Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 260/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100269

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4837


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0002184

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 260/2015- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000687/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelante: AGROQUIMICOS DE LEVANTE S.A..

Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS.

Apelado: TECEA AUDITORES S.L.P..

Procurador.- D FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.

SENTENCIA Nº 266/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de octubre de dos mil quince .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000687/2014, promovidos por TECEA AUDITORES S.L.P. contra AGROQUIMICOS DE LEVANTE S.A. sobre 'Acción de Indemnización por daños y perjuicios ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGROQUIMICOS DE LEVANTE S.A., representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistido del Letrado D EDUARDO MANUEL MUÑOZ SUAREZ contra TECEA AUDITORES S.L.P., representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE ARLANDIS COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 23.2.2015 en el Juicio Ordinario - 000687/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Queestimo integramentela demanda presentada por TECEA AUDITORES SLPcontra AGROQUIMICOS DE LEVANTE SA, y condeno a la demandada AGROQUIMICOS DE LEVANTE SA al pago a la demandante de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y UN EUROS (15.316,41 €) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada. '

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AGROQUIMICOS DE LEVANTE S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de TECEA AUDITORES S.L.P.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día seis de octubre de dos mil quince .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Tecea Auditores S. L. P. presentó demanda frente a la entidad Agroquímicos de Levante S. A. en solicitud de condena a la demandada al pago de la suma principal de 15.316,41 euros, e intereses legales contados desde el requerimiento extrajudicial operado el 17 de octubre de 2013, como indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral e injustificada de la demandada del contrato de auditoría existente entre las partes para los ejercicios de los años 2013 y 2014.

Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia por la que se estima de manera íntegra la demanda.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

Opone la recurrente error en la valoración de la prueba, considerando que a partir del resultado de la practicada quedaría debidamente justificado el correcto cese de la demandante como auditora de la empresa demandada por incumplimiento de sus deberes profesionales como tal; así como el inadecuado cálculo, por incorrecto y desproporcionado, de la indemnización por lucro cesante reclamada.

Y, al respecto, se debe estar a los criterios jurisprudenciales ( SSTS4-11-88 , 6-10-89 , 22-11-89 , 30-3-92 , 20-7-95 , 12-5-97 , 23-12-2010 ...) que se recogen, entre otras, en la S. de esta Sala nº. 734/2012, de 5 de diciembre , conforme a la cual: dada la naturaleza 'intuitu personae' del contrato de arrendamiento de servicios, se ha de partir de la premisa, de que el mismo puede ser resuelto unilateralmente por cualquiera de las partes, pero sí lo es sin justa causa podrá dar lugar al pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, exista o no cláusula que así lo prevea. Matizando la S. nº. 91/2015, de 23 de abril , referida a contratos de servicios por tiempo indefinido -siendo que el caso analizado se pacta en el contrato de 20 de mayo de 2010 (folio 27 de las actuaciones) plazo de 5 años prorrogables-, que expone que la facultad de resolución unilateral 'ad nutum' es factible tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS de 12 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1998 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ), pues el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuitu personae', y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo puede ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese ( STS 5 junio 2009 ), a lo que debe añadirse, como se ha expuesto antes, cuando la resolución no lo es por justa causa.

Y se está de acuerdo con lo resuelto al respecto en la sentencia de primera instancia puesto que no se considera como razones que justifiquen la decisión unilateral de la demandada de cese de la demandante en sus funciones de auditora de aquella puesto que en la comunicación que le realiza a tal efecto de fecha 7 de octubre de 2013 (folio 36) nada se alude a los motivos que se exponen en la contestación y apelación, limitándose a indicar que rescindía y revocaba el contrato por 'justa causa' pero sin expresar cúal fuera esta, por lo que cabe entender 'a sensu contrario' que lo era por la mera voluntad unilateral de la demandada. De tal modo que habiendo continuado el contrato con los cambios accionariales producidos en la empresa demandante no se entiende que si este era un motivo tan relevante para la demandada cómo es que no se lo indicara así a la demandante a aquel momento, al margen de que el control de la demandante mediante la adquisición de las participaciones por el socio mayoritario de la empresa Fides Auditores (hasta el punto de que su propio perito califica a ambas de empresas vinculadas (folio 175) permite considerar la estrecha relación de esta con la demandante pero optándose por la continuidad como tal de la actora, que es con la que contrata la demandada, pero siguiendo prestando sus servicios la demandante a la demandada, si bien a través de los medios de Fides, que en los personales lo son con continuidad , si quiera en parte, de los mismos que ya desempeñaban su labor para Tecea. Por lo que no se trata de una cesión de cartera de clientes de la demandante a favor de Fides, puesto que el cliente sigue siendo de Tecea; ni tenía la demandada que prestar su conformidad o autorización de la transmisión de participaciones o en la intervención de Fides; ni existe imposibilidad de que Tecea pudiera cumplir con su contrato, puesto que lo siguió haciendo, si bien con medios de Fides; ni se justifica tampoco, en consecuencia, que haya incumplido sus deberes de guardar secreto ni en materia de protección de datos. Con independencia de que todas estas razones, se insiste, si eran tan relevantes para la demandada no se entiende que se hubieran articulado en su momento para justificar e instar la terminación del contrato.

