Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 224/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100262

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00266/2015

ROLLO DE APELACION Nº 224/15

S E N T E N C I A nº266

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2015, en los que aparece como parte apelante, Gonzalo , Hilario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AMADEO GONZALEZ MARTIN, asistido por el Letrado D. SANTIAGO VEGAS NIETO, y como parte apelada, Jenaro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FELIX VELASCO GOMEZ, asistido por la Letrada Dª. MARIA TERESA ALONSO SALAZAR, sobre nulidad de contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 224/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA promovida por don Jenaro contra don Hilario y don Gonzalo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

- Decreto la nulidad y resolución del contrato de compraventa de la motocicleta con devolución de la totalidad del precio de la misma, marca BMW R-1200 GSA, matrícula ....KKQ , por el precio de 12.000 euros que don Jenaro en calidad de comprador entregó a don Gonzalo para don Hilario .

- Dispongo que en defecto de acuerdo entre las partes en plazo de 10 días naturales desde la notificación de la presente a las 21 horas don Jenaro proceda a entregarle la motocicleta habida cuenta de que no se ha procedido a la transferencia del vehículo y quien suscribe no puede circular con ella, asumiendo la vendedora íntegramente todos los gastos que dicha retirada y devolución del vehículo pudiera acarrearle.

- Dispongo compeler a la parte vendedora-demandada a la reinscripción inmediata del vehículo nuevamente a nombre de don Hilario , visto que la transferencia de la motocicleta de autos no ha llegado a perfeccionarse a nombre de don Jenaro por los vicios ocultos sufridos.

- Dispongo que don Hilario consienta en abonar al demandante el importe de los daos ocasionados al negarse a la resolución del contrato de compraventa que se propone a través de la presente demandada y que ascienda a la suma de 350 euros más 90 euros como gastos del procedimiento de conciliación y burofax, lo que suma el total de 440 euros más intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago, ex. art. 1108 del CC , condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales'.

Que ha sido recurrido por la parte Gonzalo , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de diciembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, decretando la resolución del contrato de compraventa suscrito inter partes en febrero de 2014, que tenía por objeto una motocicleta BMW R 1200 GSA Adventure de segunda mano por un precio de 12.000 euros. Decreta en su consecuencia que las partes procedan a la recíproca restitución de ambas prestaciones, asumiendo el vendedor los gastos de retirada del vehículo, condenando a los demandados a formalizar la reinscripción a su nombre en la Jefatura de Tráfico de la titularidad del vehículo, así como a abonar al actor la suma de 400 euros por los gastos que le provocó el procedimiento de conciliación y la reclamación extrajudicial que formuló previamente a este proceso.

Rechaza en primer lugar el juzgador la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Gonzalo , razonando que pese a figurar como propietario del vehículo Don Hilario en Tráfico y firmar en tal calidad la transferencia, fue aquel quien anunció en Internet la venta, quien mantuvo la negociación, fijó el precio, lo percibió y entregó la moto al comprador, quien utilizaba el vehículo, lo mantenía y frente a terceros actuaba como propietario del mismo. Analiza seguidamente la prueba obrante en autos y concluye que el vehículo cuando fue entregado al comprador padecía un vicio oculto,, concretamente un defecto de fábrica en el amortiguador trasero que provoca pérdida de aceite y la ineficacia de dicho elemento, lo cual entiende justifica la rescisión del contrato, con la consecuencia de la restitución de las recíprocas prestaciones y la indemnización al comprador de los gatos en que ha incurrido para intentar solventar el problema requiriendo al vendedor.

Frente a dicho pronunciamiento recurren en apelación los codemandados, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos

SEGUNDO.- Se reproduce por la parte demandada la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de Don Gonzalo , argumentando que el único y verdadero propietario del vehículo es su padre Don Hilario , circunstancia conocida y aceptada por el demandante que firmó con este la compraventa, siendo por tanto el único legitimado para soportar las consecuencias que en su caso puedan derivarse de dicho contrato.

