Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 819/2015 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100259

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10561

Núm. Roj: SAP M 10561/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0002173
Recurso de Apelación 819/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 303/2014
APELANTE:: INVERSIONES SAMPIO SL
PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
APELADO:: D./Dña. Imanol
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO
JOTOMI SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 303/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: INVERSIONES SAMPIO
S.L., y de otra, como Apelados- Demandados: JOTOMI S.A. Y D. Imanol
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Collado Villalba, en fecha 20 de octubre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra Paula Redondo en nombre y representación de Inversiones Sampio S.L , contra Imanol y contra JOTOMI S.A DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS MISMOS de las pretensiones contra ellas solicitadas. En cuanto a las costas se impondrán de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de mayo de 2017, al no ser necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación fue presentada por INVERSIONES SAMPIO S.L contra JOTOMI S.A y D. Imanol en reclamación de lo pagado por aquélla a la entidad bancaria que lo era al hacer el pago el 15 de abril de 1999, Banco Santander Hispanoamericano, para poner fin al proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba, que estaba en trámite de apelación al haber sido recurrida la sentencia -rollo de apelación nº 548/2004 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial- que había estimado la acción rescisoria por fraude de los negocios trasmisivos referidos a las fincas que fueron aportadas en su día a la actora, a la ulterior venta de las mismas. Y declarado extinguido el derecho de la entidad bancaria en apelación ante el pago efectuado por la demandante en este proceso a la acreedora, BSCH.

Lo suplicado por INVERSIONES SAMPISO S.L en este proceso ha sido, con carácter principal, que se declarara 'la existencia de pago por tercero efectuado el día 15 de abril de 1999 por importe de 78.131,18 euros efectuado por INVERSIONES SAMPIO S.L según certificado del BSCH de fecha 13 de julio de 2013 (...)' y que se condenara 'a las demandadas a la restitución a nuestro representado del importe de 78.131,18 € correspondiente al valor del pago por tercero efectuado, más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda, 26 de junio de 2000, que asciende a la cantidad de 46.8000,18€ a fecha 9 de abril de 2014, en función de lo previsto en el artículo 1.108 del código Civil , junto con los intereses previstos en el artículo 1.109 del Código civil . Por tanto asciende el importe total reclamado en la presente demandada a la cantidad de 124.931,36€ (...)'; y subsidiariamente solicitó que se declarara 'la existencia del pago efectuado el día 15 de abril de 1999 por importe de 78.131,18 Euros efectuado por INVERSIONES SAMPÍO S.L (...)', petición completada con la petición idéntica a la anteriormente trascrita referida a la condena a reintegrarle como total 124.931,36 euros -principal e intereses moratorios- y por último solicitó que se les impusiera el pago previsto en el artículo 576 y las costas de la instancia según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tanto JOTOMI S.A. como D. Imanol al contestar se opusieron alegando la primera la falta de legitimación activa porque consideró que de tener un crédito contra ella sería otra sociedad, EUROPROMOTORA 2000 al haberse adjudicado parte de las acciones de la sociedad demandante, y ambos la prescripción de las acciones ejercitadas por el transcurso de quince años sin que dicho plazo se hubiera interrumpido -pago realizado el 15 de abril de 1999 y demanda presentada el 21 de abril de 2014-, y respecto del fondo la sociedad demandada negó que procediera estimar la demanda porque no era de aplicación lo dispuesto en el artículo 1158CC porque el pago lo fue 'en utilidad' de la propia actora para evitar los efectos de la rescisión, y el codemandado, sostuvo que la deuda de JOTOMI, avalada por él de 48.080,87 euros fue pagada por la codemandada, porque para pago de esa deuda le entregó '77 participaciones (de la 1 a la 77 ambas inclusive) de las que la misma es titular en la mercantil ahora demandante INVERSIONES SASMPIÓ SL' Una vez celebrado el Juicio al que fueron convocadas las partes para practicar la prueba admitida, que era el interrogatorio cruzado de los codemandados, prueba a la que renunció la proponente, expusieron sus conclusiones los litigantes dictando a continuación sentencia la Juez de instancia estimatoria de la excepción de prescripción al haber transcurrido el plazo de quince años desde el pago realizado por la actora y la presentación de la demanda, después de rechazar que él mismo fuera interrumpido por lo resuelto en la sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial ni por reclamación extrajudicial. Lo que tuvo en cuenta la Juez fue la inactividad de la actora hasta el 16 o 21 de abril de 2014, porque hasta esa fecha no había actividad 'contra el deudor', folio 430, apreciando por razón del tiempo habido incluso desde la sentencia a la que la parte hizo referencia de fecha 30 de diciembre de 2005 un comportamiento desleal, de abuso entre empresas, lo que según razonaba evidenciaría una actitud de no querer reclamar la demandante el crédito 'sino de quedarse la socia EURPROMOTORA con las fincas que constan en las actuaciones'.

