Sentencia Civil Nº 266/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 219/2016 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100153

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:973

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00266/2016

SENTENCIA núm. 266/2016

ILMO. Señor:

Magistrado:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Seis de Mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1006/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 219/2016, en los que aparece como parte apelante, ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS ARAN S.L., y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR, y como parte apelada, D. Ricardo , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Abogado D. RICARDO ESTEBAN PORRAS DEL CAMPO, siendo el Magistrado-Unico el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de Febrero de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Ricardo contra Alojamientos y Servicios Aran, S.L. y Axa, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debo condenar y condeno a las demandadas a que indemnicen solidariamente al demandante en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE ERUOS CON SEIS CENTIMOS (5.749,06 €), más intereses legales, que serán los moratorios del artículo 20 de la LCS para AXA, y las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS ARAN S.L., y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Las dos cuestiones que se platean en esta segunda instancia hace referencia al nexo de causalidad entre la situación en que se hallaba el suelo del edificio destinado a 'apartahotel' y las lesiones del demandante; y en segundo lugar, al alcance de las lesiones sufridas por aquél.

SEGUNDO.- La primera cuestión exige un análisis previo de la prueba. Ambas partes coinciden en que el día del suceso, el actor abandonaba el establecimiento hotelero y en ese momento no funcionaba el ascensor, por lo que debían de bajar por las escaleras. También coinciden ambas partes litigantes en que en ese preciso momento dos empleadas del hotel estaban fregando las escaleras, sin que existiera en ningún lugar un cartel indicador de dicha actuación.

A partir de aquí las versiones discrepan, aunque parcialmente.

Para el demandante y su amigo (testigo), las señoras que estaban limpiando no estaban a la vista cuando comenzaron a descender. Ni se veían cubos ni elementos que llamaran la atención sobre la posiblidad de que el suelo estuviera mojado. Para el actor y su amigo, aquél fue el que bajó primero y después éste.

Por el contrario, las empleadas del hotel fueron contundentes en sus afirmaciones. Especialmente clara y expresiva la segunda, Dña. Felisa , la más cercana al suceso.

Ambas tenían claro que en ese momento sólo bajaron dos amigos (no tres). También reiteraron -con especial claridad esta última- que primero bajó el amigo y luego el lesionado. Expuso más de una vez que estaba fregando al final del primer tramo, es decir, a la vista de los que comenzaban a descender y que les avisó. Que tuvo que acercarse la fregona al cuerpo (lo expresó con movimientos claros) para que el primero de ellos pasara a su lado. Y cuando comenzó a bajar el segundo, se cayó. Por tanto, previo aviso y con su amigo ya pasados esos escalones. Y a la vista de la señora que -según reitera- les avisó: 'por supuesto que oyeron la advertencia' dijo casi textualmente.

TERCERO.-A partir de aquí ha de operar el concepto de 'sana critica' del art. 376 LEC .

El suelo se hallaba mojado, no había cartel anunciador del peligro. Pero sí un elemento visible que podía llamar la atención sobre la previsibilidad del riesgo (la limpiadora).

CUARTO.-A esta realidad es preciso aplicar los principios jurisprudenciales sobre la materia. Así, la prueba del daño y del nexo causal le corresponde al actor y la de la diligencia empleada al que originó el riesgo ( art. 217 LEC en relación con el 1902 C.C .).

Ahora bien, en materia de caídas en establecimientos públicos la casuística es muy amplia. Este tribunal, en su sentencia 189/2014, 10-6 razona:'Desde un punto de vista jurídico, las caídas sufridas en establecimientos comerciales han sido objeto de numerosas sentencias. Y si bien la materia es propensa a resoluciones muy casuísticas, sin embargo, sí que es posible extraer de aquéllas unos principios rectores.

Así, pese a la creciente objetivización de la responsabilidad en una sociedad proteccionista y basada en la máxima del 'neminem laedere', el riesgo no se ha erigido como criterio de responsabilidad. Por lo tanto, la parte perjudicada ha de probar el daño, la acción u omisión del demandado y el nexo causal. La jurisprudencia más reciente se muestra -además- más restrictiva en lo atinente a 'la inversión de la carga de la prueba'; reservándola a los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Ss. T.S. 2-marzo-2006 y 22-febrero-2007).

Pero, en todo caso, como señala la S.T.S. de 30-mayo-2007 , 'el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo'.

En definitiva, surgirá la responsabilidad de los titulares del establecimiento 'acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables ... cuyo empleo hubieses evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art 1.104 C. civil ' ( S.T.S. 30-mayo-2007 y 11-septiembre-2006 ).'

