Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 430/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 28079370182017100262

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9957

Núm. Roj: SAP M 9957/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0059929
Recurso de Apelación 430/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 715/2014
APELANTE: D. Gustavo
PROCURADOR: D. RAMON BLANCO BLANCO
DEMANDADO: G. REVILLA S.A.
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 266/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento de contrato, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON
Gustavo representado por el Procurador Sr. Blanco Blanco y de otra, como apelada demandada G. REVILLA
S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez, seguidos por el trámite de procedimiento
ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco Blanco en nombre y representación de D. Gustavo frente a G. REVILLA S.A. representado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el demandado frente al actor, debo: 1.- No ha lugar a declarar la obligación solicitada en la demanda, absolviendo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en el escrito iniciador del procedimiento 2.- Declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 28-11-2005 que tiene por objeto la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Móstoles, por incumplimiento de la actora 3.- Condenar y condeno al actor reconvenido a abonar al demandado-reconviniente la suma de 666.000 € e intereses por la mora procesal 4.- Absolver y absuelvo al actor-reconvenido del resto 5.- Condenar y condeno a la demandante a abonar las costas procesales causadas derivadas de la demanda inicial y, respecto de las de la reconvención, condeno a cada parte a abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1124 , 1445 ss. y concordantes C.c . se ejercitó en su día por el demandante la acción tendente a exigir a la entidad demandada el cumplimiento en sus términos del contrato privado de compraventa suscrito entre ambos con fecha 28 de noviembre de 2005 que tenía por objeto la finca rústica sita en el término municipal de Móstoles, PARAJE000 , de 18.190 m2 de superficie, finca NUM000 del polígono NUM001 de Catastro Municipal con nº NUM002 , afirmando el hoy demandante actuar en tal contrato en su propio nombre como titular de un 66% en cuanto a un 33% por herencia de su tío D. Luis Carlos y otro 33% por compra a su tío D. Adrian , así como en representación de su padre titular del 33% restante, que actualmente también le pertenecería por fallecimiento de éste afirmando ser su único y universal heredero, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, interponiéndose a su vez demanda reconvencional por la que se instaba la resolución de tal contrato con reintegro de las cantidades entregadas y la indemnización correspondiente por incumplimiento de la parte vendedora al no haber procedido a inscribir registralmente la titularidad de tal inmueble, a pesar de haberse obligado a ello la parte vendedora como requisito previo para proceder a la escrituración pública de la venta y el pago del resto del precio, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda y se estimaba parcialmente la reconvención, declarándose resuelto el contrato con reintegro de las cantidades ya abonadas e interponiéndose por el demandante reconvenido el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que se ha venido a fundamentarse, telegráficamente, en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia.



SEGUNDO.- Siendo tal el único y lacónico fundamento de la apelación su estimación es ciertamente difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

Y ciertamente que nada de ello se aprecia en el presente caso en el que ni tan siquiera el apelante señala qué pruebas están mal valoradas y qué consecuencias han de extraerse de ello. Pero es que además está palmariamente acreditado en autos que la negativa de la demandada a otorgar la escritura pública de compraventa y consumar el contrato mediante la recepción de la finca y el pago del precio estaba plenamente justificada en base dos hechos esenciales cuales eran que la suma que se reclamaba como resto del importe a pagar no era la debida, como se ha probado en esta litis en la que se reclama un importe inferior, y que la finca no estaba inscrita a nombre de quienes figuraban como transmitentes en el contrato privado a pesar de manifestarse en él que esa titularidad sólo estaba a expensas de inscripción, es decir que los títulos existían, sin que transcurridos los años se hubiera efectuado la misma, y ello por más que en definitiva, como se manifestó al contestar a la demanda reconvencional, se hubiera inscrito la totalidad de la finca a nombre del padre del demandante desde el momento en que ello está en clara contradicción con la titularidad que tal demandante decía ostentar en el contrato privado de un 66 % de ella, con lo que en tal contrato solo constaría el consentimiento de su padre para vender un 33 % de la misma, siendo extraño que si el demandante decía ostentar tal porcentaje en parte por herencia de un tío y en parte por compra a otro, se haya podido inscribir en su integridad a nombre de su padre, lo que desde luego abonaría las dudas de la contraparte.

Pero es que aunque ello fuera así, no consta en autos dato alguno de que tal demandante será titular actual de esa finca ni de un 66 % ni de su totalidad, porque ni esa proporción está inscrita a su nombre, ni constan los títulos que según el contrato de compraventa decía ostentar, puesto que lo único que se alega es que es heredero universal de su fallecido padre pero no que esa finca ni en su totalidad ni en un 33 % estuviera incluida en el caudal hereditario del finado sin que sea válida la argumentación de que no se incluyó porque ya estaba vendida a la demandada ya que esa venta jamás se ha consumado puesto que aunque pudiera existir título no existió modo y por ende no se transfirió el dominio ex artº. 609 C.c .

Por lo tanto, es plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida que por ello ha de confirmarse en su integridad con imposición al demandante recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Blanco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 17 de Madrid de fecha 9 de febrero de 2017 en autos de juicio ordinario nº 715/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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