Apela la actora, INVERSIONES SAMPÍO S.A, después de recordar qué objeto lo es de la apelación - función revisora de la instancia-, lo que es sabido por este tribunal, concreta la apelante a partir de la alegación segunda cuáles son los motivos de su apelación: 1.- 'Vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como es el derecho a la tutela judicial efectiva, al darse un error patente en la valoración de la prueba, en concreto por vulneración de las reglas de valoración de la prueba documental. De la falta de motivación de la sentencia y de su incongruencia omisiva'.

Epígrafe que desarrolla en otros tantos que son: *'De la vulneración de los artículos 1156 relativo a la acreditación del pago'.

*'De la vulneración del artículo 1158 del Código civil relativo a la acreditación del pago por tercero'.

2.- 'De la errónea valoración jurídica de los hechos . De la inexistencia de prescripción extintiva por reconocimiento judicial e interrupción extrajudicial de la deuda' *'De la inexistencia de prescripción extintiva': 'de la interpretación restrictiva de la prescripción', 'Del reconocimiento judicial de la deuda. Vulneración del artículo 1973 del Código Civil ', 'De la reclamación extrajudicial de la deuda. Vulneración del artículo 1973 del Código Civil '. 'Sobe la inexistencia de retraso desleal'.

Y por último expone 'como colorario de lo anterior' un resumen de los hechos que dieron lugar al pago que alega, para reiterar nuevamente la existencia de actos interruptivos de la prescripción que serían afirma 'las reclamaciones extrajudiciales', añadiendo a su vez en lo que es cuestión de fondo la utilidad del pago 'por tercero' y por último después de lo que afirma 'colorario' inserto en su alegación penúltima, página 31 a la 36 de su recurso, concluye con un epígrafe que es 'recapitulación de conclusiones' en la que comienza refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sin indicar resolución alguna del mismo- para a continuación alegar 'defecto de motivación por incoherencia interna de la sentencia o incongruencia omisiva de la propia sentencia con vulneración del artículo 24CE española y de los artículos 1156 y 1158 del Código civil ' porque considera que existe omisión porque debió la Juez haber valorado la documental declarado probado 'la existencia del pago por tercero con independencia de la prescripción o no de la acción' y en base a ello no se le habrían impuesto las costas porque habría una estimación parcial de su demanda.

A continuación concluye que sí existió interrupción de la prescripción 'por reconocimiento judicial de la deuda', e 'interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial de la deuda por parte de los codemandados, con vulneración de la sentencia de lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil ', y negando que hubiera habido por su parte alguna actuación fraudulenta sino por los demandados, remitiéndose a lo actuado a lo largo de estos años ante los tribunales.

JOTOMI S.A se opuso al recurso solicitando en primer lugar que se inadmitiera por no haber liquidado la tasa , y subsidiariamente que fuera rechazada la apelación por ser la valoración de la prueba correcta, y partiendo de no haberse negado el pago, sostuvo que la pretensión de la actora estaba prescrita lo que había sido resuelto correctamente, además de comenzar afirmando al igual que en la instancia que el pago lo había sido en utilidad o beneficio de la actora por lo que no cabía entender que hubiera habido pago por tercero al no concurrir el requisito de la 'utilidad' porque lo pretendido en todo momento por la misma era que '(...) no salieran del patrimonio de INVERSIONES SAMPIO determinado sin muebles aportados por JOTOMI.' Y fue por lo que pagó lo debido por quienes aportaron los inmuebles a dicha sociedad para que 'no saliera de su órbita, y en definitiva beneficiarse de tal cuestión inversiones Sampío y su socio mayoritario EUROPROMOTORA 2002'.

