada.

Entre la sociedad actora y la sociedad demandada, distribuidora, se concertó un contrato por el cual la segunda debía prestar el suministro eléctrico a la primera. El art 39 de la Ley 54/1997 de 7 de noviembre, del Sector Eléctrico , vigente al ocurrir los hechos, establecía que la actividad de distribución de la energía eléctrica consiste en el transporte de electricidad por las redes de distribución con el fin de suministrarla a los clientes. Las distribuidoras no solo tienen la obligación de prestar el servicio de forma regular y continuo, con determinado nivel de calidad, sino que, en cuanto gestores de las redes, son las responsables de la explotación y el mantenimiento, y tienen la obligación de conservarlas en las adecuadas condiciones de idoneidad técnica ( art 41 p 1-a , art 41 p 2-f de la Ley 54/1997 ).

Por tanto, en el sector eléctrico, que está regulado, existe una obligación general de garantizar el suministro y su calidad, de modo que la sociedad demandada puede incurrir en responsabilidad salvo que justifique alguna de las causas que le eximen de ello, como la fuerza mayor o acciones de terceros ( arts 48 y ss de la Ley 54/1997 de 7 de noviembre , art 105 p 8 del Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre ). Por otra parte, el art 105 p 7 de dicho Decreto 1955/2000 remite al perjudicado en la calidad del suministro a la responsabilidad contractual del art 1.101 CC , conforme al cual, para que surja la obligación de indemnizar, es necesario probar por el perjudicado la realidad del daño, el defectuoso suministro y que el primero es consecuencia del segundo. Justificadas esas circunstancias, a la sociedad demandada le corresponde probar que actuó con la diligencia exigible y que, en su caso, concurre causa de exoneración de responsabilidad (st TS 12-11-2010, nº 709/2010 , st TS 20-10-2003 ).

La parte actora basó su demanda en los arts 1.101 y ss CC al considerar que la parte demandada, en cuanto titular de la instalación, es responsable de su correcto mantenimiento, en relación con una orden 17-7-2007, sobre inspecciones periódicas de las instalaciones eléctricas de baja tensión.

La sociedad actora considera a la sociedad demandada responsable de los perjuicios que reclama porque el día 10 de enero de 2010 se interrumpió el suministro, poniéndose de de manifiesto en esa fecha la degradación y corrosión de un cable de aluminio que con anterioridad ya venía provocando inestabilidades en la alimentación eléctrica de la nave con las consiguientes interrupciones del suministro y daños en la maquinaria. Si la demandada es propietaria de la red entiende que ha de responder del correcto estado de las instalaciones.

SEXTO. - Se admite por la sociedad demandada que era titular de la línea subterránea de baja tensión de la que la sociedad actora obtenía el suministro eléctrico y que la relación contractual entre las partes duró desde marzo de 2008 a junio de 2010. Se admite que se produjo un deterioro progresivo de la cobertura aislante de una fase de dicha línea subterránea, quedando el cable de aluminio expuesto al aire y humedad. Se admite también que el día 20-1-2010 se produjo un fallo de una fase a las 7,43 horas y que el suministro se restableció a las 12.30 horas del día 21-1-2010.

Considera la parte demandada que el deterioro del cable se prolongó a lo largo de mucho tiempo, produciéndose manifestación de ello solo en un momento final, con el fallo de la fase, rechazando que con anterioridad a enero de 2010 se produjeran inestabilidades, derivaciones o caídas de tensión. En la contestación a la demanda se calificó el fallo de fase ocurrido en enero de 2.010 como un accidente totalmente indetectable por los procedimientos de ensayo de aislamiento y medidas de resistencia o continuidad.

En resumen, la parte demandada rechaza su culpa y nexo causal entre sus obligaciones y los perjuicios reclamados.

SÉPTIMO. - Se aportó prueba documental que justifica que por contrato de 10-2-2004 una sociedad cedió a la parte demandada la instalación eléctrica objeto del proceso, incorporándola Endesa a su red de distribución y asumiendo el mantenimiento y conservación de la misma, pactándose que la cedente garantizaba por un año la instalación por defecto de material o deficiencias de ejecución no detectadas. Se adjuntó también el acta de comprobación y autorización de puesta en marcha (folios 488 y ss)

Según prueba pericial de la parte actora, informe o doc nº 64 y explicaciones del perito, la deformación y abultamiento del cable de aluminio se produce de forma progresiva, provocando finalmente el corte de suministro en enero de 2010, lo que fue precedido de un periodo previo de instabilidad que pudo provocar las incidencias en la maquinaria. El perito de la parte demandada sostiene que el cable de aluminio puede ir a peor, pero no admite que provoque inestabilidades o caídas de tensión.

