Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 171/2017 de 08 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100278

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9613

Núm. Roj: SAP M 9613:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0224214

Recurso de Apelación 171/2017 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1828/2012

APELANTE::CP DE LA CALLE PASEO000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

APELADO::D./Dña. Mario

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 171/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1828/12, procedentes del Juzgado nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 171/17, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRIDrepresentado por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González; y, de otra, como demandado y hoy apelado-impugnanteD. Mario representado por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado; sobre reclamación de cantidad (gastos comunes y daños y perjuicios).

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del PASEO000 Nº NUM000 de MADRID contra D. Mario y desestimando la reconvención formulada por el demandado-reconviniente contra la actora reconvenida debo declarar y declaro la validez de la Junta de 28-01.-2008, condenando al demandado a abonar a la Comunidad de propietarios actora la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CENTIMOS (11.294,04.-EUROS) más los intereses moratorios acordados en la misma del 18% anual desde la fecha de admisión a trámite dela demanda hasta la fecha en que su pago tuvo lugar vía consignación, con expresa imposición de costas al demandado tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada por el mismo'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día siete de junio del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

SEGUNDO. Con carácter previo a resolver los recursos de apelación debe partirse de los siguientes hechos:

1º) El demandado y apelante principal es propietario de la vivienda sita en Madrid calle PASEO000 n º NUM000 NUM001 , teniendo fijada la vivienda de su propiedad un coeficiente de participación en los elementos comunes de 1.69 %.

2º) Dado el estado de la finca por la Comunidad de propietarios se aprobó el acuerdo de ejecutar obras en la misma, para lo cual era necesario desalojar el inmueble, obras cuya ejecución estaba prevista para el mes de agosto de 2003.

3º) Ante la negativa de varios copropietarios entre ellos D. Mario , se siguieron los autos de juicio ordinario nº 1325/2003 del juzgado de primera instancia n º 17 de Madrid en el que en fecha 27 de abril de 2004 se dictó auto en la pieza de medidas cautelares, en el que se acordaba como medida el desalojo inmediato de las viviendas y locales a que hacía referencia dicho auto, entre las cuales se encontraba la vivienda propiedad de D. Mario , habiendo recaído sentencia en los autos principales el seis de abril de 2006 en el que se ratificaba la obligación de los demandados, entre ellos el ahora apelante de, desalojar las viviendas; pronunciamiento que fue confirmado en apelación.

4º) A instancia de la Comunidad de propietarios se han seguido dos proceso ordinarios frente al demandado y ahora apelante, por el impago de cuotas extraordinarias correspondientes a tales obras, habiendo recaído sentencia en dichos procedimientos condenando al propietario al pago de dichas cuotas.

5º) El 28 de enero de 2008 se celebró junta de propietarios en la que se adoptó el acuerdo de fijar el importe de los daños y perjuicios causados a la Comunidad de Propietarios por el retraso en el desalojo de la finca, así como su distribución por coeficiente entre los propietarios, que con su conducta de oposición a desalojar la finca y el retraso en el pago de las cuotas habían sido causantes de tales daños, fijando el importe de la cantidad a abonar por el demandado en 11.294,04 €; adoptando el acuerdo que dicha cantidad devengaría un interés del 18 %anual desde el 15 de febrero de 2008.

6º) El citado acuerdo fue impugnado por otro comunero habiendo dado lugar a los autos 800/2008 del juzgado de primera instancia nº 26 de Madrid en el que recayó sentencia el 15 de marzo de 2010 desestimando dicha impugnación, tanto por motivos formales, como por motivos de fondo, con relación a los daños y perjuicios causados, como a la cláusula en la que se fijó el interés del 18 % desde el 15 de febrero de 2008.

TERCERO. Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia ha sido impugnada por ambas partes, por el demandado en cuanto a la estimación de la demanda en relación al pago de las cantidades reclamadas, y de la desestimación de la reconvención en la que se solicitaba la nulidad de la junta en la que se fijó el importe de los daños y perjuicios, y por la comunidad de propietarios al haber limitado los interés del 18 % desde la reclamación judicial, hasta la consignación de las cantidades por parte del deudor, debe resolverse en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y actor reconvencional, pues en el caso de estimarse su recurso haría innecesario entrar a examinar el recurso interpuesto por parte de la comunidad de propietarios.

Si bien en el escrito de impugnación de la sentencia formulado por la representación procesal de D. Mario se alegan 11 motivos de impugnación, y se alegan reiteradas infracciones de normas procesales, de la ley de propiedad horizontal, y del C. civil, de lo amplio y extenso, cuando no confuso escrito, se deduce que las cuestiones que se reproducen en esta alzada, y que se plantearon en primera instancia son si procede entrar a examinar la nulidad de la junta de 28 de enero de 2008 que se solicita en el escrito de reconvención y se ratifica en el escrito de apelación, o si por el contrario dicha acción está caducada, en su caso si la comunidad de propietarios esta legitimada y tiene capacidad para fijar el importe de los daños y perjuicios que a la misma se le puedan haber causado uno o varios comuneros por su conducta obstruccionista a la ejecución de las obras, si ha existido o no retraso desleal por parte de la Comunidad de propietarios al presentar la demanda el 10 de diciembre de 2012, cuando el acuerdo es de 28 de enero de 2008.