Rechazó tras hacer una exposición de cuál era la razón de esos pagos, y el interés de la partes, que no había incongruencia omisiva, y que sí había habido prescripción rechazando que hubiera habido 'reconocimiento judicial de la deuda' ni tampoco reclamación extrajudicial porque las cartas remitidas no eran idóneas, y considerando que sí había habido retraso desleal y actuaciones fraudulentas de contrario.

El codemandado, Sr. Imanol , también se opuso rechazando que se hubiera infringido el artículo 24CE ni vulneración alguna de las normas del Código Civil tanto referidas al pago como a la prescripción.

Frente a lo alegado por el recurrente afirmó que no existía omisión alguna en lo resuelto al no entrar a pronunciarse sobre el fondo al estimar la prescripción, quedando extinguido a partir de ese momento su derecho a obtener una resolución sobre el fondo al haber prosperado el hecho extintivo que es consecuencia del efecto de la prescripción opuesta, y respecto a la valoración errónea de los hechos en relación con la excepción de prescripción igualmente se opone a lo pretendido de contrario negando que hubiera habido un 'reconocimiento judicial' del crédito porque la sentencia nunca reconoció el crédito, y lo que se declaró fue haber sido admitido 'pago'. Reiterando que la recurrente no ha realizado acto interruptivo alguno ni judicial ni extrajudicial reiterando lo ya alegado en la instancia.



SEGUNDO.- La situación de hecho origen de la demanda, tal y como resulta de lo expuesto anteriormente, es la derivada del pago que en su día hizo la entidad actora al Banco Central Hispanoamericano; pago realizado, así está probado y no ha sido negado por los demandados como se evidencia de la lectura de las contestaciones a la demanda y escritos de oposición, el 17 de julio de 1999 -documento número 12 aportado a la demanda, folio 204- y que puso fin a la reclamación que ésta última había iniciado contra Inversiones Sampío S.A. y el avalista, D. Imanol .

Son hechos a tener en cuenta antes de entrar a resolver si la sentencia es incongruente y/o carece de motivación y si ha errado al valorar la prueba estimando la excepción de prescripción los que a continuación se reseñan. Y a ello a los efectos de precisar el origen de este proceso y la procedencia o no de la prescripción de la acción de reclamación formulada por la actora, no siendo cuestión litigiosa como ya se ha indicado el pago realizado por la misma, y las fechas en la que él mismo se hizo y el de la demandada, que son los declarados probados en la sentencia. Y una vez concretado todo ello procedería resolver lo que es cuestión central o esencial de esta alzada si la acción estaba prescrita o por el contrario no al haber sido interrumpido el plazo de quince años, porque el transcurso de este tiempo desde el pago hasta la demanda tampoco se discute por la sociedad demandante.

Lo que ha de tenerse en cuenta a los efectos de resolver el recurso, es según consta acreditado , y no discutido por otra parte es: 1.- Que la sociedad actora fue constituida en el año 1992 -1 de octubre de 1992- por JOTOMI SA y Victor Manuel -éste no demandado en estos autos- sino que lo es su hermano D. Imanol - avalista de la deuda que fue pagada por la sociedad actora-; el capital social se constituyó mediante a aportación de tres fincas, las número NUM000 , NUM001 del Registro de la Propiedad de Collado Villalba y la nº NUM002 del Registro de El Escorial, indicándose que estaban libres de cargas. Siendo titulares de las 128 participaciones estos dos socios, la primera de 127 y 1 el Sr. Imanol .

A partir del año 1993, los socios eran EUROPROMOTORA SA. Que adquirió mediante escritura de 30 de julio de 1993 77 de participaciones de las que era titular la sociedad demandada.

2.- Que la entidad BSCH promovió un juicio ejecutivo contra JOTOMI S.A y D. Imanol como libradora y avalista de un pagaré, no habiendo sido posible lograr la efectividad, es decir, el cobro del crédito que le fue reconocido mediante sentencia firme (autos número 253/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba).

