Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 349/2017 de 05 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100261

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9723

Núm. Roj: SAP M 9723:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0272947

Recurso de Apelación 349/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.726/2015

APELANTE:D. Leopoldo

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO:Dª. Juliana

PROCURADORA: Dª. MARÍA TERESA ABAD SALCEDO

SENTENCIA Nº 266

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.726/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaDª. Juliana , representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA ABAD SALCEDO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelanteD. Leopoldo , representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de enero de 2017 .

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Marta Baena Najarro en nombre y representación de Dª. Frida , debo declarar la nulidad por abusiva de la cláusula financiera denominada cláusula suelo del contrato de Préstamo Hipotecario de fecha 30 de Octubre de 2007, condenando a la demandada, UNICAJA BANCO, a estar y pasar por la referida declaración, así como a abonar al actor las cantidades cobradas por exceso desde la fecha de formalización del préstamo, en concepto de intereses y cantidades no amortizadas por la aplicación de la cláusula suelo, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 15/2017, de dieciséis de enero de dos mil diecisiete del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , dictada en el juicio ordinario número 1726/15, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-En la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Juliana , que se admitió a trámite en el Decreto de fecha 18 de diciembre de dos mil quince, se solicitó que se declarase la nulidad de la compraventa firmada por su madre Dª Marta , nacida el NUM000 de 1922, y el nieto de ésta, que es el demandado D. Leopoldo , cuyo objeto es el bien inmueble sito en Torrevieja (Alicante), partido de la Mata, URBANIZACIÓN000 , Fase NUM001 , bloque NUM002 , Avda. DIRECCION000 nº NUM003 , vivienda NUM004 en planta NUM005 , de fecha 30 de enero de 2014 ante el Notario de Madrid Don Fernando José Rivero Sánchez-Covisa, por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura pública relatado en el cuerpo de la demanda, por tratarse de un negocio jurídico simulado, debido a la insuficiencia del precio, y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de la demandante, en calidad de heredera de la vendedora, así como, es nulo por vicio en el consentimiento de Dª Marta para la formalización de la compraventa, debido a su salud mental. Y, se pidió que se decrete la cancelación en el Registro de la Propiedad de Torrevieja nº 3 (Alicante) de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada, al ser declarado nulo el título patrimonial en cuya virtud se hicieron, con respecto a la finca registral nº NUM006 , retrotrayendo la titularidad de dicha finca a favor de Dª Marta . Y, se condene al demandado al pago de las costas ocasionadas en esta primera instancia.

El demandado con fecha 18 de enero de 2016 contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y pidiendo que se dicte sentencia por la que:'Se desestime la demanda presentada de contrario. Y, subsidiariamente se acuerde la devolución al patrimonio de Dª Marta de la cantidad de 16.494,75 €'.En la sentencia recurrida se estimó la demanda al haberse acreditado los requisitos de la simulación contractual objeto del litigio.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la demandante-apelada se basaron en el hecho de que se ha dedicado Dª Juliana al cuidado y atención de su madre -Dª Marta - en los últimos años, al padecer ésta diversas enfermedades degenerativas y cognitivas que la han ido menguando su autogobierno e independencia, conviviendo ambas en el piso de la actora en Parla (Madrid). Y, a causa de la demanda de incapacidad de 6 de mayo de 2014, por Sentencia de 14 de noviembre de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla (Madrid), folios 27 a 29, documento nº 4 de la demanda, se declaró la incapacidad de Dª Marta , nombrándose tutora de la misma a la actora. Se debe tener en cuenta que la actora y D. Luis Pedro , padre del demandado, son hermanos de diferente padre, no siendo cordiales sus relaciones, relatando la actora que durante una de las largas etapas de convivencia entre actora y su madre, el 9 de enero de 2014, decidió llevar a su madre a que pasara una temporada de convivencia con su hijo, encargándose éste por breve periodo de tiempo de ella. Pues la apelada se enteró que el 5 de febrero de 2014 su madre se encontraba ingresada en una residencia de ancianos en Jarandilla de la Vera (Cáceres), siendo la persona encargada de tal ingreso D. Luis Pedro , por lo que decidió traerla de nuevo a su domicilio, donde descubrió que su hermanastro en compañía de su hijo, apelante-demandado, llevaron a Dª Marta el 30 de enero de 2014 a una Notaría, pese a su estado mental, haciéndola firmar la escritura de compraventa del único inmueble propiedad de Dª Marta a favor del demandado, por un precio bajo: 20.000 euros, que fueron ingresados en la cuenta bancaria de Bankia, S.A., titularidad de Dª Marta . Y apenas 10 días después, se traspasaron mediante dos órdenes a favor del padre del hoy demandado, el 7 de febrero de 2004, 2.000 euros, y el 13 de febrero de 2014, los restantes 18.000 euros. Por ser el precio fijado en la escritura muy inferior al marcado por la Oficina Liquidadora de Alicante, ésta en abril de 2014, remitió una notificación por la que se iniciaba el trámite de alegaciones por la valoración tan escasa del bien inmueble, ya que el valor fiscal comprobado era de 54.289,65 euros.