No cabe duda y así lo evidencia la documental obrante en autos, de que la motocicleta se encuentra matriculada en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de Don Hilario , siendo este quien suscribió los documentos presentados en calidad de propietario vendedor ante la Administración, a efectos fiscales y de cambio de titularidad administrativa del vehículo. De ello tenía perfecto conocimiento el comprador demandante, tal y como se deduce de la propia documental que el mismo acompaña, firmando ambos los documentos antes citados que fueron presentados ante las Administraciones para conseguir el cambio de titularidad administrativa del vehículo. Es indudable por tanto y no se discute que Don Hilario se halla legitimado pasivamente para soportar la acción deducida en demanda, particularmente en tanto que se postula, entre las consecuencias de la rescisión contractual, la reinscripción de la titularidad administrativa de la motocicleta en su favor, para así retornar las cosas al estado previo al contrato rescindido.

Ahora bien, la titularidad administrativa de un vehículo es un indicio de su propiedad en favor del titular inscrito en el registro correspondiente, mas no un elemento determinante o indiscutible de su titularidad dominical. En el presente caso la prueba practicada evidencia que en realidad la motocicleta en cuestión era propiedad de Don Gonzalo , el hijo de quien figuraba como titular de la misma en Tráfico, siendo aquel y no este quien realmente concertó el contrato de compraventa. El vehículo en cuestión se adquirió en febrero de 2010 y se matriculó a nombre de Don Hilario cuando este contaba con 74 años de edad y padecía, a tenor de la documental aportada por su representación procesal para excusar su inasistencia al interrogatorio de parte, una dolencia cardiaca a mayores de las consecuencias de un ictus cerebral sufrido en 1992. Parece ya ab initio extraño que una persona en tales condiciones compre una motocicleta BMW R 1200 GSA Adventure de esa envergadura, peso y demás características que impedían pudiera utilizarla. En realidad quien la adquirió fue su hijo Don Gonzalo , haciendo figurar a su padre como titular de la misma a los meros efectos fiscales. Es el hijo quien se reconoce la utilizaba en exclusiva, quien la ofreció en venta en Internet consignando su nº de móvil entre los datos del vendedor, quien negoció con el demandante todas las condiciones de la venta, quien percibió el precio pactado, sin que acredite habérselo abonado a su padre, y quien entregó la moto al comprador, en definitiva, su verdadero propietario. En tal concepto y no en el de mero mandatario de su padre concertó el contrato de compraventa, por mas que este firmase los documentos a presentar ante la Administración para la transferencia de la mera titularidad formal administrativa del vehículo. De ahí que, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, reputemos acertado el dirigir la acción tendente a la rescisión del contrato tanto frente al verdadero vendedor y dueño de la motocicleta, que es quien realmente concertó su compraventa, debiendo restituir el precio recibido por ella y recibir el vehículo, cuanto frente a su titular formal ante la Jefatura Provincial de Tráfico, que deberá realizar los actos precisos para el reintegro de dicha titularidad administrativa. Rechazamos en su consecuencia este primer motivo del recurso.

TERCERO.-El análisis de la fundamentación jurídica de la demanda permite deducir que en la misma se ejercita con carácter principal la acción de saneamiento por vicios ocultos contemplada en el art. 1484 y 1486 del Código Civil , optándose con carácter principal por desistir o rescindir el contrato y no por la rebaja del precio.

En el supuesto de un vicio oculto que afecte a la cosa vendida la acción edilicia presupone ya la existencia de un vicio en el consentimiento del comprador, pues de haber conocido el defecto que aquejaba a la cosa vendida al tiempo del contrato no lo habría concertado o lo habría hecho a un menor precio, error este el padecido que cabe imputar a un comportamiento doloso del vendedor si lo conocía y le ocultó su existencia, tal y como se sostiene en demanda.

Esta es la acción primera y principalmente ejercitada que entra a resolver el juzgador de instancia, si bien a continuación se añade o acumula acción de nulidad contractual por error sustancial y dolo invalidantes del consentimiento del comprador en base a los arts. 1265, 1266 y 1269 del propio texto legal, redundante en los términos expuestos y cuya prosperabilidad no procede entrar a analizar.