3.- La entidad Banco Santander Central Hispano no habiendo podido hacer efectivo su crédito ante la insolvencia de la sociedad deudora y el avalista, promovió demanda de juicio declarativo en contra JOTOMI S.A y el avalista, demandado en estos autos, con el fin de que se declarara nula la aportación de las fincas antes indicadas a la sociedad INVERSIONES SAMPIO S.A y la venta realizada a Dª. Gregoria , casada en régimen de separación de bienes con el socio, persona física, de la actora INVERSIONSE SAMPÍO S.A, o subsidiariamente la de rescisión por fraude de acreedores, acción ésta que fue estimada.

4.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, autos 637/1995, estimó, como se ha indicado, la acción rescisoria respecto a los negocios escriturados el 1 de octubre de 1992 de los que fueron objeto las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Collado Villaba y la número NUM002 del Registro de San Lorenzo de El Escorial, y también la compraventa de las dos primeras fincas registrales a la Sra. Gregoria de fecha 13 de marzo de 1993.

5.- En dicho procedimiento en el que fue actora la entidad bancaria, BSCH, y demandados tanto los demandados en este proceso, JOTOMI y d. Imanol , también la actora INVERSIONES SAMPIO S.A, la Sra.

Gregoria y D. Victor Manuel . Y todos los demandados recurrieron la sentencia (no constando en autos ni la demanda, ni contestaciones, ni tampoco los recursos) habiéndole correspondido resolverlo a la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, que dictó sentencia el 30 de diciembre de 2005, en la se disponía en su parte dispositiva que se estimaba el recurso de INVERSIONES SAMPÍO S.A y se revocaba la sentencia que había acordado la rescisión de la transmisión de las tres fincas antes reseñadas a la sociedad recurrente, y la transmisión de las dos sitas en Collado Villalba a la Sra. Gregoria , acordando la cancelación de dichas inscripciones, y añadía la sentencia en apelación de fecha 30 de diciembre de 2005, que declaraba 'extinguida, por haber sido satisfecho el crédito, la acción rescisoria que ejercitaba Banco Santander Central Hispano S.A contra aquella apelante y contra JOTOMI SA, D. Imanol , D. Victor Manuel y Dª. Gregoria en relación con las tres transmisiones de tres juicios' sin hacer condena en costas.

6.- Según consta, documento número 12, folio 204, La entidad INVERSIONES SAMPÍO S.L, estando pendiente el proceso antes referido -iniciado en el año 1995- solicitó un préstamo a la misma entidad bancaria por importe de quince millones de pesetas, con el que pagar el crédito que había sido reclamado en el proceso ejecutivo y abonar los gastos judiciales de dicho proceso y del declarativo; pago realizado el 17 de abril de 1999.

7.- La entidad EUROPROMOTORA 2000 S.L remitió carta certificada -en papel de dicha entidad, folio 230,- a JOTOMI S.A y al demandado D. Imanol , fechadas el 17 de agosto de 2005.

Dicha carta estaba firmada por Manuel . En la misma se le indicaba a la demandada que tenían la intención a esa fecha, 17 de agosto de 2005, de reclamarle 78.131,18 euros e intereses, haciendo referencia a una carta fechada el 20 de abril de 1999 -no consta aportada-; importe que traía su origen en el Juicio ejecutivo promovido por BSCH.

8.- EUROPROMOTORA 2000 SA. Remitió un burofax a JOTOMI S.A fechada la carta el 2 de marzo de 2014, envía el 7 de marzo de 2014, firmada por el Sr. Manuel . Y otro idéntico al codemandado D. Imanol .



TERCERO .- Lo primero que se ha de resolver es si la sentencia es incongruente e inmotivada que es lo que alega la parte recurrente. Lo que según la misma, INVERSIONES SAMPÍO S.A, le habría causado indefensión al no haberse pronunciado la Juez respecto al fondo reconociendo que hubo pago por tercero o en definitiva que se había subrogado en el crédito que tenía la entidad bancaria por razón del pago que había realizado. Y es esta falta de pronunciamiento sobre el fondo lo que constituye según la parte que haya de calificarse como 'incongruente' por omisión y carente de motivación porque es cierto que nada se razona sobre dicho pago que era la cuestión de fondo litigiosa.