En cuanto a la causa originadora del deterioro o corrosión del cable, en un informe consta que puede ser una actuación mecánica al ejecutarse la instalación (pag 11 del informe del actor, Sr Pablo Jesús ) y en otro que puede ser un objeto cortante, como material de obra (pag 8 -9 del informe de la demanda Don, Bienvenido ). El perito del actor considera ese factor desencadenante y difícilmente apreciable en una inspección ocular (pag 11 del informe). El perito de la parte demandada lo considera indetectable en los procedimientos convencionales de ensayos de aislamiento, añadiendo incluso que el fenómeno no se hace patente hasta los últimos momentos.

Ambos peritos coinciden, por tanto, que en origen el defecto no es detectable. Posteriormente, ya desencadenado el fenómeno, se va produciendo a lo largo del tiempo un proceso lento de corrosión, por lo que puede plantearse si el deterioro del cableado pudo ser detectado antes del dallo de fase. En este sentido, el perito de la parte demandada considera que no es posible, entendiendo que solo se detecta cuando el proceso de corrosión es muy avanzado y en su informe califica el accidente como fortuito.

En el informe pericial de la parte actora consta referencia a la normativa de las instalaciones de las líneas de distribución eléctrica, las que deben cumplir los parámetros técnicos exigibles, lo cual es objeto de comprobación, de modo que cuando la compañía eléctrica adquiere la titularidad de la línea, asume y garantiza su correcto estado. Por otro lado, el art 163 del RD 1955/2000 establece una obligación periódica de revisión de las instalaciones.

Al adquirir y poner en servicio la línea, la parte demandada tiene obligación de comprobarla, lo cual se llevó a cabo según informe de la demandada del Sr Imanol y acta de comprobación y autorización de la red. El fallo, en origen, pudo no ser detectado en ese momento como indican los dos peritos. Posteriormente, solo el perito de la parte demandada califica el siniestro de enero de 2010 como caso fortuito porque el defecto del cable no lo estima detectable. Esta conclusión puede cuestionarse cuando en el contrato de 2004 concertado por Endesa se incluyó una cláusula de garantía a su favor sin excepcionar defectos. No obstante, teniendo en cuenta la regulación del sector, lo relevante es que recibida la red por la parte demandada, esta ha de cumplir la obligación de mantenimiento y conservación de las redes en condiciones técnicas idóneas. Y en este aspecto la parte demandada no ha justificado si ha llevado a cabo alguna actuación a lo largo del tiempo con esa finalidad de detección, por lo que no resulta que haya cumplido con las obligaciones que le correspondían desde el año 2004, cuando le fue cedida la instalación.

OCTAVO. - Para que se origine la obligación de indemnizar no basta con que concurra incumplimiento, pues también ha de quedar probada la realidad del daño y el nexo causal con la conducta a la que se atribuye.

En cuanto a los daños que se alega producidos en la maquinaria antes de enero de 2010, el perito economista Sr Dionisio , examinó los doc nº 2 al 38 y tras excluir dos documentos duplicados y otros por tratarse de albaranes y no de facturas, concluye que reflejan actuaciones de mantenimiento, sin poder asegurar la causa de las reparaciones, salvo en tres donde consta referencia a sobretensión, siendo los doc nº 17, 18 y 19, de abril de 2008 y enero de 2009. Por tanto, solo estos tres últimos documentos pueden justificar un daño eléctrico del que la parte demandada pudiera responder.

Estas anomalías no se atribuyeron por la parte actora a la sociedad demandada en el momento en que sucedieron, sino posteriormente, a raíz del siniestro del 20-1-2010 por causa del deterioro del cable que se rompió en esa fecha. Los documentos mencionados justifican reparación en unos equipos por sobretensión en 2008 y 2009, pero no la causa a la que pudo deberse. En este aspecto, el perito de la parte demandada negó tajante que puedan atribuirse a la sociedad demandada y consideró que esas averías se debieron a perturbaciones generadas en el propio sistema de la actora y que podían atenuarse instalando filtros y sistemas de compensación. El perito de la parte actora opinó en sentido contrario, pero tampoco fue categórico al afirmar el nexo causal, pues solo contempla como posibilidad que el deterioro del cable fuera la causa de las incidencias ocurridas antes enero de 2010.