CUARTO.-Sentado lo anterior, no apreciamos pueda imputarse a la sentencia impugnada error alguno al valorar la prueba ni al aplicar el derecho. En efecto, es cierto que la motocicleta en cuestión fue vendida de segunda mano, contando con unos 44.000 Kmts. recorridos y cuatro años de antigüedad. Lógicamente no puede exigirse tenga el mismo estado que una nueva, pues resulta evidente a los ojos de cualquier comprador que habrá sufrido el desgaste propio de la utilización que se le ha dado. Tales circunstancias eran perfectamente conocidas por el hoy demandante al adquirirla, no solo porque en el anuncio se especificaba el año de matriculación y el kilometraje, sino porque se relacionaba desde años atrás con el vendedor en función de su común afición a las motos y había efectuado viajes juntos precisamente utilizando este la litigiosa. Ha de reseñarse que se anunció su venta en perfecto estado, sin anotar o avisar que padeciese defecto o avería alguna, por el contrario, se especificaba que había sido objeto de un mantenimiento escrupuloso en concesionario oficial y se describía su estado como 'a toda prueba' (f.95). No se puso en conocimiento del comprador la existencia de problema o avería alguna que afectase seriamente al amortiguador trasero, ni tampoco tenían conocimiento alguno de ello los amigos que formaban parte del grupo de aficionados en el que comprador y vendedor se integraban, tal y como se deduce de la testifical de uno de ellos que depuso en el acto del juicio a instancia de la parte demandada.

Vendida la motocicleta en ese teórico buen estado, sin aviso de avería o problema alguno que afectase a su normal funcionamiento, es lo cierto, tal y como resulta de la testifical antes citada, que tras procederse a su entrega en Valladolid el comprador se desplazó conduciéndola hasta Palencia, advirtiendo al día siguiente de depositarla en el garaje que caía una gota de aceite procedente del amortiguador electrónico trasero único, circunstancia que puso en conocimiento del vendedor acto seguido por Whatsapp (f.31 y ss), sin que fueran atendidas sus reclamaciones. No consta indicio alguno de que la motocicleta haya sufrido accidente, percance o golpe alguno desde que fue entregada al comprador, dejando este de hacer uso de la misma desde que se percató del problema, tal y como pone de relieve el mínimo kilometraje a mayores que consta en su registro. En su consecuencia queda evidenciado que esa avería ya existía en el momento de ser entregado el vehículo al comprador, sin que a ello pueda ser óbice el que cuando la recogió en el garaje donde se hallaba depositada nadie se percatase de que existieran restos de aceite en el suelo, pues no se conoce el tiempo que llevaba estacionada en ese punto concreto y el demandante afirma que fue sacada unos metros dentro del garaje por el vendedor desde su lugar de depósito.

QUINTO.-Respecto de la etiología y características de la avería contamos tan solo con la prueba pericial practicada a instancia del demandante, sin que el demandado haya articulado pericia alguna que contradiga las conclusiones alcanzadas por dicho técnico. Este explica, tras examinar el vehículo por primera vez unos pocos días mas tarde de ser recibido por el comprador y otras dos veces a posteriori, se trata de una avería en el amortiguador trasero electrónico, que provoca la pérdida de estanqueidad del mismo y el vertido progresivo por goteo del líquido o aceite que obra en su interior, avería que no tiene otra solución sino la sustitución de dicho amortiguador por otro nuevo. El coste de dicha reparación es de 1.003,57 euros, si bien sustituyendo el amortiguador dañado por otro de una marca diferente a BMW y sensiblemente mas barato que el repuesto original. No aprecia el perito ni se observa en las fotografías obrantes en autos, hubiere restos o indicios de haber sufrido golpe o impacto alguno la motocicleta en dicha zona.

La avería en cuestión afecta por tanto a un elemento importante cara a la funcionalidad y a la seguridad del vehículo, cual es el único amortiguador trasero con el que cuenta. No se trata de un mero accesorio estético o secundario, sino de un elemento básico desde el punto de vista cualitativo para poder utilizar el vehículo en las condiciones que le son propias, tanto para regular su altura como para absorber los esfuerzos en carretera e impactos al circular fuera de carretera. Desde el punto de vista cuantitativo es cierto que su reparación no alcanza por poco el 10% del precio pagado por la motocicleta, 12.000 euros, mas ello utilizando un nuevo amortiguador de una marca distinta, pues caso de emplearse uno original de BMW el importe de la reparación se incrementaría sensiblemente, tal y como informa el perito. La entidad por tanto del defecto es tal que permite suponer o deducir racionalmente que de haberlo conocido el comprador no habría adquirido la motocicleta o habría dado por ella un precio inferior.

SEXTO.-En consecuencia a lo antedicho compartimos el criterio del juzgador de instancia al concluir la existencia en la cosa vendida de un vicio oculto redhibitorio de la suficiente entidad como para justificar la rescisión o desistimiento del contrato por parte del comprador, pues lo desconocía al tiempo de perfeccionarse y consumarse la venta.

