Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 257/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 266/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100268
Encabezamiento
SENTENCIA N. 266/2015
Barcelona, 22 de abril de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 257/2014
Divorcio Contencioso ( Art.770 - 773 Lec ) Nº 654/2012
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 8 Gavà
Apelante: María Purificación
Abogada: Cristina Fernandez Genero
Procurador: Guillem Urbea Pich
Apelado: Darío
Abogada: Lidia Roig Vidal
Procuradora: Marta Trillas Morera
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Debo acordar y acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Natividad Pérez García, en nombre y representación de María Purificación contra Darío por la que:
Se acuerda la disolución del vínculo matrimonial existente entre María Purificación y Darío en virtud del matrimonio contraído entre las partes en fecha 26 de diciembre de 1982 acordando de forma definitiva la disolución del régimen económico matrimonial existente entre ambos y la revocación de cuantos poderes se hubieran otorgado entre sí las partes.
Igualmente se adoptan con carácter definitivo las siguientes medidas:
-No ha lugar a la fijación de pensión de alimentos alguna a favor de los hijos mayores de edad Fernando y Elisabeth .
-Se atribuye el uso del que viniera siendo domicilio familiar sito en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Gavá a María Purificación por un plazo de dos años desde la notificación de la presente resolución.
Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la referida vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deberán satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual (IBI incluido) correrán a cargo de María Purificación .
-Se establece una pensión compensatoria a favor de María Purificación y a cargo de Darío de trescientos euros mensuales (300 €) por un periodo de dos años desde la notificación de la presente resolución. El demandado deberá efectuar el ingreso entre el día 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria, actualizándose anualmente conforme al IPC la pensión tomando como referencia el mes de diciembre.
No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la Sra. María Purificación la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha atribuido el uso de la vivienda familiar a la actora con el límite temporal de 2 años, ha denegado pensión alimenticia para los hijos comunes y ha cuantificado en 300 euros mensuales durante dos años.
Solicita la actora en su recurso que a ella se atribuya el uso de la vivienda familiar sin especificar en su recurso límite temporal alguno. Asimismo solicita que se fije pensión alimenticia para los dos hijos comunes en cuantía de 400 euros al mes para cada uno de ellos y se aumente la prestación compensatoria de la actora a 550 euros mensuales.
El Sr. Darío se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El Libro II CCCat, en su art 233-20 CCC, ante la inexistencia de pacto entre las partes, establece dos criterios para acordar la atribución del uso del domicilio familiar. Indica este precepto legal que se atribuirá preferentemente, al progenitor a quien se haya atribuido la guarda de los hijos menores de edad, que no puede aplicarse ahora pues los hijos en este caso son mayores de edad, o al cónyuge mas necesitado en uno de los casos que a continuación refiere el mismo precepto legal. Y uno de los casos indica que se podrá atribuir el uso de la vivienda al progenitor con quien convivan los hijos mayores de edad siempre que tal progenitor sea el mas necesitado.
Y este es el caso que se da en este supuesto. Se ha acreditado que el Sr. Darío tiene trabajo fijo en una empresa con ingresos de unos 1.600 euros al mes, mientras que respecto de la Sra. María Purificación existen indicios suficientes para considerar que está trabajando haciendo limpiezas en domicilios, pues así lo manifestó el testigo Sr. Jose Luis y en las cuentas bancarias de CajaMar se hacen ingresos por mitad de las cuotas hipotecarias por ambas partes, en cuantía de unos 300 euros al mes, que difícilmente la actora podría afrontar si no tuviera ingresos. Asimismo se tiene en cuenta que ambas partes son titulares del domicilio que ha sido familiar y de una vivienda en El Ejido, que pueden en su caso, vender y con ello obtener ingresos suficientes para comprar cada uno de ellos otra vivienda, por lo que no procede ampliar el límite temporal que se ha fijado en la sentencia recurrida a la atribución del uso a la actora.
TERCERO.- La petición de contribución paterna a los alimentos de los dos hijos comunes debe ser desestimada.
