Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 392/2014 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 266/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00266/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:392/14
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil núm. 1044/13
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día:29 de enero de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 266/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 266/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil núm. 1044/13, sobre 'Tutela Sumaria de la Sentencia o Posesión', siendo la cuantía del procedimiento 1.200 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA María Rosario , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Seco Lamas; como APELADOS:D . Hernan y DOÑA Eufrasia , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lence Dopico.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CAMARA RUIZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 28 de mayo de 20145, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando sustancialmente la demandainterpuesta, por el Procurador D. FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, en nombre y representación de D. Hernan y Dª. Eufrasia , contra D. María Rosario :
Debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión, por haber sido despojados los demandantes de la pacífica posesión en el uso del paso que han venido ejerciendo por el camino litigioso; quienes deben ser reintegrados en dicha posesión.
Debo condenar y condeno a la demandada a que cese en la perturbación de la posesión de la actora en el uso del paso que ha venido ejerciendo por el camino litigioso, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la parte actora u otros que manifiesten idéntico propósito, y de forma específica prohibiéndole estacionar e vehículo en dicho camino en forma tal que obstaculice el paso a otros vehículos por el mismo.
Con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación de la demanda (con imposición de costas), se alza la representación de doña María Rosario , alegando por una parte, que la reclamación formulada por la parte demandante habría sido interpuesta fuera de plazo, al haber transcurrido sobradamente el plazo de un año para la presentación de la acción.
En segundo lugar, se invoca la no concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la acción de la tutela sumaria de la posesión, en la medida que los estacionamientos son esporádicos, aislados y pasajeros.
En tercer lugar, se considera que no cabe mantener que concurra animus expoliandien la conducta del apelante. Prueba de ello, según opinión del apelante, lo constituye el hecho de que aunque el vehículo aparezca aparcado dicho extremo no supone una perturbación pues no impide el tránsito de vehículos por el camino.
En último lugar, se discrepa de la condena en costas por considerar que se infringe lo dispuesto en el artículo 394 LECiv al existir una diferencia trascendente entre lo solicitado por la actora, 'prohibir aparcar en vehículo delante del garaje' y la condena impuesta: 'prohibir obstaculizar el paso'.
Por su parte, el Juzgador de instancia ya en la sentencia impugnada dispensó oportuna y detallada respuesta a alguna de las alegaciones reiteradas en el recurso de apelación y que ya fueron formuladas en la contestación a la demanda.
Respecto de la reclamación de que la parte demandante habría interpuesto la acción fuera de plazo, al haber transcurrido sobradamente el plazo de un año previsto al efecto, en la sentencia impugnada se señala que, 'en cuanto al cumplimiento requisito del requisito para la prosperabilidad de la acción ejercitada, que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda, resulta que los actos de despojo o perturbación de la posesión de la parte actora se han realizado, según las fotografías aportadas el 15 de agosto de 2011, lo cual coincide con lo afirmado por la propia demandada acerca de que el coche de su sobrino estuvo allí estacionado en el verano; ahora bien, según el testigo propuesto por la actora, la última vez que la demandada estacionó su vehículo obstaculizando el paso tuvo lugar en Navidades , luego también se cumple este requisito al no haber transcurrido dicho plazo de un año a la fecha de presentación de la demanda el 16 de diciembre de 2013'. Conclusión y justificación que deben mantenerse por ser ajustadas a derecho y sustentarse en la prueba documental y testifical obrante en autos. Consecuentemente la alegación debe ser rechazada. No debe obviarse que aunque la demandada invoque otros actos perturbatorios anteriores no consta si fueron totalmente ocasionales, en cambio los invocados en esta ocasión están adecuadamente acreditados.
SEGUNDO.-Con relación a la alegación de que no cabe mantener que concurra animus expoliandien la conducta del apelante, pues según su opinión, el hecho de que el vehículo aparezca aparcado no supone una perturbación pues no impide el tránsito de vehículos por el camino, el Juzgador de instancia dispensa oportuna respuesta y manifiesta lo siguiente: 'ciñéndonos a la tutela de la posesión, el presunto acto perturbatorio por parte de la demandada consistiría en el estacionamiento de su vehículo invadiendo parte del camino justo delante de su garaje, de tal modo que por la limitada anchura del mismo no pueden acceder con sus vehículos el actor y el resto de usuarios del camino. Pues bien, de las pruebas practicadas al efecto ha resultado que la demandada en su interrogatorio ha manifestado que ella casi nunca aparca delante del garaje, sino delante de la puerta de su vivienda; reconociendo únicamente que el vecino la avisó hace unos 3 años porque su coche quedó unos días en verano allí estacionado, ' arrimadito' garaje, porque le dio un infarto. Negando que el Ford MONDEO que aparece en las fotografías aportadas por la actora sea de su propiedad. Versión corroborada por el testigo D. Jose Antonio , sobrino de la demandada, quien además reconoció ser el propietario del vehículo FORO MONDEO de las fotografías. Y, en cambio, contradicha por el otro testigo D. Alonso , quien declaró que la demandada y su sobrino a veces aparcan el coche delante del garaje, causando problemas para el paso de otros vehículos por el camino, incluido el de su propia esposa; explicando que este año el actor ya no subió su vehículo y que la última vez que vio aparcado allí el vehículo de la demandada fue en Navidades. E, igualmente, la prueba pericial resulta ser contradictoria: así, según el perito propuesto por la parte actora, el Ingeniero Agrónomo D. Elias , en su informe, ratificado y aclarado en el acto de la vista, el camino pavimentado arranca con un ancho de 3,50 ms alcanzando su máximo en las proximidades de la vivienda de los actores con 5, 92 ms, existiendo entre la zona rodada y la finca colindante por el Sur un fuerte desnivel. En particular, delante del garaje de la demandada, considerando una zona de aparcamiento de 2,20 ms de ancho, restaría un espacio de camino para el tránsito de vehículos de 1,82 ms; lo que el perito considera insuficiente para el paso de un vehículo de gama media, poniendo diversos ejemplos de vehículos que todos ellos pasan de 1,80 ms de anchura.
