Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 631/2013 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100446
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1999
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ANTEQUERA.
JUICIO ORDINARIO Nº 783 DE 2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 631 DE 2013.
SENTENCIA Nº 266 / 2016
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de abril de 2016.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 783 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, sobre Acción de Adición y/o complemento a la liquidación del régimen económico de gananciales practicada, seguidos a instancia de Doña Yolanda representada en el recurso por la Procuradora Doña Rosa María Ropero Rojas y defendida por el Letrado Don David Granados Espinar, contra Don Estanislao representado en el recurso por el Procurador Don Alejandro J. Rodríguez de Leiva y defendido por el Letrado Don Carlos Pastrana Cobos, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 en el juicio ordinario número 783 de 2013 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO:Estimo íntegramentela demanda formulada por la representación procesal de doña Yolanda frente a don Estanislao ,y ello con base en los siguientes pronunciamientos:
-1)Declaro que al inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales habida en su día entre los litigantes debe adicionarse incluyendo en el activo la parcela de terreno de 600 metros cuadrados sita en el término municipal de Almogía (Málaga), señalada con el nº NUM000 , polígono NUM001 del parcelario catastral, que no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo su referencia catastral la núm. NUM002 .
-2)Impongo al demandado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia...'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día seis de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandado Don Estanislao , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Antequera, con fecha 12 de marzo de 2013 , la cual estimando la demanda deducida en su contra por la demandante, su ex esposa Doña Yolanda , acordó la adición incluyéndola en el inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales habida en su día entre los litigantes, formando parte del activo del mismo, la parcela de terreno de 600 m² sita en el término municipal de Almogía (Málaga) señalada con el número NUM000 , polígono NUM001 del parcelario catastral, que no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo su referencia catastral la número NUM002 , imponiendo las costas causadas a dicha parte demandada; interesando la revocación de la mencionada resolución y que se dictara otra por la que estimando íntegramente los pedimentos aducidos en la contestación a la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, alegando error en la valoración de la prueba, impugnando concretamente el contrato privado en el que aparece la compraventa en que fundamenta la parte actora su pretensión, que no ha sido ratificado por los firmantes del mismo ni por los vendedores ni por el comprador, que no reconocen se llevase a cabo la venta de dicha parcela rústica por lo que este documento no surte efecto legal alguno.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis y examen de las alegaciones que contiene el recurso de apelación que nos ocupa, conviene dejar sentados los antecedentes de que trae causa el presente procedimiento y que pasan por la lectura de los autos, de la cual se desprende, en primer lugar, que en ese mismo Juzgado del que dimana en estas actuaciones, fue admitido a trámite el día 16 de marzo del año 2007 la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, celebrándose la oportuna comparecencia para dicha formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el 10 de mayo de 2007, en cuyo acto las partes discreparon en sus respectivas propuestas, siendo convocados con arreglo al párrafo 2 del precepto citado a la vista que tuvo lugar el 1 de junio de 2007, en la que las partes se ratificaron sus pretensiones practicándose la prueba propuesta declarada pertinente, quedando los autos vistos para dictar sentencia, dictándose ésta el día 4 de junio de 2007, quedando integrado el activo por 1) 150 m² de suelo sito en la casa catastrada como Ds Diseminados, número NUM003 , conocida como ' DIRECCION000 ', sita en término municipal de Almogía; 2) casa sita en el PARAJE000 NUM004 , término municipal de Antequera, Villanueva de la Concepción, con exclusión del suelo y de una construcción adosada, tipo nave al margen de los 200 m² de casa construida; 3) vehículos marca Opel, modelo Astra, matrícula KO-....-KW , marca Opel, modelo Corsa, matrícula KO-....