Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 250/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100143

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1310

Núm. Roj: SAP Z 1310/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00266/2016
Rollo: 250/16
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016
por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud en autos de Juicio Ordinario seguidos con
el número 281/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 250/2016, en el que han sido
partes, apelante, la demandante, Dª Candida , representada por la Procuradora Dª Nadia Quteishat Revilla y
asistida por el Letrado D. Pablo Barcelona del Rio, y, apelada, los demandados, D. Pedro Miguel , Dª Emilia
, D. Andrés y Dª Francisca , representados por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, y asistidos por el
Letrado D. Oscar Frontiñan Meijon, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CALATAYUD, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nadia Quteishat Revilla, en nombre y representación de Dª Candida contra D. Pedro Miguel , Dª Emilia , D.

Andrés y Dª Francisca , con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 29 de junio de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 15 de julio de 2016, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima al demanda en la que la parte demandante, propietaria de una vivienda en planta NUM000 , reclamó a la parte demandada, propietaria de una vivienda en planta NUM001 del mismo inmueble, por daños causados por filtración de agua y en base a los arts 1902 a 1.910 CC y art 9 p 1 b LPH

SEGUNDO .- En cuanto al origen del siniestro, pese a lo indicado en el recurso, no fue una cuestión admitida, sino controvertida, tal como se fijó en la audiencia previa.

De la prueba testifical, Cerámicas Bilbiles SL, resulta que la procedencia de la filtración de agua fue sin duda una lavadora del piso de la parte demandada, afectando a los pisos inferiores. Dicha persona fue llamada en su momento por la entidad de seguros de la parte demandada e hizo presupuesto de valoración de los daños de los pisos y lo entregó a las dos partes. En el doc nº 7 de la demanda, en contestación a una reclamación de la parte actora, se indica que en caso de que haya que interponer demanda contra el demandado, se interponga también contra su entidad de seguros. De dicha prueba, especialmente la testifical ( art 376 LEC ), se considera justificado que el origen del siniestro se encuentra en la vivienda de propiedad de la parte demandada.

Es una obligación de todo propietario el mantener en buen estado de conservación su propio piso ( art 9 LPH ). En estas circunstancias, estando el origen de la filtración en la vivienda de la parte demandada, es esta parte la que tenía la disponibilidad y facilidad probatoria para poder haber dado explicación sobre el siniestro o haber justificado que no tiene responsabilidad en la causa de la filtración de agua ( art 217 p 7 LEC ). Ninguna circunstancia ha resultado en ese sentido, por lo que ha de estimarse la obligación de reparación solicitada.



TERCERO .- En la demanda se reclama la cantidad presupuestada para reparar los daños de la vivienda, 2.991,20 euros, y una cantidad mensual de 380 euros por alquileres dejados de percibir a partir el siniestro, agosto de 2013, hasta la fecha en que se pague la cantidad anterior por la reparación.

En cuanto a los daños, el mencionado testigo efectuó un primer presupuesto tras el siniestro, 1.054,96 euros, (doc nº 1 de la contestación) y posteriormente otro de mayor importe, 2.937,01 euros (doc nº 3 de la demanda). La parte actora aportó además una valoración para reparar los daños efectuada por arquitecto técnico, 2.991,20 euros, doc nº 4 de la demanda, con similar importe al fijado en el presupuesto de la empresa reparadora, doc nº 3. Por la parte demandada también se aportó informe de arquitecto técnico que cuantificaba la reparación en cantidad muy inferior a la anterior, 908,43 euros.

Se han propuesto varias y muy distintas cantidades para reparar el daño. Aunque la persona que valoró por primera vez explicó que primero se hizo de forma urgente y que los daños producidos son los valorados en la segunda ocasión, no se pudo precisar el tiempo transcurrido hasta el segundo presupuesto, (documento nº 3, sin fecha), pudiendo ser dos meses. El primer presupuesto solo indica una cifra global, sin conceptos y las explicaciones no justifican que se incrementara en una gran diferencia, de 1.054,96 euros a 2.937,01, similar a la indica en el doc nº 4. En estas circunstancias, se considera que la prueba pericial de la parte demandada y las explicaciones del perito sobre las partidas, medición y precios justifican el importe para reparar, 908,43 euros. No resulta la necesidad de licencia, cuyo coste se solicita. En cuanto al IVA, sí es un concepto a incluir en el coste de la reparación, aún no efectuada, pues es un desembolso que ha de efectuarse para ejecutar la obra y del que ha de ser resarcido el perjudicado (sts TS 21-10-2014 nº 558/2014 y nº 347/2014, de 26 junio).

Asimismo, proceden los intereses solicitados ( art. 1.101 CC ).

En cuanto a la pérdida de alquileres, la parte actora aportó contrato de arrendamiento que finalizaba en junio de 2012. El siniestro ocurrió en junio de 2013, sin que se haya justificado que a esa fecha la vivienda estuviera arrendada o que la parte actora haya tenido una posibilidad real de alquilar y que haya sido frustrada por el siniestro. Por otra parte, en el recurso se alude a daño moral, que es un concepto distinto al solicitado en la demanda, que fue la pérdida de alquileres, sin que en el recurso se puedan introducir cuestiones nuevas ( art. 456 LEC ).



CUARTO .- Al estimarse en parte la demanda y el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( arts 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Nadia Qutheisat Revilla en nombre de doña Candida contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 recaída en juicio ordinario nº 281/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Calatayud (Zaragoza) y con revocación de dicha resolución.

2.- Se estima en parte la demanda formulada por doña Candida contra don Pedro Miguel , doña Emilia , don Andrés , doña Francisca y se condena a dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 908,43 euros más IVA e intereses legales desde la interpelación judicial. Sin expresa imposición de costas.

3.- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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