Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 273/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100256

Núm. Ecli: ES:APO:2015:2020

Núm. Roj: SAP O 2020/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00266/2015
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 273/2015
NÚMERO 266
En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil quince, el Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña , Magistrado
de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado
para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 273/2015, en autos de JUICIO VERBAL Nº 530/2014, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por D. Jacobo , demandado en
primera instancia, contra LIBERTY SEGUROS, S.A. , demandada en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha seis de Mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta, por el procurador Sr. D. José Ángel Muñiz Artime, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS, contra D. Jacobo , condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 4.469 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, condenando en las costas a la parte demandada.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día seis de Octubre de dos mil quince.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO. - La aseguradora Liberty formuló demanda de juicio verbal contra don Jacobo en reclamación de cantidad. Expone que el demandado fue condenado en un juicio penal como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que se le condenó igualmente a indemnizar a doña Remedios y a la Dirección General de Carreteras en el importe de los daños causados en las barreras protectoras de la vía y en una propiedad. El vehículo se encontraba asegurado en la compañía que ahora demanda, la cual abonó las cantidades que comprendió la citada responsabilidad civil. En este juicio la aseguradora ejercita la acción de repetición regulada en el art. 10 de la LRCSCVM , interesando la condena del conductor del vehículo y del tomador del seguro al pago de las sumas satisfechas por la aseguradora en razón del citado accidente. El demandado opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el plazo de un año desde el pago de la indemnización, excepción que, rechazada por en la sentencia de primer grado, se reitera en esta instancia como único motivo de recurso.



SEGUNDO.- En orden al debate que enfrente a las partes, ha de señalarse que la jurisprudencia es reiterada en el sentido apuntado en la sentencia recurrida. Así Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 , 17 de diciembre y 13 de mayo de 2014 , 1 de febrero de 2013 , etc.

Señala el art. 10 que 'la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado'. En la interpretación del citado plazo prescriptivo el Tribunal Supremo ha señalado en la última de las sentencias anteriormente citadas: ' Dice la sentencia lo siguiente: ' El artículo 7º, último párrafo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pese a su especificidad sobre el día inicial del cómputo de la prescripción (la fecha de pago al perjudicado), no supone diferencia real con la regla general del artículo 1.969 del Código Civil , porque, como es patente, una pretensión de repetición, por su propia índole, solo puede ejercitarse a partir del pago, como sucede, por ejemplo, en el supuesto del artículo 1.158 del propio Código . Así pues del citado artículo 7º, último párrafo, no puede extraerse la consecuencia de un régimen distinto de la interrupción de la prescripción, a la que, por otra parte, no se refiere en absoluto; no se comprende la razón, en la tesis que se rechaza, de no excluir la aplicación del 1.973 del Código Civil 1 y sí la del meritado 114. Por otra parte éste no liga su efecto a la naturaleza de la pretensión civil, sino a los hechos sobre que versa, de modo que, mientras esté pendiente un proceso penal, no podrá seguirse otro civil sobre aquéllos; por ello es irrelevante que la demanda esté o no vinculada a la resolución penal o que se trate de pretensiones de responsabilidad extracontractual en sentido estricto o no, pues afecta también a las de cualquier otra índole, siempre que los hechos objeto del proceso penal formen parte de su causa, aunque no sea de modo exclusivo. En el caso presente no ofrece duda que los hechos origen del juicio de faltas están integrados en la causa de las pretensiones ejercitadas en la demanda, no ya porque ésta los alegue, sino porque no cabe repetir contra quien no sea responsable, por uno u otro título, del accidente. El mencionado artículo 114 es aplicado como interruptor de la prescripción de modo reiterado y notorio por la jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de once de febrero de 1977 , treinta de diciembre de 1981 , siete de mayo de 1984 , veinticuatro de junio de 1988 , veintisiete de abril de 1992 y tres de marzo de 1998 ). Así pues ha de concluirse que el curso de la prescripción estuvo interrumpido hasta la terminación del proceso penal y desde ella no transcurrió un año hasta las reclamaciones extrajudiciales, ni tampoco entre éstas y la interposición de la demanda. En consecuencia la excepción de prescripción no está bien fundada y fracasa ' .

El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: ' ... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , y en el propio contrato de seguro ' .

El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta sala de 11 de julio de 2011 , es, 'condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación '.

De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC , que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme' .

La prejudicialidad penal terminó en el presente caso con el dictado de la sentencia por el Juzgado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de veinticuatro de junio de 2013 , que fue seguida de acto de conciliación promovido por la aseguradora demandante contra el ahora apelante y que se celebró el veinte de marzo de dos mil catorce, concluyendo sin avenencia entre las partes. Por tanto, quedó interrumpido el plazo de prescripción, de suerte que al presentarse la demanda el 20 de octubre de 2014 no había transcurrido por completo el plazo anual.

Consecuentemente con lo expresado, debe desestimarse el único motivo de recurso.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , las costas procesales deben imponerse al recurrente que ha visto desestimada todas sus pretensiones del recurso de apelación.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés con fecha seis de Mayo de dos mil quince , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 530/14, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recuso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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