Y continúa:'De esta manera, se ha declarado la responsabilidad de los titulares de establecimientos abiertos al público cuando se han omitido medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por ejemplo, caída por vómito en el suelo no limpiado ( STS 26-mayo-2004 ), caída en zona recién fregada no debidamente delimitada (Ss.T.S. 31-marzo-2003 y 20-junio-2003).

Sin embargo, no puede apreciarse responsabilidad en los casos 'en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima'. ( S.T.S. 22-febrero-2007 ). Y ello, según la máxima 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente).

Por ejemplo, la caída por escalón que debía de ser conocido por la víctima ( S.T.S. 30-marzo-2006 ), caída por tropezón con manguera de servicios municipales y manejada por empleados con prendas identificables ( S.T.S. 2-marzo-2006 ), caída en exposición de muebles por tropiezo en escalón de separación de nivel perfectamente visible ( S.T.S. 31-octubre-2006 ), caídas en zona de acceso a supermercado mojado por ser día de lluvia (Ss. T.S. 22-febrero y 30-marzo-2007).

Más modernamente, las Ss. 19-2-2010 y la 282/2011, de 6 de mayo, de esta misma Sección Quinta , concretaban la doctrina precedente al decir que 'Por ello no es inhabitual que la conducta de la víctima absorba la mínima falta de diligencia de quien crea un riesgo, cuando éste es previsible y evitable. Pues hay que ponderar las reglas generales de la experiencia, riesgo permitido, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición (Ss. T.S., de 16 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009). Y de ellas deducir si el resultado dañoso deriva de la culpa del agente de forma natural, adecuada y suficiente ( S.A.P. de Zaragoza, Sección Quinta de 17 de marzo de 2007 )'.'

En definitiva, como concreta nuestra S. 571/15, 23-12, habrá que identificar lacausalidad jurídicaque justifique la imputación objetiva de un resultado a su autor; atendiendo a las dos fases necesarias para determinar la causa eficiente. Una primera, la regla de la 'Conditio sine quanon'. Toda condición que por ser necesaria para la producción del efecto ha de tenerse en cuenta. Y, en segundo lugar, la regla de la 'equivalencia de las condiciones', cuando hay varias concausas ( S.T.S. 260/14, 4-6 ).

QUINTO.-Pues bien, se creó un riesgo (suelo mojado en unas escaleras) y hubo un aviso del riesgo, si bien no suficiente. La advertencia gráfica no estaba en el rellano, apercibiendo al usuario antes de comenzar el descenso de los escalones. Pero sí hubo un primer descenso sin consecuencias y un aviso verbal en un momento en el que el descenso ya estaba iniciado.

Hay, por tanto, una concausa. La inexistencia de aviso gráfico en el rellano y la no atemperación por parte del cliente de su atención a las circunstancias que percibió por la vista y el oído. ( art. 1104 C.C .).

Asimismo, considera este tribunal que -ex art. 1103 C.C .- la porporción de culpa entre ambas partes habrá de distribuirse en un 50% para el establecimiento y un 50% para el cliente.

SEXTO.-Por lo que respecta alalcance de la lesión, es preciso distinguir entre baja laboral y días no impeditivos. A su vez, la existencia de secuelas ha de suponer una fecha de estabilización lesional compatible con las molestias propias de una curación 'no plena'.

Por eso, no cabe duda de que del día del accidente, 4 de abril de 2015, al 2-5, estuvo de baja, no sólo laboral, sino que también se pueden computar como días impeditivos para la ocupación habitual. Es decir,27 días.

Ahora bien, a partir del día 2 de mayo al 19 de mayo no consta impedimento alguno. Según declaró el actor, estuvo de vacaciones. Y cuando volvió de ellas ya no pudo trabajar. Según el informe del Dr. Bartolomé , se habla de 'recaída'. Serían, pues, días lesionales no impeditivos. Hasta el alta laboral, que coincidiría con la estabilización lesional.

A partir de ahí, secuelas por inestabilidad en el tobillo.

Aunque la situación resulta dudosa, la parte demandada no ha presentado pericial que contradijera las conclusiones del perito de la actora. Por lo que -ex art. 348 LEC - procede mantener las consideraciones Don. Bartolomé .

SEPTIMO.-Por tanto, la indemnización correspondiente alcanzará la cuantía de 2.874,53 euros. A ello, reducir la franquicia correspondiente de 250 euros (contestación a la demanda) respecto a la aseguradora.

Sin que haya motivos bastantes para no aplicar el art. 20 L.C.S .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y de 'ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS ARAN S.L.', debo revocar parcialmente la sentencia apelada. Estimando parcialmente la demanda, condenar a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y a 'ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS ARAN S.L.', a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 2.624,53 euros de principal y a 'ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS ARAN S.L.' en la de 250 euros de principal. Intereses del art. 20 LCS a 'AXA' y las legales desde la interpelación judicial a 'ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS ARAN S.L.', sin que sean acumulables entre sí. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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