Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 255/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100262

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00266/2015

S E N T E N C I A Nº 266

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a nueve de octubre de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 698/14 , Rollo de Sala número 255/15,entre partes, de una como demandado-apelante don Feliciano , representado por el Procurador doña Isabel Muñoz García y dirigido por el Letrado doña Fatima Castellanos Pozo, de otra, como actora-apelada doña Juliana , representada por el Procurador don Antonio Colom Ferrá y dirigida por el Letrado don Miguel A. Pou Gelabert.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colom, en nombre y representación de doña Juliana , contra don Feliciano , declarado en rebeldía; condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de 94.260,09 Euros, más sus intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente resolución Asimismo se establece la obligación la demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 1 de octubre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.-Doña Juliana interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Feliciano , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado al abono de la cantidad de 94.260'09 euros que estima le adeuda con base en los siguientes antecedentes:

- En fecha 5 de enero de 2000 los litigantes otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que determinaron el régimen económico del matrimonio que proyectaban contraer, siendo este el de absoluta separación de bienes.

- En fecha 24 de marzo de 2000 adquirieron el inmueble que ha constituido el domicilio familiar en la proporción de 12'50% la Sra. Juliana y el 87'50% el Sr. Feliciano .

- El precio de la compra se hizo en metálico por parte de la Sra. Juliana y el Sr. Feliciano en parte con dinero propio y en parte con préstamo bancario de 60.101'21 euros con garantía hipotecaria.

- La Sra. Juliana intervino como prestataria solidaria por exigencias de la parte prestamista.

- La contribución al levantamiento de las cargas debe ser el 50% cada uno de ellos y ella contribuyó con cantidades superiores.

El emplazamiento del demandado se realizó por correo certificado al domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bahía Azul, Llucmajor y fue entregado a don Jose Pablo .

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2014 el demandado don Feliciano fue declarado en rebeldía.

Su notificación no consta si se efectuó en el domicilio del demandado o en el del Sr. Jose Pablo -documental folio 166-.

En fecha 13 de febrero de 2015 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a don Feliciano a abonar la cantidad de 94.260'09 euros.

Notificada personalmente la expresada resolución a don Feliciano , se personó en autos y formuló contra la misma recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alegada por el recurrente la nulidad de las actuaciones derivadas del emplazamiento que se efectuó en su día, es ésta una cuestión que debe ser resuelta por este Tribunal con total preferencia sobre cualquier otra, y partir de que la nulidad de las actuaciones no viene indefectiblemente impuesta por cualquier falta de observancia o incumplimiento de las normas reguladoras del proceso, pero si la fa1ta lleva consigo la indefensión de cualquiera de las partes, la nulidad será el único medio adecuado para hacer volver el estado del proceso al momento en que dicha infracción se produjo y restituir el derecho de defensa a quién se vio privado del mismo. La sentencia del Tribunal Constitucional 154/1991 ya resaltaba la importancia de los actos de comunicación al indicar que 'el cumplimiento de los requisitos formales es de orden público y su observancia de carácter imperativo por los órganos judiciales de forma que, cuando en el no cumplimiento de tales requisitos se causa una lesión material en derechos fundamentales de algunas de las partes, el examen de si se cumplieron o no, y al tiempo de conocer del recurso de apelación, ha de hacerse con independencia incluso de que fueran o no alegados tales defectos por las partes, siendo ello incluso permitido por el artículo 2402 de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuya virtud puede el Juez o el Tribunal, de oficio, y antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, y siempre que no sea posible su subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de algunas en particular'.

