Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 267/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100264

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1500

Núm. Roj: SAP IB 1500/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00266/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07027 42 1 2014 0000943
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2014
Recurrente: Jacinto
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: PEDRO MIGUEL SIQUIER ALEMANY
Recurrido: Dª Verónica
Procurador: MARIA COSTA RIBAS
Abogado: MONICA GONZALEZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 266
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a trece de septiembre dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número
200/2014 , Rollo de Sala número 267/2017, entre partes, de una como demandante-apelante D. Jacinto ,
representado por la procuradora Dª. Juana María Serra Llull y dirigido por el letrado D. Pedro Siquier Alemany,

de otra, como demandada-apelada Dª. Verónica , representada por la procuradora Dª. María Costa Ribas
y dirigida por la letrada Dª. Mónica González.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Desestimo la demanda principal interpuesta por Don Jacinto , representado por la procuradora Doña Juana María Serra Llull y asistido por el Letrado Don Pedro Siquier Alemany, contra Doña Verónica , representada por la Procuradora Doña María Costa Ribas y asistida por la Letrada Dª. Mónica González Pérez, sobre reclamación de cantidad.

Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Sin imposición de costas.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Doña Verónica , contra Don Jacinto , con igual representación y asistencia letrada.

Absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 7 de septiembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- D. Jacinto interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Dª.

Verónica con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Demandante y demandada eran propietarios por mitades indivisas de una vivienda unifamiliar con acceso por la CALLE000 nº NUM000 de Alcudia. Inscrita en el Registro de la propiedad Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 .

2.- Debido a las graves dificultades económicas padecidas por el demandante, se vio en la necesidad de prescindir de la mitad indivisa de la que era propietario, mitad que fue adquirida por la demandada.

Como la cesión causaba un desequilibrio entre las partes y para corregirlo, ambas de mutuo acuerdo firmaron en fecha 29 de octubre de 2009 un documento privado en el que se pactaba: I.- Que en fecha de hoy se ha procedido ante el Notario de Pollença Don Andrés María Monserrat Noguera a otorgar escritura pública de extinción de condominio en cuya virtud la Sra. Verónica adquiere la mitad indivisa de la vivienda propiedad del Sr. Jacinto SINTA EN LA CALLE000 nº NUM000 de Alcudia (Sa Marina).

II.- En atención a la situación familiar la Sra. Verónica se compromete a que en el supuesto de que se proceda a la venta del referido inmueble por parte de la Sra. Verónica , ésta deberá entregar al Sr. Jacinto , la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000.- euros) en compensación por dicha extinción, en el plazo de DOS MESES desde la firma de la escritura pública de compraventa. Cantidad a la cual no se aplicará ningún tipo de deducción ni incremento.

3.- La demandada procedió a vender la finca en fecha 19 de julio de 2012.

Se reclama el pago de la suma de 40.000 euros establecida en el documento.

La parte demandada se opuso a la demanda con las siguientes alegaciones: 1.- La adquisición de la mitad indivisa por parte de la demandada fue porque el demandante dejó de pagar las cuotas hipotecarias que eran debidas e instó a que la demandada adquiriera su mitad indivisa a fin de despojarle de una carga hipotecaria mensual. Tuvo que aceptarlo ante el impago de las cuotas hipotecarias y de la pensión de alimentos, lo que la situó en una posición angustiosa.

2.- El documento referido por el demandante se firmó mucho antes de la firma notarial. Cuando acudieron al Notario resultó que la casa no tenía licencia municipal de obras. Ella no contaba con dicho hecho ni supuso que tuviera que hacer frente a la legalización de la vivienda.

Otro hecho que desconocía es que sobre la vivienda pesaba un embargo preventivo contra el Sr. Jacinto y a favor de la entidad Colonya-Caixa d apos;Estalvis por importe de 60.725 apos;06 euros y tuvo que pagar ella.

También entregó un cheque nominativo por la cantidad de 29.274 apos;94 euros.

No es que le pagara los 40.000 euros debidos, sino que le pago la suma de 90.000 euros, tal y como consta en la escritura de división de la comunidad.

3.- Para proceder a la venta posterior tuvo que desembolsar la demandada la cantidad de 23.825 euros en concepto de licencia de obras, pago de impuestos, certificado final de obra, pago de técnicos y legalización de la vivienda.

Formuló reconvención en la que alegaba la excepción de crédito compensable por el importe de las cantidades adeudadas en concepto de pensión alimenticia, que al momento de la interposición de la demanda ascendía a 31.192 apos;33 euros.

También se alegaba la compensación del crédito consistente en la mitad del importe satisfecho por el impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, en la suma de 296 apos;24 euros, si bien de esta pretensión se desistió en el acto de la audiencia previa.