-OW y el ciclomotor marca Vespino, matrícula .... LDN , y un Opel Kadet; y 4) el ajuar doméstico. El pasivo lo compuso un préstamo personal concedido por Unicaja a ambos cónyuges, por importe de 18.000 € por un plazo de cinco años del que resta por devolver un saldo deudor de 8594,39 €, y un crédito personal en favor de Don Estanislao para la electrificación de la casa catastrada como Ds Diseminados en el término de Almogía por importe de 9058,44 €. Y, en segundo lugar, que mediante escrito que tuvo su fecha de entrada en los Juzgados de Antequera el día 20 de julio de 2011, se interpuso por la ex esposa, Doña Yolanda acción de adición y/o complemento a la liquidación del régimen económico de gananciales practicada, interesando se acuerde la adición al inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales habida entre la actora y el demandado, incluyendo en el activo del inventario la parcela de terreno de 600 metros cuadrados a que antes nos hemos referido, petición a la que se opuso el apelante alegando, en síntesis, la excepción de inadecuación de procedimiento cuanto trata de la inclusión de un bien en el inventario de la sociedad de gananciales, cuando ya se efectuó la misma y se ha llevado a cabo la partición por perito contador, negando asimismo la autenticidad del documento en que funda su derecho la actora. Pues bien, desde esta premisa, el primero de los reproches o quejas opuesto por el ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda, referido a que concluída la diligencia de inventario en el procedimiento correspondiente, la acción de adición de bienes al activo de la sociedad legal de gananciales ejercitada por el demandante en este procedimiento ordinario no es procedente, es de obligado rechazo, por cuanto que conforme a lo que ya viene declarado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio de 1978 , 9 de abril de 1990 , 23 de diciembre de 1998 y 15 de diciembre de 2003 , nada impide, ni veta, el ejercicio de dicha acción en este procedimiento ordinario ulterior, aunque presuponga un 'olvido' o negligencia de la demandante-apelada en la comparecencia de formación de inventario reseñada por no hacer referencia a esta finca. Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la finalidad del procedimiento de los artículos 808 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es otra que la de resolver las controversias suscitadas entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún bien en el inventario, complementar o adicionar determinados bienes omitidos, lo que es factible, en principio, por el contenido del art. 1079 del Código Civil , aplicable, como es sabido, a la participación hereditaria, y también por expresa remisión contenida en el art. 1410 del dicho Código Civil a la liquidación de la sociedad de gananciales, etc.; sin embargo, ello no obstaculiza para afirmar, incluso, que el cauce procedimental para el complemento o adición de determinados bienes en la sociedad económica matrimonial, ya disuelta y liquidada con anterioridad, no es el de los citados artículos 808 y 809 de la referida Ley procesal , sino el pertinente proceso declarativo que por cuantía corresponda. Tal proceso declarativo distinto al verbal al que remite el 809, en el supuesto de controversia sobre la exclusión o inclusión de algún concepto en el inventario, constituye el cauce procesal adecuado, sin que se supla tal exigencia por debate jurisdiccional en sede del juicio declarativo verbal de discrepancias en las partidas del inventario, del artículo 809 de la LEC , pues la sentencia que recaiga en tal juicio verbal no es susceptible de casación, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo, a diferencia de la que ponga fin al juicio declarativo que por cuantía corresponda, que puede ser susceptible de recurso de casación, etc. En consecuencia, no es admisible el alegato de la recurrente relativo a inadecuación de procedimiento que la parte demandada invocó como cuestión previa en los hechos de su escrito de contestación a la demanda, por considerar que la actora había abierto un segundo pleito, indebida o improcedentemente, utilizando la vía del art. 1079, al que se remite el 1410, ambos del Código Civil , con el fin de subsanar el error o desidia de no haber interesado en su día en la materializada comparecencia de la formación de inventario la inclusión o adición en el pasivo de un bien privativo, cual es la finca que el matrimonio había adquirido el 3 de mayo de 2001 por documento privado de compraventa a Don Eulalio y a Doña Encarna , en cuanto que debe ratificarse que ninguna preclusión de plazos opera en estos casos, ni infracción del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y hubiera o no pasividad por su parte, recurriera o no las resoluciones atinentes a la dicha formación, lo conociera o no de antemano la recurrente, etc., de acuerdo con la aludida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de modo incontrovertido, viene autorizada, a través de un procedimiento ordinario ulterior, la adición o complemento de bienes o partidas al inventario ya fijado, activo y/o pasivo, no previamente contemplados en el mismo, incluso aun cuando su no previsión u omisión en el momento de la confección del inventario fuese intencional y voluntaria y no simplemente negligente, etc. Y, en el presente caso, además debe ponderarse que es evidente que la no mención por parte de la demandante-apelada de dicha parcela de tierra en la fase de formación de inventario en el procedimiento nº 120 de 2007 fue totalmente involuntaria y producto de la ocultación maliciosa por la otra parte, como lo demuestra el hecho de que aún ahora este negando la existencia de la compra de dicha finca.