Siendo la pretensión de la parte a través de estos motivos que este tribunal, revisando lo actuado en la instancia, alegaciones procedentes porque ése es el contenido de la apelación, dar respuesta a los motivos del recurso, artículo 465LEC , 'pudiendo y debiendo el tribunal revisar lo actuado incluida la valoración de la prueba', que se examine el fondo, y al menos declare ese 'pago por tercero' a los efectos de una estimación parcial con el efecto de que no se le impongan las costas.

Para llegar a este fin último, se podría decir alternativo o subsidiario pretendido por la parte, lo primero que ha de resolverse es si la sentencia es incongruente o carente de motivación y examinar a continuación si la estimación de la prescripción es contraria a la prueba y Derecho.



CUARTO.- Se ha de comenzar manifestando que la sentencia de instancia al margen de que se pueda no compartir lo resuelto ni cuál es el criterio seguido para estimar la excepción de prescripción que es la razón de no entrar a dar respuesta a las peticiones de la parte, de fondo, y/o considerar que ha errado al valorar la prueba, en ningún caso a los efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 1156 y 1158 del Código Civil porque ha declarado extinguida la acción de reclamación -pretensiones principal y subsidiaria- por transcurso de más de quince años - artículos 1969 y 1973 del Código Civil -, lo que es incuestionable, es doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que el artículo 24CE se infringe cuando las sentencias no se motivan y/o son incongruentes e incluso si incurren en un error 'patente', pero sin que esto signifique, así lo precisa el Tribunal Constitucional en sus sentencias ( STC 26/2009 , 82/2009 ), que el derecho a la tutela suponga o incluya tener derecho 'al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales' ni a una exacta y/o correcta valoración de la prueba.

El artículo 24CE lo que exige es obtener una resolución que sea congruente y motivada, y que no exista un patente error en la determinación de los hechos e interpretación de las normas, porque lo que se trata es de permitir a quienes han acudido a los tribunales como actores o demandados en su caso saber el por qué de una conclusión, que es lo recogido en el fallo o parte dispositiva, evitando de dicha forma la arbitrariedad o irracionabilidad.

Ahora bien, al amparo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, lo que no se puede pretender es obtener la sentencia que la parte pretende o la interpretación que él considera la más acertada. Si fuera así siempre existiría una parte litigantes que estaría afectada en su derecho constitucional.

La sentencia debe estar motivada lo que significa contener 'los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión' ( STC de 14 de febrero de 2011 ).

La congruencia no se ha de confundir con la motivación; no obstante como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional referida de 14 de febrero de 2011 pueden coincidir, pero los conceptos son distintos; motivar es razonar dar explicación, exponer el proceso seguido aplicando las normas, a partir de los hechos declarados probados, y la congruencia es dar respuesta a lo solicitado concediendo lo pedido o menos, pero en ningún caso algo distinto o más de lo solicitado.

El Tribunal Constitucional dice literalmente en sentencia número 83/2009 de 25 de marzo que el artículo 24.1 CE 'comprende el derecho a obtener una resolución congruente y razonable', pudiendo ser la incongruencia omisiva o ex silentio que se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometida a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y la incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre un pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (...)'.

Congruencia y motivación han de examinarse atendiendo no solo lo solicitado por quien es parte actora sino por la demanda , como en este caso, que opuso, o excepcionaron la prescripción, respecto de la que habrá de revisarse si está motivada en primer lugar, porque congruente respecto de su oposición lo es la sentencia totalmente; y si también se motivó, al margen de que se compartan o no los argumentos aducidos en la sentencia, lo que exige una vez resuelto este motivo comprobar si erró o no la Juez al apreciarla en su doble vertiente de haber transcurrido el plazo prescriptivo y no considerar que se vio interrumpido en los términos que dispone el artículo 1973Cc .



QUINTO.- La falta de motivación e incongruencia omisiva como ya se ha razonado la alega la actora- apelante por no haberse pronunciado la Juez de instancia sobre su acción, declarando que hubo 'pago por tercero', y esto lo considera esencial a los efectos, aunque no sea una petición contenida en el suplico del recurso, de que no le hubieran sido impuestas las costas de la primera instancia.