En la contestación a la reconvención el demandado reconvencional se allanó en parte. En el documento firmado en fecha 29 de octubre de 2009 se establece que se tenía por recibida la pensión de alimentos hasta el 31 de diciembre de 2010, de manera que quedaría únicamente pendiente la suma de 19.260 apos;66 euros.

Se alega la prescripción de las pensiones anteriores a marzo de 2010, por el transcurso del plazo de cinco años fijado en el artículo 1966 del Código civil .

En la sentencia de instancia, tras el análisis de la prueba practicada, se llega a la conclusión de que la escritura pública de extinción de dominio ha novado el acuerdo privado en lo que se refiere a la extinción del dominio y sus efectos para las partes, lo que conduce a la desestimación de la demanda y a no pronunciarse sobre la excepción de compensación, que fue formulada con carácter subsidiario para el caso de estimación de la demanda principal.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en el que se alega, en definitiva, error en la valoración de la prueba sobre los siguientes extremos: 1.- La vivienda que fue copropiedad de las partes tenía licencia de obras. Los gastos referidos por la demandada se corresponden a una ampliación de la vivienda llevada a efecto por ello.

2.- La situación del embargo por deudas del Sr. Jacinto era conocida por la demandada y resulta intrascendente, pues se canceló con parte de la suma que le correspondía al demandante por la división de la comunidad.

3.- El documento privado en el que se funda la demanda se suscribió con posterioridad a la firma de la escritura pública, tal y como consta en el mismo.



SEGUNDO.- Constituye la cuestión controvertida en el procedimiento si el documento privado en el que se funda la reclamación de la parte actora se suscribió tras la firma de la escritura pública de extinción de condominio otorgada en fecha 29 de octubre de 2009 y como complemento del acuerdo por el que se puso fin a la comunidad constituida sobre la vivienda, o si, por el contrario, tal y como sostiene la parte demandada, se firmó antes y los acuerdos alcanzados fueron novados por el contenido de la escritura pública en razón a las circunstancias de las que tuvo conocimiento en el momento de acudir a la Notaría: la falta de licencia de obras y el embargo preventivo de la finca por deudas del demandante.

La primera y principal prueba de que el documento privado fue suscrito con posterioridad a la escritura pública la constituye el mismo escrito, de cuya autenticidad no se ha dudado.

Dispone el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Esto supone que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan.

Es criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).

Pues bien, en el presente caso no se ha practicado más prueba que contradiga el contenido del documento privado que la propia declaración de la parte demandada, que es insuficiente para desmentir el contenido de un documento cuya firma se reconoce.

En el propio escrito se señala como fecha de firma el mismo día de la escritura pública y se hace referencia a ella al referir que se ha firmado en esa misma fecha. Se recogen unos acuerdos, que, pese a que no se ha explicado en el procedimiento de forma extensa su motivación, son complementarios de los reflejados en la escritura de división, para el caso de que la persona que se adjudicaba la totalidad de la vivienda procediera a enajenarla a un tercero.

No se ha discutido por la parte demandada la validez de tales acuerdos, sino que únicamente se ha expresado que fueron novados por la suscripción de la escritura pública de división, manifestación que, como ya se ha dicho, contradice el propio contenido del documento.

Es reiterada doctrina jurisprudencial de que la novación no puede presumirse. Como declara la sentencia de 8 de febrero de 2007 Jurisprudencia citada a favor STS Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 08/02/2007 (rec. 622/2000 ) Novación . No se presume, la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución .

Del contenido de ambos documentos no puede apreciarse la incompatibilidad que permita interpretar que la escritura pública novara el acuerdo contenido en el documento privado por la clara contradicción de la propia fecha de éste que contradice la versión de la demandada.

Las circunstancias que afirma la parte demandada que conoció en el momento de la firma de la escritura pública no alteran la anterior conclusión: 1.- El embargo preventivo que gravaba la finca por una deuda personal del demandante, por importe de 60.725 apos;06 euros se abonó a cargo de la parte que le correspondía tras la división. Así consta en la propia escritura, en la que se reparte la entrega de los 90.000 euros correspondientes al valor de la mitad indivisa del demandante en dos cheques, uno a su nombre y otro a favor de la entidad acreedora.

2.- Aun cuando, como dice la apelante, la vivienda tuviera concedida la licencia de obras para la construcción y así consta en la escritura, lo cierto es que no tenía certificado final de obra y que era preciso tramitar su legalización. Ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar que los gastos que ha tenido que afrontar la demandada se derivaran de unas reformas en la vivienda realizadas con posterioridad al momento en el que se convirtió en propietaria exclusiva de la misma. Ahora bien, la situación de la vivienda en el momento de la división no justifica la tesis de la novación cuando la misma queda contradicha por la propia fecha de suscripción del documento.

Ninguna acción se ha ejercitado para una eventual reclamación de los gastos imprevistos que ha tenido que afrontar la demandada para la legalización de la vivienda.