Como ha señalado esta Sala en diversas ocasiones el artículo 233-4 CCCat permite la fijación en los procedimientos matrimoniales, de una pensión de alimentos, en los términos establecidos en el artículo 237-1 CCCat , a favor de los hijos mayores de edad, que conviven con uno de los progenitores y no tienen medios propios de vida, a cargo del progenitor con el que no conviven, y que en consecuencia hace referencia a aquellas situaciones de ruptura en que los hijos mayores de edad todavía convive en el hogar familiar, continúan su formación y carecen de ingresos. Por eso el artículo 237-1 CCCat aclara que se entiende por alimentos, todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, teniendo pues, esta condición los gastos ocasionados para la continuación de la formación de los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado por causa que no le sea imputable siendo aplicable dicho precepto a aquellos casos en que no habiéndose alcanzado la independencia económica y la emancipación propiamente dicha del núcleo familiar, se trate de un menor que siga sus estudios de forma ininterrumpida después de alcanzada la mayoría de edad. De lo contrario, debe considerarse extinguida la obligación de alimentos respecto a los hijos mayores de edad, puesto que esta obligación deriva de la patria potestad, y así el padre y la madre tiene respecto a los hijos sometidos a su potestad el deber de alimentarles y la potestad se extingue por la mayoría de edad del hijo.
En el caso de autos se ha acreditado que los hijos comunes Fernando y Elisabeth son mayores de edad, 30 años el primero y 24 años la hija y que ambos dejaron de estudiar cuando tenían 16 años. En la actualidad ni estudian ni trabajan no siguiendo pues formación alguna por lo que no procede mantener la obligación paterna de contribuir a sus alimentos, habiendo además quedado acreditado que sus padres les compraron un piso en El Ejido que figura a su nombre del que pueden obtener ingresos si lo alquilan.
CUARTO.- Se alza la actora contra el pronunciamiento relativo a la prestación compensatoria. Solicita que se cuantifique en 550 euros al mes, sin límite temporal.
De conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 19-1-2010 , la prestación compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.
La prestación compensatoria, sigue la misma sentencia, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
En el presente caso existen indicios suficiente para considerar acreditado que la Sra. María Purificación trabaja realizando tareas domésticas en domicilios, tal como alegaba el demandado, sin reflejo fiscal, y sin que sea creíble que sea su hermana quien trabaja y le de el dinero obtenido por su trabajo, como pretenden hacer creer sobre todo porque no se ha acreditado que la actora padezca enfermedad alguna que le impida trabajar, y en todo caso, puede hacerlo. Además, el pago por su parte de la mitad de la cuota de la hipoteca que grava la vivienda familiar, tal como se observa en extractos bancarios, acredita que tiene ingresos suficientes para ello. Ello no obstante, no va a percibir pensión de jubilación al no haber cotizado a la seguridad social ni tener un plan privado de jubilación.
El Sr. Darío percibe 1.600 euros mensuales por su trabajo, por quince pagas al año, y no se acreditan los 500 o 600 euros mensuales que alegó la actora que cobraba por su trabajo como jardinero los fines de semana. Cierto es que la renta por el alquiler de una vivienda cotitularidad de ambas partes, asciende a unos 250 a 300 euros al mes. Y no se ha acreditado de forma indubitada que el demandado pague 700 euros al mes por el alquiler de una vivienda de su amigo, testigo en este juicio, pues únicamente se aporta el primer folio del contrato de arrendamiento (F. 78), de fecha 1-7-12 y la acreditación de Bankia de un solo ingreso del Sr. Darío , por concepto de alquiler un año después, el 12-7-13 (F 197). Tampoco se ha acreditado que el referido contrato haya sido registrado en el Institut del Sól, tal como alegaba la actora. El Sr. Darío es titular de dos planes de pensiones de 12.123'60 euros y 1773'75 euros en marzo 2013 (F 154 y 156).
Así las cosas, atendiendo a la edad de las partes, los 30 años de duración del matrimonio y la diferencia de las situaciones laborales de las partes, sus situaciones económicas así como el hecho de que el demandado percibirá pensión de jubilación además de sus dos planes de pensiones, mientras que la Sra. María Purificación no tendrá estos beneficios, considera esta Sala que la prestación compensatoria fijada en la sentencia recurrida es adecuado en cuanto a su importe pero debe ampliarse el límite temporal a 8 años, a contar desde la fecha de su establecimiento en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Purificación contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gavá , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al límite temporal de la prestación compensatoria que se establece en ocho años, a contar desde la fecha de la sentencia recurrida.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