Este motivo primero debe ser rechazado así formulado porque estimada la excepción opuesta de contrario la Juez debía resolver, y lo hizo estimándola, y por ello absolviendo a los demandados e imponiéndole las costas.

No incurrió al no pronunciarse sobre la acción ejercitada en incongruencia alguna. No tenía que resolver la pretensión formulada por la demandante desde el momento mismo en el que declaró extinguida la acción; en estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo e indirectamente el Tribunal Constitucional, por ser lógico que algo extinguido carece de contenido y por tanto no procede examinarlo ni estimarlo, porque sería contradictorio afirmar que se estima una pretensión que previamente se ha declarado extinguida; el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2010 , que reproduce la que es doctrina del mismo, tiene declarado que la razón o el por qué de la congruencia es 'asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión', siendo preciso para resolver si es una sentencia o no congruente comprobar qué se solicitó y cómo no, que fue alegado de contrario en cuanto fuera una causa o motivo extintivo, no siendo en ningún caso las sentencias absolutorias incongruentes, menos aún se ha de añadir, como en este caso, en el que se estimó la prescripción; cuestión distinta es que dicho pronunciamiento esté motivado y que se haya resuelto de conformidad a lo probado y dispuesto en el Código Civil.

El Tribunal Supremo en la sentencia antes indicada de 18 de marzo de 2010 afirma que no se produce incongruencia cuando se resuelve estimando la excepción porque en este caso '(...) carece de sentido analizar el fondo del asunto', y en él mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2011 , en el que considera exigible que la excepción de prescripción se motive y en ningún caso que se resuelva apreciándola a modo de conclusión última sin exponer el iter seguido para llegar a dicho pronunciamiento, pero en ningún caso considera que la congruencia exija estimada la prescripción que se entre a examinar el fondo, al carecer, se ha de añadir por este tribunal, de contenido.

En consecuencia , la sentencia no es incongruente, no ha resuelto nada distinto y no ha dejado de resolver en tanto ha estimado la prescripción ninguna pretensión porque ello carecería de sentido y lógica.



SEXTO.- Lo que ha de examinarse a continuación es si está motivada la sentencia en relación a lo que ha sido estimado, la excepción opuesta como hecho extintivo de las pretensiones de contrario; y a continuación habrá de revisarse la valoración de la prueba y aplicación de las normas a los efectos de resolver si ha habido error que haga revocar la sentencia y entrar a resolver la cuestión de fondo.

La sentencia está motivada porque la juez ha dado las razones por las que ha declarado prescrita la acción; haber transcurrido el plazo de los quince años desde que se hizo el pago de la deuda que se reclama y la fecha de interposición de la demanda; días inicial y final no discutidos. Y porque concluye que no ha habido interrupción de ese plazo, exponiendo cuáles son los motivos, cuestión distinta es si esos razonamientos son o no ajustados a Derecho, que es el motivo de error en la valoración de la prueba e infracción de las normas reguladoras de la prescripción.

No se ha limitado la Juez a declarar la prescripción y desestimar la demanda con costas, sino que ha expresado los motivos, añadiendo además como otros argumentos la existencia de abuso de derecho y deslealtad por parte de la actora, pero sin hacer cuestión de esas dos últimas razones porque lo son 'a más', dado el motivo esencial referido a la prescripción, que es lo que ha de ser resuelto a continuación.

SEPTIMO.- El recurso se centra en reprochar la estimación de la prescripción porque considera que dicho pronunciamiento es consecuencia de no haber tenido en cuenta, atendiendo a la naturaleza de esta institución que ha de ser interpretado restrictivamente, la existencia de actos interruptivos de la prescripción, que son según la parte 'reconocimiento judicial' de la deuda en la sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia en apelación, y las reclamaciones extrajudiciales realizadas por carta y burofax.

No se cuestionan las fechas de inicio del cómputo de los quince años que disponía el artículo 1969Cc como plazo de prescripción -antes de la reforma de 2015- ni tampoco la fecha de presentación de la demanda, habiendo transcurrido entre una fecha y otra los quince años.