El contenido del acuerdo que se refleja en el documento privado suscrito en fecha 29 de octubre de 2009 es claro y conforme al mismo la demandada asumía la obligación de abonar la suma de 40.000 euros en el caso de que procediera a la venta de la vivienda a un tercero, enajenación que tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2012, por lo que la pretensión de la parte actora debía ser estimada y condenada la demandada a abonar la suma de 40.000 euros más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda ( Art. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil ).



TERCERO.- Declarada la obligación de la demandada de cumplir el compromiso de pago adquirido mediante documento de 29 de octubre de 2009, procede entrar a analizar la alegación realizada en la reconvención de compensación con las pensiones de alimentos impagadas por el Sr. Jacinto , cuestión sobre la que la sentencia de instancia no se pronunció al desestimar la demanda y haberse alegado la compensación con carácter subsidiario. Así se indica expresamente en su Fundamento de Derecho Cuarto, pese a que en el fallo se indique que se desestima la reconvención.

Se reclama la compensación en relación a las pensiones impagadas desde septiembre de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

La parte demandada reconvencional manifestó en su contestación a la reconvención la conformidad parcial con la compensación. Se alegó que en el documento privado suscrito en fecha 29 de octubre de 2009 se daba por recibido el importe de la pensión de alimentos fijada para la hija del matrimonio hasta el 31 de diciembre de 2010, de manera que el pago se reanudaría a partir de enero de 2011.

Establece el artículo 151 del Código Civil Legislación citada CC art. 151 que, no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

Por su parte, el artículo 1.196 del mismo Código Legislación citada CC art. 1196 sustantivo establece que, para que proceda la compensación, es preciso: 1º. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3º. Que las dos deudas estén vencidas.

4º. Que sean líquidas y exigibles.

5º. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

El artículo 1.200 del Código Civil Legislación citada CC art. 1200 dispone que, la compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito .

Finalmente, el artículo 1814 del Código civil establece que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.

De todo ello cabe concluir que lo pactado en el documento suscrito en fecha 29 de octubre de 2009 es válido en lo que se refiere a las pensiones de alimentos vencidas, pero no a las futuras, las que se devengaban a partir de esa fecha, pues no es válida la renuncia a reclamarlas ni resulta del contenido del documento ni de la escritura de extinción de condominio que fueran abonadas por adelantado, pues el Sr. Jacinto recibió la mitad del valor de la finca, una vez deducido el importe de las cargas, 90.000 euros.

Por otro lado, no cabe estimar la excepción de prescripción alegada en el escrito de contestación a la reconvención pues el plazo prescriptivo quedó interrumpido por la denuncia penal que se presentó en fecha 26 de abril de 2013 con fundamento, precisamente, en el impago de las pensiones. En esa fecha no había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 1966 del Código civil .

Por ello deben considerarse adeudado el importe de las pensiones desde esa fecha hasta la fecha de la presente resolución, con la salvedad de los dos pagos que se estiman realizados en las sentencias dictadas en el procedimiento penal en fechas 6 de febrero y 7 de marzo de 2014, por un importe total de 250 euros. La cantidad adeudada en concepto de alimentos se determina conforme al siguiente cálculo: - De noviembre de 2009 a junio de 2010, a 477 apos;49 euros, 3.389 apos;89 euros.

- De julio de 2011 a junio de 2012, a 501 apos;64 euros, 5.838 apos;72 euros.

- De julio de 2012 a junio de 2013, a 512 apos;68 euros, 6.019 apos;68 euros.

- De julio de 2013 a octubre de 2013, a 511 apos;14 euros, 2.044 apos;56 euros.

- De noviembre de 2013 a agosto de 2017, a 125 euros, 6.250 euros.

La suma total de estas cantidades asciende a 29.695 apos;01 euros, de la que deben descontarse los 250 euros que se han abonado, por lo que el saldo final resultante es de 29.445 apos;01 euros, cantidad que deberá compensarse con la cantidad que la demandada deba abonar al demandante principal.



CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia. Siendo estimadas demanda y reconvención, deben imponerse las costas de cada una de ellas a las respectivas partes demandadas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar: 1.- Se estima la demanda interpuesta por D. Jacinto contra Dª. Verónica y, en consecuencia, se declara que demandada adueda al demandante la suma de 40.000 euros más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

2.- Se estima la reconvención interpuesta por Dª. Verónica contra D. Jacinto y se declara que el demandado reconvencional adeuda en el momento de dictarse esta resolución a la demandante la suma de 29.445 apos;01 euros en concepto de pensiones de alimentos.

3.- Se declara que debe procederse a la compensación de ambas cantidades y se condena a Dª.

Verónica a abonar a D. Jacinto la suma resultante.

4.- Se imponen las costas de la demanda principal a la demandada y las de la demanda reconvencional al demandado reconvencional.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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