Asimismo resulta del informe pericial que se adjunta a la demanda, que Dª Marta padece demencia multifuncional grave en fase evolucionada con deterioro cognitivo-intelectivo- volitivo y afectación del funcionamiento personal global severo, y trastorno mixto de la personalidad, necesitando siempre una tercera persona para su ayuda-supervisión continuada en las actividades básicas de su vida diario, por lo que se consideró que el estado de Dª Marta a fecha de elaboración del informe 3 de noviembre de 2014, no difería significativamente del que presentaba en enero-febrero de 2014, cuando firmó la escritura de compraventa con su nieto.

Se opuso el demandado-apelante a dichas alegaciones porque el 10 de enero de 2014, D. Luis Pedro presentó denuncia le dejaron a su madre en su lugar de trabajo con una maleta, y a pesar de intentar ponerse en contacto en varias ocasiones con la actora, ésta no atendió a ningún requerimiento.

Asimismo indica el demandado-apelante que el 28 de enero de 2014 su madre -Dª Concepción - tramitó la solicitud de dependencia de Dª Marta ante la Comunidad de Madrid, y el 5 de marzo siguiente solicitó que no se continuase, ya que al no poder estar pendientes de ella, para que pudiera estar atendida, habían procedido al ingreso de la misma en una residencia. Por otro lado, alega que el estado que Dª Marta tuviera en noviembre de 2014 no es el que tenía a comienzos de 2014. Y reconoció que es cierto que su padre ingresó a su abuela en una residencia sita en Cáceres, debido a la cercanía de parte de su familia; y que procedió a la venta de la finca litigiosa para proceder al abono de los gastos que se derivaran en la residencia y cualquier otro, dado que Dª Marta cobraba dos pensiones de 632,90 euros.

Además manifiesta que el precio que se abonó por la finca fue de 20.000 euros debido a la necesidad imperiosa de cubrir los gastos de Dª Marta y al hecho de que la crisis económica impedía vender la finca rápidamente y mucho menos a precio de mercado, transfiriéndose el dinero a una cuenta de Dª Marta , y de ahí a otra de titularidad de su padre, debido a que había tenido constancia de que la actora estuvo retirando cantidades de dinero reiteradamente de la cuenta de Dª Marta .

También alegó el recurrente que sus padres se han preocupado de cubrir los gastos y necesidades de Dª Marta por importe que sumado al que existe en la libreta de su padre, supera la cifra ingresada por la compraventa. También alegó que no existe fraude de ley en la compraventa, ya que se hizo en beneficio de Dª Marta y para asegurar sus necesidades y para proteger su patrimonio frente a la actora, encontrándose intacto el importe ingresado en la libreta, sin inconveniente en devolverlo al patrimonio de Dª Marta ; y añade que la compraventa se realizó ante el Notario, quien no efectuó ningún comentario respecto a que Dª Marta tuviera afectadas sus facultades cognitivas y volitivas.

