Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 153/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 33044370012017100256

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2980

Núm. Roj: SAP O 2980/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00266/2017
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
ITP
N.I.G. 33044 47 1 2016 0000039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2016
Recurrente: DIGITAL DE INVESTIGACION AVANZADA S.L.
Procurador: EVA CORTADI PEREZ
Abogado: ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS
Recurrido: Lorenzo , Romeo
Procurador: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
Abogado: CARLA FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO FERNÁNDEZ- GOULA
SENTENCIA nº 266/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON JAIME RIAZA GARCÍA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 153/2017 , en los que aparece como parte
apelante, DIGITAL DE INVESTIGACION AVANZADA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales,
DOÑA EVA CORTADI PEREZ, asistida por el Abogado DON ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS,

y como parte apelada, Lorenzo y Romeo , representados por el Procurador de los Tribunales, DON
LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, asistidos por la Abogada DOÑA CARLA FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO
FERNÁNDEZ-GOULA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Kabushiki Daisha E.L.C. y Romeo contra Digital de Distrución Avanzada, S.L. así como también la reconvención formulada por ésta frente a aquella. Se imponen a la parte actora las costas derivadas de la demanda principal y a la demandada reconviniente las derivadas de la reconvención.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2017, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Consentida la desestimación de la demanda, el recurso de la demandada aduce error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica en la desestimación por la recurrida de su pretensión reconvencional de condena a ELM Inc. a indemnización de daños y perjuicios por haber incurrido en actos de competencia desleal ex artículo 4.1 LCD mediante una estrategia encaminada a eliminar a la apelante del mercado. Reconoce la apelante que la resolución por ELM del contrato de distribución verbal que las unía se ajustó al plazo legal, que por sí sola no es acto de competencia desleal, afirma que semejante resolución 'no es objeto de la litis', para añadir sin embargo que es la primera de un conjunto de actuaciones que configuran un supuesto de competencia desleal.

SEGUMDO.- Si la resolución es legal y ajena al objeto litigioso es obvio que no cabe debatir sus motivaciones, al margen de que, en su caso, pueda aparecer como corolario de los hechos que la reconvención presenta como desleales por opuestos a la buena fe en las relaciones empresariales. El núcleo de la argumentación en este sentido de DIGITALIA es que, además del contrato de distribución de equipos de reparación de discos ópticos de ELM Inc., también existía un contrato de suministro de los mismos en que ella era la destinataria final de los equipos, suministro rechazado por el Juez. Nos encontramos con que en los correos electrónicos de setiembre y noviembre de 2014 entre el Sr. Candido como administrador de DIGITALIA y el Sr. Romeo como Presidente de ELM, aquel reconoce la ruptura de las relaciones personales, pero ubicando estas, única y reiteradamente, en el marco de un contrato de distribución entre ambas sociedades , contrato que es resuelto por ELM mediante comunicación de 5 de diciembre de 2014, y al contestar en enero de 2015 cuestionando la resolución de nuevo el Sr. Candido centra la misma, de modo repetido, en un contrato verbal de distribución concertado en 2003, en exclusividad en el ámbito europeo y en no exclusividad en el resto de países integrantes de EMEA. Es cierto que al resolver el contrato de distribución ELM Inc. indica que 'va a ofrecer continuar con el suministro de materiales consumibles y piezas de recambio basado en el contrato de suministro, el cual deberá ser discutido por separado y concluirse por escrito en fecha posterior',f.135 ( no cabe contemplar por el contrario por carecer del carácter de medio de prueba la alusión en la contestación a la supuesta traducción dentro de su texto de un correo adjuntado con la misma), pero semejante indicación muestra la predisposición al concierto futuro de un suministro, no revela la previa existencia de una relación de suministro autónoma a la de distribución ni desvirtúa la rotundidad de las manifestaciones antedichas del Sr Candido .



TERCERO.- El escrito de contestación describe como DIGITALIA DE INVESTIGACION AVANZADA SL había sido ya constituida por el Sr. Candido cuando este y el Sr. Romeo gestionaron en 2002 un acuerdo societario, ahora bien mientras es indiscutido que el concierto verbal versaba sobre una dinámica de distribución de equipos de ELM Inc. a través de una red de ventas a crear por DIGITALIA, no existe soporte documental que aflore una dinámica comercial coetánea en la que ELM Inc. actuaría como simple suministrador de DIGITALIA para que esta vendiese a clientes propios, el recurso presenta varios extremos en orden a la pretendida dinámica simultanea de suministro, así los contratos Pay per Disc visibles en el documento 2 de la contestación incorporado en un CD, pero en estos contratos, no traducidos, la identificación comercial no es la de DIGITALIA DE INVESTIGACION AVANZADA SL, como nombre independiente, sino la de ELM TECHNOLOGIES, ELM DIGITALIA, o ELM DIGITALIA DE I.AVANZADA, es decir siempre aparentando una vinculación empresarial con ELM, también el acta notarial de manifestaciones de un antiguo empleado de la demandada que alude al compromiso de ELM Inc. de garantizar la disponibilidad de piezas y elementos de consumo, pero ello a petición de un usuario a quien se entregó por DIGITALIA equipo de ELM Inc. en diciembre de 2014, sin dato para afirmar que la entrega fuera al margen de la dinámica de distribución, mientras que lo considerado sobre los contratos Pay per Disc priva de eficacia a los extremos restantes, los e-mails de personal y socios de ELM con el Sr. Candido sobre los mismos o la referencia del Sr Romeo a la expansión del negocio de reparación de discos en USA sumando dos modelos, el P. per Disc desde Europa y el Plenty desde Japón.



CUARTO.- No probado el eje de la argumentación de la apelante, coincidimos con el Juez en que no es calificable como acto de competencia desleal que ELM Inc. se dirigiese a clientes comunicando la resolución del contrato de distribución con DIGITALIA, supone mera información de la situación en el mercado tras la resolución, o el hecho puntual de que ELM propusiese la incorporación a su plantilla a un empleado de DIGITALIA, encuadrable a falta de más datos en pautas de libre contratación. Finalmente la interposición de la demanda rectora del proceso no es relacionable con supuesto de competencia desleal, de plano por que esta supone la conculcación objetiva de la buena fe que ha de operar como regla de conducta o como estándar exigible pero ello siempre respecto a los actos que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales con otras empresas - artículo 2 LCD -, lo que no es el caso de la demanda presente, restringida al ámbito interno de DIGITALIA.



QUINTO.- Rige el articulo 398 LEC respecto a costas del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Dése el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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