Mientras que, según el perito propuesto por la parte demandada, el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Leon , en su informe, ratificado y aclarado en el acto de la vista, la explanada de hormigón existente tiene un ancho que varía entre 1,45 ms en su parte más
estrecha y 5,93 ms en su parte más ancha . En concreto, a la altura del garaje de la demandada, en su esquina Noroeste, la explanada hormigonada tiene un ancho de 4,02 ms y a partir de ahí hacia el Sur se ensancha.Y, como el perito estima que la medida del ancho de un coche oscila entre los 1,70 ms de un utilitario pequeño y los 2,05 ms de un todoterreno grande, concluye el perito que dos coches de gama media no tienen ningún problema en cruzarse ante el garaje de la demandada, adjuntando unas fotografías al respecto.
En definitiva, lo que vedan esta clase de juicios sumarios es que las situaciones de hecho sean dirimidas mediante la imposición unilateral de su voluntad por el demandado, sin buscar y obtener previa tutela de los órganos jurisdiccionales, constitucionalmente llamados a resolver tales controversias, en tanto en cuanto la posesión encierra una apariencia de derecho, y como tal tutelable. En este sentido, es claro el art. 446 del Código Civil , cuando señala que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes establecen', que no son otros que las acciones de tutela sumaria posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Conclusión y justificación que deben mantenerse por ser ajustadas a derecho y sustentarse en la prueba documental, pericial y testifical obrante en autos. Consecuentemente la alegación debe ser rechazada. No debe obviarse que, aunque el ancho del camino lo permita, pueden producirse actos perturbatorios de la posesión y los perjudicados pueden solicitar el amparo de los tribunales.
Asimismo, en tercer lugar, la parte apelante invoca 'la no concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la acción de la tutela sumaria de la posesión, en la medida que los estacionamientos son esporádicos, aislados y pasajeros'. Al respecto cabe señalar, tal y como se establece en la sentencia impugnada que,en el presente caso, ha resultado acreditado que la demandada -presumiblemente, por divergencias con los restantes usuarios del camino por el hormigonado del mismo a una cota de altura tal que le imposibilita la apertura de la puerta de su garaje y, por tanto, el uso del mismo- bien por si bien a través del vehículo de su sobrino, realiza actos perturbatorios de la pacífica posesión de los actores consistente en el estacionamiento de su vehículo en forma tal que, dado el ancho del camino pavimentado y el talud que ha quedado tras la cimentación por el otro margen de la calzada, impide o dificulta notoriamente el libre tránsito de otros vehículos por sí dicho camino . En este sentido ha de tenerse en cuenta que el hecho no estriba, como hacen los peritos de las partes, en la 'aséptica' medición del ancho del camino pavimentado a la altura del garaje en relación con el ancho medio de los vehículos; sino en el simple hecho de que -en el mejor de los casos, conforme al informe de su propio perito- el camino tendría una anchura de 4,02 ms a la altura del garaje de la demandada, luego basta con el estacionamiento de un vehículo sin aproximarlo a dicho garaje para dificultar el paso de otros vehículos por el lugar, dificultad que llega a la práctica imposibilidad de seguirse la medición del perito de la actora. Es decir, no es que ante el garaje de la demandada no se crucen dos vehículos de tamaño medio cuestión que ha de descartarse a la vista de las fotografías aportadas por el perito informante a su instancia, sino que lo que obstaculiza el paso por el camino o llega a obstruirlo es el estacionamiento incorrecto, cuestión acreditada por medio de la testifical practicada.
En cualquier caso, reconocido por la propia demandada que suele estacionar su vehículo en otro sitio, delante de su vivienda -en el cual cuenta, por tanto, con espacio para ello- el estacionamiento, aun cuando sea ocasional o puntual en el camino sin las debidas precauciones constituye un claro acto de perturbación de la posesión de los actores".
Conclusión y justificación que deben mantenerse por ser ajustadas a derecho y sustentarse en la prueba documental, pericial y declaración de parte obrante en autos. Consecuentemente la alegación debe ser rechazada. No debe obviarse que, aunque el ancho del camino lo permita, el estacionamiento inadecuado impidiendo el paso, aun cuando sea ocasional o puntual en el camino, no deja de constituir un acto perturbatorio de la posesión.
TERCERO.-Respecto a la alegación formulada por la parte recurrente que considera que se infringe lo dispuesto en el artículo 394 LECiv al existir una diferencia trascendente entre lo solicitado por la actora, 'prohibir aparcar el vehículo delante del garaje' y la condena impuesta: 'prohibir obstaculizar el paso'. La alegación debe ser rechazada por cuanto en la sentencia impugnada se estima la pretensión formulada si bien se matiza que no cabe una prohibición total. Tampoco dicha conclusión debe necesariamente deducirse de los términos en que se formuló la pretensión pues se alude a no obstaculizar el camino y a no realizar actos que perturben la posesión del actor. De modo que la interpretación de la prohibición de aparcar debe entenderse en el sentido de no aparcar obstaculizando el paso.
CUARTO.-A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Belén Seco Lamas en representación de doña María Rosario , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 28 de mayo de 2014 (Juicio verbal nº 1044/2013 ), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución.
Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