TERCERO.-En la sentencia recurrida se estimó íntegramente la demanda, al accederse a la anulación del contrato de compraventa litigioso por simulación contractual, atendiendo a que según el artículo 1263 CC no pueden prestar consentimiento los incapacitados. En caso de personas no declaradas judicialmente incapacitadas pero aquejadas de padecimiento que les impida emitir consentimiento libre y conscientemente la jurisprudencia se inclina por considerar que el defecto llevaría aparejada la nulidad absoluta del contrato, aun reconociendo la existencia de discusiones doctrinales en la materia, según Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 . Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 ,'es evidente que el artículo 322 del Código Civil establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo 1998 , 26 de julio 1999 , 20 de noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 de julio 1998 , '(...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma'.La jurisprudencia sostiene que la capacidad de las personas se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida y adecuada prueba directa ( SSTS 10-2-86 , 10-4-87 , 26-9-88 , 20-2-89 , 28-6-90 , etc.), por lo que en materia de incapacidad la interpretación es restrictiva, es decir, sólo en los casos plenamente acreditados. Al respecto debe tenerse en cuenta que incluso el enajenado puede actuar válidamente en derecho dentro de los llamados intervalos lúcidos, hasta el punto que en el actual estado de la psiquiatría puede sostenerse que no toda enfermedad mental conlleva necesariamente una ausencia de incapacidad, sino que ello sólo se produce respecto de concretas enfermedades, pero no siempre, y en todo caso. Por ello, la acreditación de la enfermedad ha de referirse tanto a su naturaleza y alcance cuanto al concreto momento en que se llevó a cabo el acto o negocio que se pretende impugnar, demostrando, además, que su intensidad era tal que impedía conocer el alcance de lo que hacía.

En atención a las pruebas practicadas se concluyó en la sentencia recurrida que Dª Marta , en el momento de otorgar la escritura de compraventa de la finca litigiosa, tenía viciado su consentimiento por causa de la enfermedad de Alzheimer, que ya padecía. Para llegar a tal conclusión, se tuvieron en cuenta los informes médicos de la sanidad pública obrantes en las actuaciones, así como el propio informe pericial médico emitido por D. Carlos Alberto . De los mismos puede extraerse que Dª Marta se hallaba afectada por una demencia progresiva degenerativa (Alzheimer), y es notorio que se trata de una enfermedad que tiene carácter evolutivo e implica un progresivo deterioro de las capacidades cognitivas y volitivas, con un curso variable.

CUARTO.-Los motivos del recurso de apelación son: A) Infracción del artículo 225.3º de la LEC porque en la sentencia recurrida no se apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque el precio de la compraventa fue obtenido de la libreta de ahorros del padre del demandado, e hijo de Dª Marta , D. Luis Pedro , causándole indefensión no haber sido demandado, porque le tendría que ser devuelto dicho precio, al anularse la compraventa. B) Infracción del artículo 218 de la LEC porque en los antecedentes de hecho no se recogió que había sido alegada dicha falta de litisconsorcio. Y porque no se incluyeron en los fundamentos jurídicos los resultados del análisis del informe del perito judicial. C) Error en la valoración de la prueba por supuestos hechos nuevos producidos después del juicio.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos alegando que en la Audiencia Previa, verbalmente la Magistrada-juez 'a quo' denegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque el contrato de compraventa otorgado en escritura se celebró ante Notario sólo por Dª Marta y su nieto D. Leopoldo , sin que tuviera intervención el hijo de ella D. Luis Pedro . Y, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.

QUINTO.-Por lo que respecta al primer motivo del recurso de apelación, resulta que después de examinado por esta Sección el contenido de la grabación de dicha Audiencia, no hubo vulneración del artículo 225.3º de la LEC , y nos consta que fue resuelta acertadamente dicha excepción, por lo que no hay infracción legal alguna, siendo las únicas partes litigantes legitimadas, quienes firmaron la escritura de compraventa. No concurriendo hechos nuevos que sean relevantes en este caso, teniendo en cuenta el efecto de cierre que tiene la demanda, según el cual deben examinarse las alegaciones y pruebas, obrantes en los autos con referencia a la fecha de la presentación de la demanda: 7 de diciembre de 2015, y atendiendo al hecho de la firma de la escritura de compraventa con los efectos inherentes. Por lo tanto, debemos centrarnos en dichas circunstancias objetivas, por el evidente efecto de cierre que tiene dicho acto procesal de parte, que no permite aducir hechos posteriores a tal fecha, salvo con determinadas excepciones, que en este caso no concurren según la doctrina fijada, entre otras, por medio de las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 19-3-2001, nº 289/2001, rec. 287/2000 y de Granada, sec. 4ª, de 21-3-2005, nº 179/2005, rec. 99/2004 , así como las sentencias de esta Sección 19ª, nº 134 y 340, de 6 de abril y 28 de septiembre de 2016 , recursos 629/2015 y 507/2016 . Por lo tanto, según los artículos 399 y 400.1 de la LEC , debemos enjuiciar la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto que se contemplan en la sentencia recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda, que tiene el efecto de cierre comentado. De modo que las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a dicho momento procesal no pueden tener la influencia que pretende la parte recurrente.

