Sentencia Civil Nº 266/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 385/2015 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100251

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1408


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Sección: ADA

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000385/2015

NIG: 3802341120140004602

Resolución:Sentencia 000266/2016

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000489/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Angelica Hipolito Gonzalez Reyes Maria De La Concepcion Del Castillo Gonzalez

Demandado Carlos Daniel Jose Luis Bacallado Pinto Montserrat Paula Zubieta Padrón

Fiscal M.FISCAL

SENTENCIA

Rollo nº 385/2015

Autos nº 489/2014

Jdo. 1ª Inst. Nº 3 La Laguna

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 489/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 La Laguna, promovidos por Dª. Angelica , representada por la Procuradora Dª. Concepción del Castillo González, y asistida por el Letrado D. Hipólito González Reyes, contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Paula Zubieta Padrón, y asistido por el Letrado D. Jose Luis Bacallado Pinto siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dª. Carmen Rosa Marrero Fumero Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 La Laguna, dictó sentencia el 30 de Abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Castillo González, en nombre y representación de quien comparece, y en consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído el 15 de abril de 2005 por D. Carlos Daniel y Dña. Angelica , con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Se establecen las siguientes medidas definitivas:

1.- La patria potestad de las hijas menores de edad, Santiaga y Carmela , continuará siendo compartida entre ambos progenitores, mientras que la guarda y custodia se atribuye a la madre.

2.- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre, que regirá sólo en defecto de acuerdo entre los progenitores:

-Fines de semana alternos desde el viernes a las 17'00 horas hasta el domingo a las 20'00 horas.

-La Semana Santa se dividirá en dos periodos: el primero, desde el día de finalización de las clases de las menores, a la salida del colegio, hasta las 17'00 horas del Miércoles Santo; y el segundo, desde las 17'00 horas del Miércoles Santo hasta las 17'00 horas del Domingo de Resurrección.

El padre disfrutará de la compañía de las menores en el primer tramo los años impares y la madre los pares.

-Los Carnavales se dividirán en dos periodos: el primero, desde el día de finalización de las clases de las menores, a la salida del colegio, hasta el Miércoles de Ceniza a las 17'00 horas, y el segundo desde esta fecha hasta el Domingo de Piñata a las 17'00 horas.

El padre disfrutará de la compañía de las menores en el primer tramo los años impares y la madre los pares.

-Vacaciones de verano. Se entenderá por tales los meses de julio y agosto.

En los años pares, la madre tendrá a las menores en su compañía en el mes de julio, y el padre en agosto, y de modo inverso en los años impares.

-Las Navidades se dividirán en dos tramos: el primero, desde el último día de clase de las niñas hasta el 30 de diciembre a las 17'00 horas, y el segundo desde esta fecha hasta el día anterior al reinicio de las clases a las 20'00 horas. El padre disfrutará de la compañía de sus hijas en el primer tramo los años pares y la madre los impares.

El día 6 de enero, el progenitor al que le haya correspondido el primer periodo tendrá a las menores en su compañía de 15'00 a 20'00 horas.

Las entregas y recogidas de las menores se efectuarán en el domicilio materno.

El progenitor que en cada momento no tenga a las niñas en su compañía podrá comunicarse con ellas telefónicamente, siempre respetando sus horarios de estudio y sueño. El otro progenitor deberá facilitar esta comunicación.

3.- El padre abonará a sus hijas una pensión alimenticia de doscientos (200) euros mensuales para cada una, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal fin designe la madre. Dicha cantidad deberá ser actualizada automáticamente por el padre, sin necesidad de requerimiento previo, con efectos 1 de enero de cada año, conforme al incremento experimentado por el IPC.

4.- Los gastos extraordinarios de las hijas serán abonados por mitad entre ambos progenitores.

5.- El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en CAMINO000 , nº NUM000 , Tejina, La Laguna, se atribuye a Dña. Angelica , en compañía de sus hijas.

6.- D. Carlos Daniel abonará a Dña. Angelica , en concepto de pensión compensatoria, cien (100) euros mensuales, que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que a tal fin designe Dña. Angelica .

La duración de esta pensión será de dos años.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de Abril de 2016.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Angelica , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 30 de abril de 2015 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes; decreta la disolución del régimen económico matrimonial, atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la madre, se fija el régimen de visitas a favor del padre que se recoge en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se atribuye a la demandante el uso y disfrute del domicilio conyugal, señala la cantidad de 400€ mensuales en concepto de pensión alimenticia, actualizable anualmente y los gastos extraordinarios por mitad; y, por último, se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 100€ mensuales, en doce mensualidades, con el límite temporal de dos años.

Se impugnan las medidas relativas a la cuantía de la pensión alimenticia y la pensión compensatoria, se alegan como motivos del recurso en ambos supuestos error en la valoración de la prueba; Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se fije la pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores de edad en la cantidad de 450€ mensuales tal como interesó en la escrito inicial de demanda, y una pensión compensatoria que debe ser estipulada en la cantidad de 200 € mensuales, sin limitación temporal; todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrida.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , '.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar'.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis matrimoniales, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos, sino también la posibilidad real de obtenerlos y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades de cada uno de los progenitores, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil .

La madre en su recurso alega que ha existido un error en la valoración de la prueba porque el demandado dispone de medios económicos solventes para sufragar la pensión inicialmente solicitada a tenor del extracto de sus cuentas corrientes, y sin que la juez de instancia haya argumentado una reducción de la pensión solicitada en su escrito rector de 450€ mensuales.

La sentencia ha tenido en cuenta la situación y capacidad económica de los dos progenitores en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, cuyo contenido se da por reproducido, sin que los datos económicos que se exponen y reproducen hayan sido impugnados por la recurrente; esta Sala que ha tenido oportunidad de valorar toda la prueba obrante, considera valorada la prueba con arreglo a las normas de la lógica, sin error apreciable, por lo que la cantidad establecida de pensión de alimentos ha de mantenerse; teniendo en cuenta los ingresos que se exponen del padre obligado al pago de la pensión de alimentos, y la situación de la madre, los gastos de alimentación propiamente de las menores, y su participación en los gastos de suministros de la vivienda que ocupan que es la vivienda familiar de carácter ganancial, entendemos que la cantidad de 400€ mensuales, se considera adecuada al principio de proporcionalidad y equidad respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas y al principio de equidad y solidaridad familiar.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 97 del Código Civil :'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad'

La STS de 16 de julio de 2013 , declaró que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria- declara- pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función, ya que actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.

De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, también hemos de destacar la STS de 20 de febrero de 2014 , que fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

CUARTO.- No se discute por las partes que se fije pensión compensatoria, reconociendo que el divorcio le produce un desequilibrio a la esposa, pero si la cuantía de la misma, la esposa reclama 200 € mensuales y el esposo no se opone a la suma de 100€, también se discute el límite temporal; el esposo al aquietarse con la sentencia de instancia muestra conformidad que el límite sea de dos años y la esposa sin limitación y la sentencia ha establecido como se ha puesto de relieve que se limite a dos años y por importe de 100€ mensuales durante doce mensualidades.

En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio se había contraído el 15 de abril de 2005, con una duración al dictarse la sentencia de divorcio de diez años, han tenido dos hijas, lo que no ha impedido a la esposa trabajar en tareas de cocina en la empresa de restauración familiar hasta el momento de la ruptura; tiene el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales que no se ha sido liquidado; la esposa se ha dedicado al cuidado del hogar y de las hijas, situación por ambos cónyuges aceptada, ambos tienen una situación económica dependiente de la empresa familiar, y sin duda la esposa cuenta con algo de preparación, experiencia, y aptitudes para desenvolverse en el mercado laboral, en el ámbito de la restauración y de los cuidados del hogar.

Valorada toda la prueba documental obrante en actuaciones, en especial los movimientos bancarios de los años 2013 y 2014 de la cuenta titular de ambos, hasta la ruptura, (folios 109 al 192), la información del Punto Neutro Judicial y las declaraciones del IRPF del año 2013, es evidente que la ruptura le ha producido por el divorcio de las partes un desequilibrio económico, que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, en relación con el esposo y con la situación anterior en el matrimonio y la disparidad entre las situaciones económicas de cada uno de los esposos, que es una realidad evidente, encontrándose en la actualidad en una situación mucho más desfavorable la esposa, debiéndose de confirmar la cantidad establecida en la sentencia, que reconoce pensión compensatoria a la esposa de 100 € mensuales, teniendo en cuenta la duración de la convivencia, y las demás circunstancias expuestas se considera adecuada; no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer por la documental obrante y por el visionado del CD, y sin perjuicio de que la medida adoptada no coincida con los deseos de la parte ni con su visión subjetiva de los hechos.

También entendemos que la limitación temporal está en consonancia con una previsión coherente y lógica de superación del desequilibrio existente entre ambos esposos una vez que la esposa se adapte a la nueva situación derivada de la ruptura, valorando con parámetros de prudencia y ponderación, todas las circunstancias que menciona el artículo 97 del Código Civil , y así la edad -56 años-, la experiencia laboral y el hecho que, con posterioridad a la ruptura encontró trabajo -folio 62 de las actuaciones-, nos conduce a mantener el límite temporal, que se estima suficiente para poder afirmar que aquel desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo, fundamentalmente a todas las circunstancias expuestas y añadiendo que la edad de las hijas de 16 y 15 años, que ya no requieren una atención permanente de forma que su guarda no incide negativamente en la incorporación de la recurrente al mercado laboral, justifican la anterior limitación temporal. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá de aquel límite vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la pensión compensatoria.

QUINTO.- A pesar de desestimarse el recurso de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procederá hacer especial declaración en materia de costas procesales.- artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C .-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción del Castillo González, en nombre y representación de Dª Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna, de fecha 30 de abril de 2015 , y en su consecuencia, se confirma íntegramente la resolución apelada.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.


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