Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 139/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100252
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2257
Núm. Roj: SAP TF 2257/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000139/2016
NIG: 3800642120140000105
Resolución:Sentencia 000266/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000024/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Esteban Civita Masone Fatima Esther De Armas Castro
Apelante Alonso Cristina Ripol Sampol
Apelante Sonia Cristina Ripol Sampol
SENTENCIA
Rollo núm. 139/2016.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de
Arona, en los autos núm.24/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad
y promovidos, como demandante, por DON Esteban , representado por la Procuradora doña Fátima E. de
Armas Castro y dirigido por la Letrada doña Civita Masone, contra DON Alonso Y Sonia , representados por el
Procurador doña Cristina Ripol Sampol y dirigido por el Letrado don Benito Muñoz Guillermo, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso
Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Elisa Isabel Soto Arteaga dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales De Armas Castro, en nombre y representación de D. Esteban , y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Alonso , a que abone al actor la suma de 43.292,11 euros, CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales que correspondan conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Que debo absolver y absuelvo a Dña. Sonia , de los pedimentos contra ella contenidos. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado Sr.
Alonso a abonar al actor la cantidad de 43.292 € por los gastos que éste había efectuado para la constitución de una sociedad limitada y para la explotación de una pastelería, industria que finalmente fue explotada por éste y su hija (también demandada pero a la que se absuelve en la sentencia mencionada al no haber intervenido en las negociaciones llevadas al efecto) aunque sin llegarse a constituir dicha sociedad en los términos convenidos.
2. Los demandados ha interpuesto el presente recurso contra dicha resolución haciendo referencia, en su primera alegación, a los antecedentes del caso y al planteamiento del proceso en primera instancia, en el que se ejercita la acción de incumplimiento de contrato y, subsidiariamente, de enriquecimiento injusto; en segundo lugar, entienden que si bien ha quedado constatado la existencia de un pacto, la actora debería de haber instado 'un procedimiento ordinario para la disolución y liquidación de dicho pacto societario... y nunca una acción por incumplimiento contractual, pues si bien quedó clara la existencia del pacto, nunca se pudo acreditar el contenido del mismo', de manera que 'es tremendamente complicado cumplir unas reglas o unos pactos societarios cuyo contenido se desconocen...'; en tercer lugar, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, pues la sentencia impugnada se limita a repetir las declaraciones de los testigos sobre hechos no controvertidos y dar validez al informe de valoración contable elaborado por la propia letrada de la parte, valoración 'que no puede realizarse de modo tan poco objetivo' y en todo caso 'no existe la norma, el pacto, el fundamento que justifique la condena...'; finalmente y en cuarto lugar, que no se entiende cuál de las acciones ejercitadas es la estimada, y si bien el demandado 'continúa en posesión de las máquinas aportadas por el actor y las sigue utilizando...', debería ejercitar la acción propia tendente a su fin, en concreto, la de disolución y liquidación del pacto societario inicial y no la de un supuesto incumplimiento contractual.
3. El actor se opone al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Los propios demandados vienen a reconocer que el actor sufragó una serie de gastos (en los años 2010 y 2011) para la explotación de un negocio de pastelería, que les suministró o financió la maquinaria necesaria para tal explotación, que se encuentran al frente de ese negocio explotado desde entonces, y que en éste se utiliza dicha maquinaria sufragada por el demandante; sin embargo, se han negado siempre a la devolución de la maquinaria, incluso cuando se la han reclamado judicialmente con anterioridad (a través de unas medidas cautelares previas a la demanda desestimadas) y en este procedimiento, sobre la base de la falta de prueba de los términos del pacto societario inicial y de la errónea elección del actor sobre la acción ejercitada, que debería de haber sido la de disolución de la comunicada derivada del pacto societario, y no la del incumplimiento del mismo.