Ante esa contradicción y teniendo en cuenta que en las fechas en que se produjeron las variadas averías, desde octubre de 2.008, la parte actora no las anudó a la prestación del suministro eléctrico por parte de la demandada, no se estima probado que puedan imputarse a esta última por razón de la rotura del cable que impidió el suministro el día 20-1-2010.

NOVENO .- En cuanto a los daños del día 21-1-2010, la parte actora aportó cuatro presupuestos (doc nº 51,52, 53 y 55), lo cual no justifica ningún gasto ni perjuicio. Sí que son facturas los doc nº 50, 54 y 56. De ellas, el doc nº 50 hace referencia al albaran 9177 en el que consta avería por fallo de una fase en referencia al 21 de enero (673,19 euros). El doc nº 56 se refiere a averías múltiples en máquinas según albaran de 21-1-2010, por lo que solo ese aparatado tiene relación con el siniestro (348 mas 16% de IVA). El doc nº 56 se refiere a intervención de una consultoría y reconstruir datos informáticos por pérdida en siniestro, pero en el mes de marzo de 2010, de modo que no resulta que la reparación se deba al siniestro del mes de enero.

Por tanto resultan probados los perjuicios de los doc nº 50 y 56, es decir, 673,19 euros más 348 con el 16% de IVA, (403,68 euros). Un total de total de 1.076,87 euros, a pagar por la parte demandada.

DÉCIMO .- En cuanto al lucro cesante y daño emergente, la parte actora, sociedad dedicada al mecanizado de piezas, une la pérdida de ingresos a la de su capacidad productiva, al descenso de pedidos de los clientes por su pérdida de confianza, todo ello debido al mal funcionamiento de la maquinaria por la inestabilidad de la línea eléctrica.

El perito examinó las cuentas anuales, declaraciones obre el IVA, facturación, etc, para concluir que no hay relación causal del siniestro con el perjuicio reclamado salvo el daño emergente por tres días, reconocido ya en la sentencia apelada. Sí aprecia el perito una empresa saneada en 2007, y posteriormente un período de reducción de ventas, pese a lo que se tomó la decisión poco prudente de incrementar la maquinaria productiva con la consiguiente presión financiera. Según el perito, por ello se deberían haber efectuado reajustes industriales importantes, sin que se adoptaran esas decisiones para adaptarse al nuevo escenario industrial y económico-financiero y garantizar la supervivencia empresarial, entendiendo que a final del año 2009 la empresa se encontraba en situación de concurso. Atendiendo a dicha prueba pericial y a que no constan anulaciones concretas de pedidos ni manifestación de sus causas por clientes, no resulta probado que este perjuicio pueda ser atribuido a la parte demandada.

UNDÉCIMO .- Recurso del asegurador.

Solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas por considerar que concurren dudas de hecho según el art 394 LEC .

Este precepto regula la imposición de costas de acuerdo con el principio general del vencimiento, salvo que concurran dudas de hecho o de derecho. Como se alega en el recurso y también aprecia la resolución apelada, aunque la demanda de esta parte se sustentó en un informe pericial, la cuestión controvertida se manifestó en el proceso técnicamente compleja, practicándose pruebas periciales totalmente contradictorias, por lo que se estima justificado excepcionar el principio del vencimiento.

DUODÉCIMO .- La estimación total o parcial del recurso de apelación conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).

Vistos los demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Ferrer Barcelo en nombre de MGS, Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.013 recaída en juicio ordinario nº 520/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad .

2.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Elena Ciprés Marco en nombre Innovatec 2002 SL contra la misma resolución, y se revoca en parte dicha resolución, y en consecuencia

3.- En cuanto al extremo primero del fallo, se condena a la parte demandada a pagar a Innovatec 2002 SL la cantidad de 3.271,67 euros: En cuanto al extremo segundo del fallo, respecto a la demanda interpuesta por MGS, Seguros y Reaseguros SA, no se efectúa expresa imposición de costas. Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos.

4.- Sin expresa imposición de costas de los recursos de apelación. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según el art 468 y art 477 y Disposición Final LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.