Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 186/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100273

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1980


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/015504

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0015504

A.p.ordinario L2 186/2016 - E

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 580/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Fabio

Procurador/a / Prokuradorea:ANA BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua:LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ

SENTENCIA Nº: 266/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre de 2016.

Vistos por laSección Quintade esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos dejuicio Ordinario nº 580/2015seguidos en primera instancia ante el Juzgado dePrimera Instancia nº 12 de Bilbaoy del que son partes como demandanteCONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROSrepresentado y defendido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, y como demandadosAXA SEGUROS GENERALESrepresentada por la Procuradora Dª Leyre Cañas y dirigida por el letrado D. Jon Montes del Val;MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Dª Ana Bustamante y dirigida por el letrado D. Javier Santanfé yD. Fabio en situación de rebeldía procesal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 9 de febrero de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:FALLO:

'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por El Abogado del Estado en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros frente a Mapfre familiar Cía de Seguros y Reaseguros SA representada por procuradora Dña, Ana Bustamante y frente a AXA Seguros Generales SA, representada por procuradora Dña. Leyre Cañas y asistida de letrado D.Jon Montes del Val y contra D. Fabio en situación de rebeldía procesal, HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los codemandados de los pedimentos deducidos frente a los mismos con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, en cuyo curso se ha dictado en fecha 21 de junio de 2016 por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia Decreto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :

'1.- SE TIENE POR DESISTIDO DEL RECURSO de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en el proceso Procedimiento Ordinario nº 580/2015, al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS frente a la Compañia de Seguros Axa y por abandonadas las pretensiones de impugnación por ella ejercitadas con carácter exclusivo, con expresa imposición de las costas causadas.

2.- No siendo firme la resolución apelada se contina la tramitación de este recurso respecto de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS frente a CIA. DE SEGUROS MAPFRE FAMILIAR Y DON Fabio .

De esta resolución doy cuenta al Tribunal.'

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sostiene el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS su recurso tan solo frente a la aseguradora codemandada MAPFRE FAMILIAR S.A. y D. Fabio limitando el importe reclamado a 5.803 euros ( 50% del inicialmente demandado) en un alegato impugnatorio en que, tras afirmar que en la sentencia de primera instancia se incurre en vicio de incongruencia extra petita ya que la demandada MAPFRE no opuso en su contestación a la demanda, y sí tan solo la codemandada AXA SEGUROS, la falta de acreditación de que fuera el vehículo del Sr. Fabio el causante del siniestro por el que se acciona, denuncia errónea la valoración probatoria en la primera instancia al no tener por acreditado la juzgadora a quo que fuera tal vehículo el causante de la colisión al taxi propiedad de D. Secundino a quien el demandante indemnizó por los daños corporales sufridos a consecuencia del impacto, gastos médicos y perjuicios económicos. En este sentido destaca:- El testimonio de la propia víctima, quien declaró en el acto del juicio cómo pudo anotar perfectamente la matrícula del vehículos causante, que se dio a la fuga, lo que entiende no queda desmerecido por el hecho de que confundiera la marca de dicho vehículo manteniendo sin embargo el color negro o azul oscuro; - El atestado en que se recoge tal vehículo causante sin que fuera este documento impugnado de adverso.- La sanción firme impuesta al Sr. Fabio . - Y la propia conducta del titular del vehículo, aquí declarado en rebeldía. Sostiene por lo demás los términos de su demanda. Y en cualquier caso impugna el pronunciamiento impositivo que le ha sido de las costas procesales de la primera instancia propugnando la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO.-Alegaciones las antedichas ante las que, comenzando por la infracción procesal denunciada de vicio de incongruencia, estimamos preciso recordar que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida; produciéndose la incongruencia extra petita cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, d 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre , entre otras). También se producirá este tipo de incongruencia cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta ( STC 222/1994 ), habiendo proclamado el Tribunal Constitucional que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - SSTC s 29/1987 , de 6 de marzo 142/1987, de 23 de julio y 125/1989 -.

La STS de 24 de marzo de 2015 recuerda la doctrina de la Sala al respecto señalando la que viene reflejada '-entre las más recientes, en sentencia núm.690/2014, de 9 diciembre , según la cual «el deber de congruencia se resume en lanecesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo encuenta el petitum [petición] y la causa petendi [ causa de pedir] y el fallo de lasentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con lamodalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba partedel objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador estávinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por laliteralidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sidoformalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De talforma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo quesustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en laspretensiones deducidas en la demanda' ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).'