Lo que alegó la sociedad demandante es no haber prescrito porque dicho plazo se había interrumpido mediante el 'reconocimiento de deuda', artículo 1973CC porque en la sentencia de 30 de noviembre de 2005 autos 253/1992 se razonaba 'que Jotomi S.A y Imanol admitían que Inversiones Sampío S.L había pagado la deuda derivada de los Autos 253/1992'.

La parte recurrente tanto en la instancia como en esta alzada refiere como acto interruptivo del plazo prescriptivo el reconocimiento de deuda pero incurriendo en falta de precisión porque en ocasiones afirma que habría una 'reconocimiento judicial de deuda' y en otras 'un reconocimiento' de las partes, siendo conceptos jurídicos distintos porque el primero es el reconocimiento que se hace en sentencia por el tribunal y el reconocimiento de las partes puede serlo en un proceso o no. Siendo cuestiones no identificables porque no es lo mismo que el tribunal reconozca una deuda a cargo de unos sujetos frente a otros lo que significa el ejercicio previo de la acción, y otra distinta que haya habido un reconocimiento de deuda por el deudor que puede ser en un cauce judicial o no, de cualquier forma.

De entrada reconocimiento judicial de deuda no existe porque no hay resolución que declare la existencia de ese crédito a favor de la recurrente, y lo razonado en la sentencia no constituye en ningún caso un reconocimiento judicial por parte del tribunal de ese crédito a favor de la Inversiones Sampío s.a y a cargo de los aquí demandados; y no se puede mantener esta segunda interpretación por lo razonado en la sentencia porque lo primero que se ha de tener en cuenta es quien accionaba en aquél proceso, y el hecho que dio lugar a la misma.

Inversiones Sampío s.a no podía obtener a través de ese cauce legal un reconocimiento de crédito alguno porque era al igual que Jotomi s.a y el Sr. Imanol demandados; quien accionaba era BSCH y la acción ejercitada, que fue estimada, fue la rescisoria contra la recurrente y los apelados y dos personas más para obtener la declaración de fraude y dejar sin efecto los negocios habidos de aportación de bienes a la sociedad recurrente en este proceso y de venta a la Sra. Gregoria por la codemandada.

Ningún crédito se reconoció a favor de Inversiones Jotomi ni en la sentencia de primera instancia ni en la de apelación; en ésta ante el pago realizado por la apelante lo que se declaró fue la extinción de la acción, porque había cobrado la entidad afectada por esos negocios fraudulentos. Que todas las partes reconocieran el pago no era más que una forma de lograr que se extinguiera la acción ejercitada por la entidad bancaria, es decir, una forma de poner fin al proceso; y lo trascrito en los razonamientos eran 'ober dicta' porque para pretender que ese reconocimiento del pago en los términos que dispone el artículo 1973CC habría debido haber una acción ejercita por la actora que no la hubo y en todo caso un acto de los que se afirman, por la parte, eran deudores frente a Inversiones Sampío, y esto no se ha probado ni se puede deducir de esos razonamientos que trascribe la apelante, porque se desconoce qué se alegó por las partes, la recurrente que era apelante y el resto de también recurrentes, entre ellos los demandados en este proceso, lo que no se ha acreditado porque no se han aportado esos escritos. Ignorándose si en ellos reconocían la deuda, o no se oponían por razón del pago a la extinción de la acción rescisoria. Y desde luego lo razonado 'ober dicta' no constituye 'reconocimiento de la deuda por el deudor'.

OCTAVO.- Lo que ha resolverse a continuación es si hubo reclamaciones extrajudiciales que interrumpieran la prescripción.

El artículo 1973CC reconoce como segundo modo de interrumpir el plazo de prescripción la reclamación extrajudicial del acreedor. Modo que existe exclusivamente en nuestro ordenamiento precisamente por la dificultad que puede suponer apreciar esa reclamación extrajudicial, y las dificultades probatorias.