Se reclama en la demanda y se concede en sentencia la suma de 440 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados al demandante por los intentos de solucionar previamente a entablar este procedimiento, desglosada en 350 euros por los gastos derivados del acto de conciliación intentado sin efecto y en 90 euros por gastos del burofax previo a través del cual se materializó la reclamación extrajudicial.

Ha de precisarse al efecto es requisito para la procedencia de dicha indemnización, conforme a lo dispuesto en el art. 1486 del Código Civil , que el vendedor conociera el vicio o defecto oculto que afectaba a la cosa vendida y que no lo hubiera manifestado al comprador. La prueba obrante en autos evidencia que no se trata de una avería que se hubiera manifestado o aparecido súbitamente, sino de un defecto en el amortiguador que ya llevaba tiempo produciéndose y que se evidenciaba por el goteo de aceite proveniente del mismo. La motocicleta llevaba 4 años en poder de Don Gonzalo desde que la adquirió, habiendo sido utilizada regularmente por el mismo, tal y como evidencia su kilometraje. Ese goteo de aceite, no ocasional o puntual, es imposible por tanto que pudiera pasar desapercibido al vendedor antes de transmitir el vehículo al hoy demandante (que lo detectó al día siguiente de serle entregado el vehículo pues sobre el piso del garaje quedaban las gotas del líquido en cuestión), máxime cuando por otra parte aquel se trata de persona familiarizada con los vehículos a motor profesionalmente, al ser comercial de BMW.

En la audiencia previa es cierto que el juzgador de instancia fijó la cuantía del procedimiento en 12.000 euros, es decir solo en el precio abonado por la motocicleta, argumentando que los otros 440 euros reclamados habían de computarse como costas del proceso. La decisión en cuestión era innecesaria, conforme a lo dispuesto en el art. 255 LEC , pues se tomase en cuenta una cuantía u otra el procedimiento por el que correspondía tramitar la pretensión contenida en demanda era el juicio ordinario en lo que aquí interesa, y además de ello las partidas reseñadas no podían computarse dentro de los conceptos integrantes de las costas procesales que se contemplan en el art. 241 LEC . En todo caso es cierto que el juzgador de instancia, contradiciendo lo que en su momento decidió en la audiencia previa con motivo de resolver la impugnación de la cuantía, ha concedido en sentencia la indemnización reclamada en concepto de daños y perjuicios. Tal contradicción entendemos no vicia de incongruencia ultra ni extra petita a la sentencia impugnada, pues no da mas cantidad que la reclamada ni por otro concepto de lo que fue pedido en demanda.

Respecto de la procedencia o no de las partidas reclamadas, ha de precisarse que en principio las consideramos indemnizables dentro de los daños y perjuicios que ha provocado al comprador demandado la ocultación del vicio oculto por parte del vendedor. La conciliación intentada y la reclamación extrajudicial previamente remitida por el actor mediante burofax no sino lógicos intentos de solventar la cuestión sin necesidad de acudir a la vía judicial frente a una persona con la que, en su día, existió relación de confianza. Ahora bien, no consta en autos acreditación alguna de cual hubiera sido el real coste del buofax remitido, pareciendo claramente excesivos los 90 euros que sin respaldo probatorio alguno se reclaman por tal concepto. Tampoco obra en autos factura alguna que acredite el pago de los honorarios que hubiere podido minutar la letrada por la redacción de la demanda de conciliación y por su asistencia al posterior acto, ni tan siquiera la minuta que por tal concepto se hubiere girado. Conforme a los Criterios Orientativos de minutación de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Castilla y León, la minuta que correspondería serían 185 euros por la redacción del escrito y otros 110 euros más por la asistencia al acto. Son esos 295 euros los que en todo caso procede conceder, reduciendo por tanto a tal cifra los 440 euros que se indemnizan en la sentencia de instancia, que en tal único sentido revocamos.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada, pues pese a que no se acoge por completo la pretensión formulada en la demanda se produce una estimación sustancial de la misma, dado que la cifra reclamada se ve reducida en poco mas de un 1%. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso.

Fallo

Se estimaen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hilario y de Don Gonzalo , frente a la sentencia dictada el día 21 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco en los autos de juicio ordinario de los que dimana este Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de fijar la suma objeto de condena por daños y perjuicios en 295 euros, confirmándose en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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