2. Sin embargo, ni una ni otra objeción pueden estimarse. Se encuentra acreditado que el actor y el demandado (inicialmente junto con un tercero que, a la postre, cedió sus derechos al demandante) convinieron la constitución de una sociedad limitada para la explotación de una pastelería en la que el primero tendría una participación del 55% y el demandado del 45 %, reservando incluso en el Registro Mercantil Central la denominación de la misma ('ITALIAN FOOD FACTORY S. L.'), y en la que el actor aportaría el capital necesario y el segundo su trabajo, adquiriendo aquél la maquinaria necesaria para ello y asumiendo los gastos iniciales de la explotación, sin que finalmente la sociedad se constituyera por las diferencias surgidas en la participación; sin embargo, el negocio se constituyó (con las aportaciones del actor) y ha venido funcionando siendo explotado por los demandados que obviamente han recogido sus resultados.
Esos hechos se han demostrados por la documental aportada, por la declaración testifical del asesor que recibió el encargo de la constitución de la sociedad en los términos indicados (que ratificó y amplió en el acto del juicio su manifestación previa ante Notario) y, en parte, por el propio reconocimiento de los demandados.
3. Sobre la base de esos hechos el demandado no pueden ampararse en la supuesta confusión del pacto inicial y en un supuesto error en el ejercicio de la acción entablada para seguir aprovechándose de las aportaciones del actor al negocio, en dinero y maquinaria, sin dar nada a cambio, trasladando en cierta manera al demandando la prueba de los términos del pacto inicial cuando ni siquiera él los concreta, dejándolos en una cierta nebulosa (lo que sin duda representa una respuesta ambigua y falta de claridad, pues necesariamente tenía que saber cuáles eran esos términos que no expone), y trasladando también la carga de una petición de disolución y liquidación del pacto societario, cuando fue él mismo quien recibió los bienes y el dinero poniéndolos en explotación, y teniendo por tanto en sus manos y a su disposición las fuentes y las bases de la liquidación a fin de determinar qué correspondería a uno u otro.
TERCERO.- 1. En realidad y acreditado el pacto en los términos mencionados así como el incumplimiento del demandado para constituir la sociedad a la que se habían obligado, ese pacto preliminar de llevar a cabo un contrato (la constitución de la sociedad) integra un verdadero negocio generador de obligaciones para ambos, cuyo cumplimiento defectuoso o incumplimiento genera la obligación de indemnizar ( art. 1101 del CC ) o la resolución con la misma obligación de indemnización ( art. 1124 del CC ), con la consecuencia de la restitución de las cosas que hayan sido objeto del pacto con sus frutos o intereses de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 del mismo Código que regula las consecuencias de la nulidad contractual pero que también es de aplicación, según jurisprudencia reiterada y conocida, a cualquier tipo de ineficacia contractual.
2. Eso es, en la esencia del contenido de la pretensión, lo que viene a reclamar el actor y concede la sentencia apelada; es decir, el precio que tuvo que abonar por la maquinaria que ha quedado en poder del demandado y necesaria para la explotación de la industria que éste lleva a cabo en solitario (con su familia) y los demás gastos que tuvo que afrontar para facilitar esa explotación, o tendentes al cumplimiento del pacto preliminar.
3. A la vista de lo que antecede no pueden estimarse las alegaciones que formula el demandado en su recurso, pues (i) no existe laguna probatoria sobre los términos esenciales del pacto convenido entre las parte a los fines y en los términos señalados, ni se le puede imponer al actor el ejercicio de una determinada acción cuando la ejercitada es la procedente; (ii) no existe ningún error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, al margen de su mayor o menor claridad (en todo caso suficiente) a la hora de su exposición en orden a motivar esa valoración y la estimación de la pretensión deducida; (iii) de esos términos se puede inferir, incluso por exclusión (como por lo demás viene a entender el apelante), cuál es la acción estimada; (iv) no existe propiamente una 'valoración' de daños confeccionada por la misma Letrada de la actora a modo de dictamen pericial, ni se valora erróneamente esa supuesta valoración, sino que, como viene a señalar la sentencia apelada, integra una simple relación de los gastos efectuados, relación que además viene acompañado de todos los justificantes de su realización, y (v) el propio demandado no impugna ni ataca que los gastos determinantes del importe de la condena se corresponden con los que realmente hizo el demandante con los fines mencionados.
CUARTO.- 1. Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
2. Como consecuencia de la desestimación íntegra del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir..Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