TERCERO.- Y en cuanto al fondo de los problemas que se plantean en esta litis, tampoco asiste la razón a la parte apelante, porque ningún error valoratorio de prueba se observa en la sentencia de instancia, cuando concluye que el contrato privado de compraventa referido suscrito en fecha 3 de mayo de 2001, por el cual el demandado,'casado con Dª Yolanda ', tal como figura en el contrato, constante matrimonio, compró a Don Eulalio y a su esposa Doña Encarna , 'una parcela de 600 m² en la que se encuentra una casa de 9 m de fachada y 4 de fondo, aproximadamente. En DIRECCION001 , DIRECCION000 nº NUM005 , Almogía. Con número de I.B.I. NUM006 . Y matrícula NUM007 . El contrato fue reconocido en el juicio por las partes que lo suscribieron. Los vendedores, que intervinieron en el juicio como testigos y que tenían con el demandado una relación familiar, y el propio Don Estanislao , coincidieron en manifestar en el juicio que, a pesar de la literalidad del contrato, lo que realmente se vendió fue la casa pero no la parcela. Reconoció el demandado que la casa que se recoge en el contrato fue justamente la que se incluyó en el activo del inventario de la sociedad de gananciales y que se le adjudicó a él en el cuaderno particional. Por tanto, y produciendo el presente procedimiento efectos únicamente entre los litigantes que integraron en su día la extinguida sociedad de gananciales, se colige que si la vivienda en cuestión se contempló en el inventario de bienes, en la sentencia también se trató y resolvió la inclusión en parte controvertida de 150 m² de suelo del cortijo ' DIRECCION000 ' aportado a la sociedad de gananciales conforme escritura pública, que el título jurídico por el cual adquirió Don Estanislao para su sociedad de gananciales la casa es el contrato de compraventa privado de 3 de mayo de 2001 apreciado, y que en el propio contrato en su cláusula primera se dice textualmente que lo que se vende es una parcela de 600 m² en la que se encuentra la casa, se colige que el inventario debe ser completado con la parcela que se omitió cuya certificación descriptiva y gráfica catastral se presenta como documento tres de la demanda, debiendo primar el tenor literal del contrato sobre la mera manifestación interesada de los contratantes expuestos en el juicio, y sin que, en todo caso, la presente sentencia prejuzgue los eventuales derechos dominicales que terceros ajenos a la sociedad conyugal pudieran tener sobre la referida parcela de terreno. Así se expresa la sentencia apelada, y así nos ratificamos en el recurso de apelación haciendo nuestro su razonamiento, compartiendo la Sala la aplicación del derecho realizada por el dicho Juzgador de instancia en el proceso instado por la actora, que tiene por objeto la adición al activo del inventario de la sociedad de gananciales de un bien que resultó en su día omitido. Quiere decirse que no se detecta que el Juzgadora quo, al valorar y razonar la prueba en la sentencia recurrida, haya utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, ni haya empleado deducciones o inferencias ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que la pretensión de la parte apelante de una nueva y distinta valoración probatoria, a los efectos que nos ocupan, debe venir desestimada.
CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Alejandro J. Rodríguez de Leiva en nombre representación de Don Estanislao , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera en el Juicio Ordinario número 783 / 2011, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