Esta es una causa tasada, mediante a que ha de comprobarse la voluntad del titular del derecho o la acción de conservar el mismo; el Código Civil no especifica los medios o modos en que puede hacerse esta reclamación, siendo válida cualquiera aunque siempre es aconsejable que quede constancia de la misma, interrumpiendo el plazo desde que se remite y no desde que se recepciona porque no es una declaración recepticia, y ello teniendo en cuenta la razón de ser de la institución de la prescripción que está fundada en razones de seguridad jurídica al ser una sanción al ejercicio tardío de un derecho, y es precisamente por ello que lo relevante es comprobar que se ha dejado pasar el tiempo sin mostrar interés en ejercitarlo, en este caso sin reclamar.

Y quien ha de reclamar es el acreedor, así lo dispone la norma; acreedor que puede actuar por sí o mediante apoderado, mandatario verbal, así se recoge no solo en la sentencia referida por la parte de 22 de septiembre de 1984 , sino en la más reciente de 24 de febrero de 2015 , ahora bien, que pueda hacerse por un mandatario no significa que no se haya de probar esta cualidad, cuando así se alega por la parte.

En este caso la parte recurrente aportó como ya se ha recogido en el razonamiento segundo de esta sentencia que se remitieron a cada uno de los demandados una carta certificada en el año 2004 y un burofax posteriormente, año 2005. No obstante la Juez no ha considerado que las mismas interrumpieran el plazo de prescripción lo que este tribunal considera correcto porque si bien no era necesario que fueran recepcionadas las cartas y burofax por no ser dichas declaraciones recepticias, lo que consta de su examen es primero que no fueron remitidas por la actora sino por otra sociedad, que es socia de la misma, y porque las firma el Sr. Manuel que sin discutir que fuera el administrador de la misma, Europromotora 2000, no indicó que estuviera actuando en nombre y representación de la recurrente ni que tuviera un mandato verbal, es más, ninguna prueba existe sobre dicho mandamiento, no constituyendo tal la alegación formulada por la parte y el burofax igualmente lo remite quien no es acreedora, ni consta que dicha entidad ni el firmante Sr. Manuel fueran mandatarios verbales de la apelante. Y menos se puede llegar a tal conclusión leyendo las cartas y burofax en los que se informa de lo que se les estaba reclamando y hacía referencia a un acuerdo de pago, sin concretar si fue con ella, por razón de la garantía que afirma tener o por la recurrente, o con Inversiones Sampío; pudiendo ser muchas las conclusiones a obtener de la redacción del texto como del uso de papel de la entidad antes referida de estar firmadas sin antefirma; y más aún al no haberse acreditado la existencia de mandato alguno a ese socio para que reclamara.

Aun siendo posible reclamar por un mandatario, lo que sí es fundamental acreditar es que se es, y esto no se ha probado, sino que consta lo contrario, sin que exista prueba ni directa ni de presunciones a través de la que llegar a tal conclusión.

En consecuencia este tribunal sí considera correctamente resuelto si hubo o no interrupción de la prescripción; y no habiendo sido probada por la parte que así lo alega, la consecuencia es la contenida en la sentencia sin entrar a si pudiera haber habido una conducta contraria a la buena fe aunque sí evidentemente dejadez en la actuación al margen de proceder o no apreciar la deslealtad, no obstante estar admitida por nuestro Tribunal Supremo a los efectos de desestimar las reclamaciones cuando se ha dejado pasar el tiempo y se constata la voluntad de no reclamar, lo que, teniendo en cuenta la relación entre las partes evidenciada a través de la documental, parece que concurriría en este caso en el que en todos estos años no se había puesto de manifiesto voluntad alguna por parte de la entidad que lo hace en este proceso, pero ello es de todo punto irrelevante al concurrir la excepción de prescripción apreciada por la Juez, porque no se ha de olvidar que el motivo por el que ha sido desestimada la demanda es este último.

NOVENO.- El recurso ha de ser desestimado no habiendo lugar a revocar la sentencia ni siquiera en la pretensión de una estimación parcial a los efectos de la no imposición de costas por lo ya razonado en el sentido de estimada la prescripción por tanto la extinción de la acción de reclamación no procede entrar a a resolver el fondo, y por tanto no es posible una estimación parcial de la demanda a los efectos pretendidos por la parte - artículo 394LEC - El pronunciamiento en costas de la primera instancia se confirma y se imponen las de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la recurrente INVERSIONES SAMPÍO S.A contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba de fecha 20 de octubre de 2015 , que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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