El Tribunal Constitucional ha venido manifestando reiteradamente que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes posee una especial trascendencia por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como así lo exige el artículo 24 de la Constitución Española . Y ello es especialmente relevante en relación al emplazamiento que se hace a quién ha de ser o puede ser parte en el pleito ya que el referido acto es el instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( sentencias de 14 de marzo de 1991 y 6 de junio de 1991 ), por lo que si el acto de comunicación falta o adolece de vicios o defectos equivalentes a su omisión, no puede afirmarse ni admitirse que la garantía se cumpla en cuanto al sujeto o parte pasivamente afectada por el acto de comunicación fallido, pues carece de medio o posibilidad de defensa, contraviniéndose así los principios de contradicción y audiencia bilateral propios de un juicio correcto y legal, como exige la ley y garantiza la Constitución ( sentencias de 20 de julio de 1989 y 28 de marzo de 1994 ).

El artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los actos de comunicación con las partes aún no personadas e impone a la demandante la carga de comunicar al Juzgado los domicilios que, como posibles, le consten de la parte demandada fijando el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación, así como cualesquiera otros datos que conozca de la parte demandada y que puedan ser de utilidad para su localización.

La parte actora no cumplió con dicha carga al señalar en su demanda como domicilio del Sr. Feliciano , la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , omitiendo el nº de puerta y a pesar de conocer que el referido demandado no ocupaba la expresada vivienda por haberla alquilado el Sr. Feliciano y la propia Sra. Juliana a terceros, en fecha 15 de marzo de 2014 -documental de los folios 196 y siguientes-.

El artículo 155.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuar la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que ésta obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o darle aviso, si sabe su paradero'.

En el supuesto hoy enjuiciado la diligencia de emplazamiento se practicó en la persona de don Jose Pablo , sin que se haga constar su relación con el demandado y que se le comunique su obligación de entregar la copia al destinatario.

Don Jose Pablo en su declaración notarial -documental de los folios 192 y siguientes- refiere que:

'Don Feliciano ha sido vecino suyo durante aproximadamente quince años, teniendo el compareciente su domicilio en la calle C/ DIRECCION000 , número NUM000 , puerta DIRECCION001 y el Sr. Feliciano en la DIRECCION000 , número NUM000 , puerta DIRECCION002 .

Que durante el pasado año y hasta el mes de Abril del presente año, el inmueble del Sr. Feliciano ha estado alquilado, teniendo conocimiento el compareciente de que el Sr. Feliciano había trasladado su domicilio a Madrid.

Que la última vez que vio al Sr. Feliciano fue el día 23 de abril del presente año, momento en el que le hizo entrega de su correspondencia, y que anteriormente lo vio por última vez en Mayo de 2014, teniendo conocimiento el compareciente de que el Sr. Feliciano estaba atendiendo a su madre por motivos graves de salud.

Que durante este año ha mantenido con el Sr. Feliciano dos o tres conversaciones telefónicas con motivo de un problema de humedades del inmueble del Sr. Feliciano .

Que recuerda, por conversaciones mantenidas con el Sr. Feliciano , que tenía intención de venir a Mallorca en diciembre del 2014.

Que no recuerda haberle manifestado en ningún momento que tenía un sobre certificado procedente del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, poniéndole en conocimiento de este hecho y haciéndole entrega del sobre certificado en fecha 23 de abril de 20l5.

Que en ningún momento fue informado por la persona que le hizo entrega del sobre de la relevancia o importancia de entregar o informar al Sr. Feliciano de la tenencia de este sobre certificado'.

Si como se ha adelantado el Tribunal Constitucional viene destacando la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio; a lo que añade que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento de su existencia por otros medios distintos, supuesto éste último que no es el de autos, no cabe sino concluir que el Sr. Feliciano ha visto limitada la defensa de sus intereses para poder contradecir en su caso el contenido de la abundantísima documental aportada por la parte adversa.

Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan que haya de decretarse la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se llevó a cabo el defectuoso emplazamiento de don Feliciano , al objeto de que sea practicado el mismo en correcta forma.

TERCERO.-De acuerdo con lo prevenido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas de la primera instancia y no se hace condena de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1.-Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Maria Isabel Muñoz García en nombre y representación de don Feliciano contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo.

2.-Se anula la sentencia recurrida, se decreta la nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la diligencia de emplazamiento.

3.-Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia.

4.-No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

5.-Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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