En lo que concierne al segundo motivo del recurso, entendemos que al haber sido rechazada fundadamente en la Audiencia Previa la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, no es imprescindible que en la relación de antecedentes fácticos de la sentencia apelada se mencione dicha circunstancia, por lo que no concurre vulneración del artículo 218 de la LEC . Además con referencia a dicho precepto legal, advertimos que se incluyó en la citada sentencia el peritaje judicial, por lo que la valoración probatoria judicial fue correcta, puesto que la Doctora Celsa autora del peritaje judicial, y su informe de 3 de junio de 2016, fue citada en la página 8 de la sentencia, folio 248 de autos, si bien sus conclusiones no desvirtuaron las pruebas periciales médicas aportadas con la demanda, por lo que la Magistrada-juez 'a quo' no concedió valor probatorio a las supuestas contradicciones que pretende extraer la parte recurrente, sin suficiente base probatoria.

Esta Sección debe tener en cuenta que está consolidada la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , y de 2 de marzo de 1999 , entre otras, que entienden cómo el artículo 348 de la LEC faculta a la juzgadora de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin encontrarse vinculado al dictamen de alguno de los peritos en ningún caso, y que la apreciación de la prueba pericial es facultad discrecional de los juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas, que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los peritos médicos. Lo cual no acontece en este caso según entiende la Sala, por lo que los fundamentos de la sentencia no pueden sustituirse en apelación por las apreciaciones del recurrente ( SSTS de 24 julio 2000 [RJ 20007143 ], 8 marzo [RJ 20021914 ] y 12 julio 2002 [RJ 20026046], entre otras), sino que ha de ser mantenido ( SSTS de 28 mayo [RJ 2002 7348 ], 3 junio [RJ 20024583 ] y 15 octubre 2002 [RJ 200210128]), mostrándose esta Sección conforme con lo argumentado por la juzgadora de primera instancia en los acertados fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y con las lógicas consecuencias que extrae, por lo que el motivo examinado no puede prosperar conforme a la doctrina jurisprudencial declarativa de que la carga de la prueba de la base fáctica corresponde a la parte demandante ( SSTS de 6 noviembre 2001 [RJ 2002237 ] y 23 diciembre 2002 ), obligación legal que ha asumido con éxito en este caso, y asimismo, entendemos que la verificación de la existencia de las circunstancias del caso no permite apreciar una actuación errónea o contraria a las reglas de la lógica y el buen criterio ( SSTS de 7 septiembre [RJ 20007127 ] y 7 noviembre 2000 [RJ 20009911]), presupuesto que no concurre en el caso, ya que lo argumentado al respecto de la estimación de la demanda por la juez 'a quo' se funda y se expresa con evidente lógica jurídica. En este sentido, la Sala comparte básicamente el criterio de la sentencia en relación con la condena de la parte demandada dictada en la anterior instancia, lo que lleva a que, en su consecuencia, se desestime la apelación, porque en el informe de seguimiento del Hospital Universitario Infanta Cristina que se adjunta a la demanda como documento nº 2 se constata a fecha 25 de marzo de 2014, un deterioro cognitivo, y se establece el juicio clínico de demencia degenerativa primaria tipo enfermedad de Alzheimer grado severo GDS-6, haciéndose constar expresamente en tal informe que:'Por la evolución que presenta la paciente, es congruente que en al menos los últimos 12 a 24 meses ya presentase la misma incapacidad mental para decidir que presenta ahora.'