Pues bien, en este caso en concreto, en que el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS deduce en la litis con carácter principal y frente a las aseguradoras codemandadas acción de repetición del importe pagado al perjudicado, con sus intereses legales, en el accidente de circulación de que aquí se trata con fundamento en el contenido del artículo 11.1.d) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; y, subsidiariamente y para caso de que se estimase la inexistencia de seguro, acción contra el propietario del vehículo que se dice causante del siniestro, matrícula ....-MPJ , al amparo de lo establecido en el párrafo 3º del mencionado artículo 11, el hecho de que este vehículo fuera causante del siniestro está comprendido en el objeto del pleito, sustentando las pretensiones deducidas en la demanda e integrando la causa de pedir, siendo como se razona en la sentencia apelada que una mínima certeza debe existir sobre la concreta identidad del vehículo que causó la colisión más cuando ésta ha sido seriamente cuestionada en la litis aun cuando lo fuera tan solo por una de las codemandadas, a lo que este apelante ha podido efectuar las alegaciones y proponer la prueba que hubiera estimado oportuna, tal manera que no puede tacharse de incongruencia a la resolución impugnada.

TERCERO.-En cuanto a la prueba obrante en autos recordar también quela situación de rebeldía, en este caso del codemandado Sr. Fabio en que se incide en el escrito de recurso, no puede en manera alguna ser interpretada como un aquietamiento o allanamiento a la pretensión actora.

En ello ha sido constante la doctrina jurisprudencial y hoy se recoge en el artículo 496.2 LEC , que establece '' La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ', excepciones estas últimas en que cabe citar la acción real registral, artículo 440.2; incomparecencia en el juicio de desahucio, artículo 440.3; el actual juicio monitorio, artículo 816., etc..; pero que no lo es el supuesto concreto en que aquí nos encontramos.

Y también ha sido constante la doctrina jurisprudencial afirmando además que la situación de rebeldía no releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la demanda y debiendo en estos casos los Tribunales resolver lo que sea más justo según el resultado de los autos ( SSTS de 3 de abril de 1987 , 4 de marzo de 1989 , 22 de septiembre de 1990 y 8 de mayo de 2001 entre otras muchas ).

Es así que cuando la única prueba con que contamos acerca de cuál fue el vehículo causante del accidente, que ya hemos apuntado se dio a la fuga tras colisionar con el taxi del Sr. Secundino , el que se encontraba estacionado en doble fila esperando a un cliente, es el testimonio del perjudicado quien tomó la matrícula de aquel vehículo - puesto que es el dato ofrecido por el propio testigo el que trasciende tanto al atestado como al expediente sancionador sin otra constancia objetiva, siendo que la no impugnación de la autenticidad de los documentos no impide que estos hayan de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica - tal resultado probatorio se nos presenta insuficiente para alcanzar convencimiento bastante sobre la identidad del vehículo causante pese a que el testigo haya sido rotundo en sus respuestas sobre tal hecho en el acto del juicio, pues igualmente ha sido rotundo al exponer que la marca del vehículo era OPEL y aquí consta que el correspondiente a la matrícula ofrecida es un VW GOLF, por lo que no puede en absoluto descartarse frente a lo que se pretende por el apelante margen de error en aquella identificación de la matrícula como concluye la juzgadora a quo con un criterio que compartimos; tesitura en la cual no procede sino la confirmación del pronunciamiento principal en la sentencia debatida.

CUARTO.-Por último y en cuanto a las costas procesales decir que la resoluciónobjeto de recurso es ajustada a lo dispuesto en el artículo 394 LEC puesto que noconcurre excepción al principio de vencimiento objetivo en el mismo establecido;excepciones cuya aplicación es restringida y que en el precepto se constriñen a laexistencia de serias dudas de hecho o derecho en el caso debatido, lo que no es aquí elsupuesto ya que la cuestión planteada no presenta mayor complejidad jurídica tratándoseen realidad de una cuestión de hecho y la circunstancia de que la parte no haya logradoaportar mayor prueba sobre los que sostiene no ha de llevar sin más a apreciar la excepción, para lo que no basta con que exista cualquier duda sino que se requiere que sea de una cierta entidad, seria, objetiva y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial, lo que aquí no acontece.

QUINTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2016 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 580/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 018616. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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