Lo que lleva en tales extremos a desestimar la apelación.

En lo que atañe a la indemnización solicitada de 15.316,41 euros por lucro cesante que se exige, respecto de la que se señala el apelante que se encuentra injustificada y carente de rigor técnico el informe pericial que acompaña la demandante con su demanda para su demostración (folio 41), que se calcula a partir de la diferencia entre los ingresos dejados de percibir y los gastos vinculados directamente a obtener tales ingresos que serían de personal en nómina de Fides, debe partirse de la base, como señala la A. de esta AP, Sección 6ª, de 20 de diciembre de 2011, de que el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales; y que el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, siendo la dificultad que presenta el primero el que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así, y no incluye los hipotéticos beneficioso imaginarios sueños de fortuna. De modo que la cuantificación del lucro cesante obliga a una interpretación restrictiva, debiendo excluir lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, pues para ser indemnizables los perjuicios han de ser ciertos y probados. Aunque no se puede olvidar que por lo que al lucro cesante se refiere se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles que las ha hecho imposibles el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de 'probatio diabólica', pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad, se ven privados durante un tiempo de las ganancias que hubieran ingresado si el hecho causante no se hubiera producido,

Y a falta de pacto expreso que fije las pautas para la determinación de la indemnización por el desistimiento unilateral de la demandada, se está de acuerdo con esta en que el punto de partida del perito de la demandante no es adecuado a tales efectos, cual es el de establecer lo dejado de percibir por la demandante a partir del cálculo de los costes en medios personales de una tercera empresa, puesto que si la actora y aquella deciden mantener personalidades distintas independientes, de tal modo que Fides le presta sus servicios a Tecea para que a su vez cumpla sus compromisos con las personas que la tenían contratada, lo que habría que determinar es lo que retribuye Tecea a Fides por el convenio interno que debe existir entre ambas -el que no ha aflorado en las actuaciones- para después restarlo de lo que la demandada le correspondería a su vez abonar a Tecea de acuerdo con lo pactado entre ambas, para, a partir de ello determinar el beneficio favorable a la demandante, que es el que únicamente habría dejado de percibir. Pero, por otra parte, resulta evidente que ha existido ese perjuicio, pues deja de obtener en el periodo que resta la retribución pactada, por lo que, a falta de mayor concreción, cabe establecer, para este caso, como diferencia por beneficio dejado de percibir, de manera equitativa, el del 25 % del total previsible como retribución, dentro de los márgenes habitualmente utilizados por los tribunales para estos casos, muy lejos de más del 76 % que calcula el perito del actor, y sin que sea aceptable tampoco el criterio del de la demandada que lo reduce a la ínfima cifra de 86,44 euros. De tal manera que siendo que ambos peritos aceptan que para los dos ejercicios que faltaban sumaba un total de 20.103,46 euros, cabe fijar como este beneficio dejado de percibir el importe de 5.025,86 euros. A lo que corresponde añadir intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en que queda determinada esta indemnización, incrementados en dos puntos, y hasta la fecha de su total abono, esto último de acuerdo con el artículo 576 LEC .

Por lo que debe estimarse en parte la apelación y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia a tales efectos.

Y asimismo para no hacer expresa condena de las costas de la primera instancia dada la estimación parcial que se hace de la demanda y el criterio general establecido para este caso en el artículo 394-2 LEC .

TERCERO.-

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Agroquímicos de Levante S. A. contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Requena en juicio ordinario nº. 687/2017.

SEGUNDO.-

SE REVOCA parcialmente la citada resolución, y, en su sustitución, se acuerda:

Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Tecea Auditores S. L. P. contra Agroquímicos de Levante S. A., se condena a dicha demandada al pago a la actora:

1º) La suma principal de CINCO MIL VEINTICINCO EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (5.025,86.-).

2º) E intereses legales de dicho importe contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.

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