También debe tenerse en cuenta el documento nº 3 de los aportados con la demanda consistente en un documento de interconsulta a geriatría fechado el 10 de marzo de 2014, en el que se remite a consulta por'comportamiento senil, porque está desorientada en tiempo y espacio. Triste. La hija refiere que ha estado desde hace 30 años, en que se jubiló, en este estado de pasividad.'

El documento nº 4 de la demanda consiste en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla, de fecha 14 de noviembre de 2014 por la que se declara la incapacidad de Dª Marta , tanto para el gobierno de su persona como para la administración de sus bienes y para el ejercicio del derecho de sufragio. En su fundamento de derecho primero, folio 28 de autos, se hace constar textualmente:

'Desde el primer momento del reconocimiento judicial de Dª Marta (hubo error en el segundo apellido)se pudieron apreciar sus limitaciones, puesto que la misma solo contesta con monosílabos a algunas preguntas que se le formulan, sin que esté ubicada temporalmente y no recordando prácticamente nada de lo que se le pregunta. El informe médico Forense hace constar que la misma padece una demencia que puede ser de tipo degenerativo y afecta de manera severa a sus capacidades volitivas, cognitivas y afectivas, lo que le impide hacerse cargo de su autogobierno, autocuidado y manejo de sus bienes personales, el curso de su enfermedad es permanente, irreversible e incurable, requiere ayuda y supervisión de terceras personas para realizar las actividades básicas e instrumentales de su vida diaria.'

El documento nº 5 de la contestación a la demanda consiste en un informe de salud del servicio de atención primaria fechado el 15 de enero de 2014, folios 102 y 103, es decir unos días antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa objeto de las presentes, suscrita el 30 de enero de 2014, y en el mismo no consta ningún antecedente de deterioro cognitivo; no obstante lo anterior, en atención al resto de informes médicos de fechas relativamente cercanas a éste, como el de 10 de marzo de 2014 de Geriatría, folio 25 de autos, donde ya se constata un déficit cognitivo grave estadio GDS-6, y que es ratificado a la fecha del informe que obra a los folios 176 a 193 de autos por la perito-geriatra de la residencia donde reside Dª Marta , que es la Doctora Dª Celsa , el 3 de junio de 2016, que se corresponde con una fase clínica de demencia moderadamente grave, debe considerarse que atendida la naturaleza degenerativa progresiva de la enfermedad, en el momento del otorgamiento de la compraventa discutida Dª Marta padecía ya un grado tal de afectación que anulaba sus capacidades intelectivas y volitivas. A ello se une el resultado del test de Lobo practicado a la paciente el 25 de marzo de 2014, que aún sin ser concluyente, evidenció una alteración en todas las esferas cognitivas, destacando el deterioro en orientación, concentración y lenguaje escrito.

El informe pericial psiquiátrico emitido por D. Carlos Alberto , que se adjunta a la demanda como documento nº 13, folios 59 a 76 de autos, emitido el 3 de noviembre de 2014, tras la realización de 14 pruebas psicológicas y analizar la documentación aportada concluye que la paciente presenta una demencia multifactorial grave, además de un trastorno mixto de personalidad, que se considera no tiene relevancia a los efectos que nos ocupan; y concluye que de acuerdo con las características epidemiológicas del proceso de demencia adolecido, el estado cognitivo-intelectivo y volitivo de la paciente en la fecha del informe, severamente defectuoso, no diferiría significativamente del que presentaba en enero-febrero de 2014.

En atención a tales informes médicos, debe concluirse que en cualquier caso, y a pesar de que el Notario autorizante no apreciara indicio externo de incapacidad, pues, de otro modo debemos suponer que no hubiera autorizado el otorgamiento de la escritura y apreciado su capacidad, aunque Dª Marta pudiera conocer las cosas básicas de la vida, sin embargo carecía de capacidad para conocer de la realidad explícita como la celebración de un negocio jurídico, por lo que concluye en una ausencia del requisito del consentimiento de la otorgante del negocio jurídico que llevó a cabo.

La doctrina general de la Sala 1ª sobre la capacidad de la persona física otorgante de escritura pública, fijada en las SSTS de 29 de marzo de 2004 , 26 de abril de 2008 y 22 de enero de 2015 nº 20/2015, Rec. 1249/2013 , es aplicable en este caso, que se refiere a la capacidad intelectual de la vendedora en escritura pública de su única propiedad inmueble, y muy por debajo del valor fiscal de la vivienda. Los principios en que se basa dicha doctrina son: a) que la capacidad mental se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de firmar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del otorgante, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.

SEXTO.-En la sentencia recurrida se ha declarado, que en la vendedora concurría incapacidad para otorgar la escritura pública de compraventa de bien inmueble, a causa del alzheimer que padecía, conforme a la mayoría de los informes médicos aportados, con fechas próximas al momento en que se otorgó, que sirvieron para el posterior juicio de incapacitación, y esta declaración del estado mental, como cuestión fáctica, debe ser confirmada en la segunda instancia, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes en torno a dicho otorgamiento, siendo gravemente perjudicial para la situación económica de su patrimonio dicho acto de disposición. Por lo que también concurre simulación contractual, pues en realidad se efectúa una donación encubierta bajo la apariencia de una compraventa formal, nula por insuficiencia del precio, porque la cuantía era inferior al valor fiscal, y fue reintegrado al padre del comprador, por medio de dos transferencias bancarias según se ha documentado en autos, con lo que se ha querido disimular una donación. El resultado de nulidad radical hubiera sido el mismo, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en la STS 11 de enero de 2007 -EDJ 2007/8520-, a cuyo tenor:«Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

El Tribunal Supremo en Sentencia de 13-2-2006 -EDJ 2006/6317- cita la STS de 6-6-2000 -EDJ 2000/11984- para recordar que«la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19-7-1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1-7-1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18-7-1989 - EDJ 1989/7417-); que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15-3-1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23-5-1980 -EDJ 1980/875-); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21-3-1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio real ( SSTS de 24-10-1992 -EDJ 1992/10387 -, 7-2-1994 -EDJ 1994/955 -, 24-5-1995 y 26-3-1997 -EDJ 1997/2097-, además de otras que también cita)».La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia considera que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración de nulidad ( SSTS 29-7-1993 -EDJ 1993/7731 -, 21-9-1998 -EDJ 1998/18352 -, 25-10-2005 -EDJ 2005/165836 -, 30-3-2006 - EDJ 2006/37267 -, 25-1-2008 -EDJ 2008/5025-).

La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente.

También se considera decisivo el hecho de la existencia de un precio vil o irrisorio, el cual constituye un dato expresivo de su falta de conocimiento sobre el precio del mismo bien, vinculado a su enfermedad, y de que, al menos, en el ámbito de lo que se denomina 'patrimonio mayor', pues ha de tenerse en cuenta que la finca objeto de la compraventa era el único patrimonio de Dª Marta , en la fecha de la compraventa carecía de capacidad de conocer y entender lo que hacía, no apreciándose ninguna justificación o 'animus donandi' encubierto que explique el motivo de un precio tan desajustado en la compraventa que nos ocupa, lo que deja como opción probable, o más bien única, que su enfermedad presentaba un grado suficiente que le impedía conocer y valorar cual era el precio de mercado de su vivienda.

A lo anterior se une la circunstancia de que el dinero supuestamente pagado por la compraventa se halle en posesión del padre del demandado-apelante, sin que lo haya incorporado, tras detraerlo a los pocos días de la cuenta bancaria de Dª Marta , al patrimonio de la misma, no justificándose suficientemente causa alguna que impidiera hacerlo, máxime cuando la propia demandante ha sido nombrada tutora de su madre.

En cuanto a las consecuencias de tal falta de capacidad de la vendedora, se trata de un supuesto de nulidad radical de un contrato de compraventa por vicio del consentimiento, y cabe aplicar el artículo 1.303 del CC , y declarar la nulidad de la compraventa y'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses'. Lo cual implica que deba hacerse constar tal nulidad en el Registro de la Propiedad. Y a consecuencia de todas las razones expuestas, procede confirmar la decisión judicial, en que se concluyó la íntegra estimación de la demanda.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de la primera instancia fueron acertadamente determinadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y al no haber prosperado el recurso de apelación procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo , contra la Sentencia nº 15/2017, de dieciséis de enero de dos mil diecisiete del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , dictada en el juicio ordinario número 1726/2015, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0349-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.