CUARTO. En cuanto a la primera de las cuestiones, cual es el plazo para impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios, el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal en la redacción vigente en la fecha en que se adoptó el acuerdo, establece que los acuerdos de la Comunidad de propietarios serán impugnables en los tres supuestos que dicho precepto establece:

a) cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Si bien también ha de entenderse que son nulos de pleno derecho los acuerdos que infrinjan cualquier otra norma imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley

Estando legitimados para su impugnación los propietarios que habiendo votado en contra hayan hecho costar su voto en contra, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Siendo el plazo de impugnación de los acuerdos de tres meses de caducidad, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la ley. Si bien ha de entenderse que los acuerdos nulos de pleno derecho, al no ser subsanables no están sujetos a plazo de caducidad. Como así lo entiende la STS Nº 514/2015 de 23/09/2015 .

Desde esta premisas, la actual doctrina jurisprudencial que ya recoge esta Sala en Sentencias de 30 septiembre de 2.015 '...la doctrina jurisprudencial constante y reiterada ( SSTS de 5 de mayo de 2000 ( RJ 2000/3990 ), de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 ( RJ 2005/1200) de 30 de diciembre de 2005 ( RJ 2006/1212 ), de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), de 17 de diciembre de 2009 y más recientemente STS 5 de marzo de 2014 ) proclama que son meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3º CC .'

En la sentencia de instancia se desestima la demanda reconvencional al entender que al ser el acuerdo impugnado no contrario a la ley, sino en base al artículo 18,3 de la LPH y no haberse impugnado por el ahora apelante, en el plazo de caducidad que se deriva de ese precepto, dicho acuerdo frente a él devino firme, recogiendo que se intentó de forma reiterada notificar el acuerdo al ahora apelante por medio de buro fax, sin que se recogiera el mismo por él, y que de los actos llevados a cabo por la comunidad se deba entender notificada el acta de la junta por la publicación de la misma en el tablón de anuncios.

Sobre esta cuestión en el escrito de apelación se alega que los acuerdos adoptados en la junta de 28 de enero de 2008, al ser contrarios al artículo 6.3 y 7.1 del C. civil , serían contrario a la ley imperativa, y por lo tanto nulos de pleno derecho, alegando que en todo caso no tuvo conocimiento del acta y de los acuerdos impugnados, y de los documentos en que se basó dicho acuerdo, hasta el momento en que no recibió la copia de la demanda, negando que de los burofax cuya copia se aportó a los autos por la Comunidad de Propietarios acredite la notificación del acuerdo, notificación que debe hacerse de acuerdo con la interpretación que viene haciendo la jurisprudencia en especial en la sentencia de 22 de diciembre de 2008 , que exige que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo, y no su mera existencia.

La primera cuestión por lo tanto es determinar que contravención se puede entender que incurre el acuerdo de la Comunidad de Propietarios adoptado en la Junta de 28 de enero de 2008; si es un acuerdo que incurre en alguno de los defectos que determinan su anulabilidad de acuerdo con el artículo 18 de la LPH , o si por el contrario es un acuerdo nulo de pleno derecho, y si por lo tanto no está su impugnación sujeta a plazo de caducidad.

Como se recoge en la sentencia apelada el acuerdo no puede ser calificado como nulo de pleno derecho, en la medida que no infringe ni va contra ninguna norma de carácter imperativo, como se recoge tanto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el juzgado de primera instancia n º 26 de Madrid, como por la sección 12 de esta audiencia provincial de Madrid en fecha 19 de octubre de 2011, sentencias todas ellas dictadas en virtud de la impugnación de esta misma junta por otro copropietario, declarando la licitud de dicho acuerdo tanto en relación a los propietarios sobre los que se debían repartir tales daños, como el criterio para distribuir tales daños y perjuicios por coeficientes entre los propietarios que habían retrasado con su negativa injustificada las obras, y por lo tanto habían causado los daños y perjuicios a la comunidad de propietarios .

Partiendo de la configuración y contenido de los acuerdos impugnados, debe entenderse que no estamos ante actos o acuerdos nulos de pleno derecho, como se alega por el demandado, sino de actos que debe incardinarse en el artículo 18.3 de la ley de propiedad horizontal que establece que podrán impugnarse los acuerdos de la Comunidad de Propietarios que impliquen un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho: acuerdo que está sujeto al plazo de caducidad de tres meses que establece dicho precepto.

Ahora bien, en cuanto el inicio para el cómputo de dicho periodo de caducidad, tal como se alega en el escrito de apelación, debe hacerse desde el momento en el que se proceda a la notificación del acuerdo a los propietarios ausentes, debiendo examinarse por lo tanto la forma en que deben llevarse a cabo las notificaciones de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios.

El artículo 9 de la ley de propiedad horizontal establece como obligación de cada propietario comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Continuando dicho precepto señalando, que si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

Del examen de los autos se deduce, como se recoge en la sentencia de instancia, que la comunidad de propietarios intento notificar el acuerdo de la junta de 28 de enero de 2008 en el domicilio del demandado apelante, remitiendo a tal fin diversos burofax al copropietario, en fecha 6 de febrero de 2008, 6 de febrero de 2009, 5 de febrero de 20120, 3 de febrero de 2011 y 2 de febrero de 2012, folios 66 a 108 de la demanda, constado también en los autos, folio 105 una diligencia firmada por el presidente y administrador de 5 de agosto de 2009, en el que se hace constar que al no haberse podido notificar por dichas cartas a los copropietarios el acta de la junta, se procedía a la exposición de las citadas notificaciones, así como del acta de la junta en el tablón de anuncios.

También costa en los autos, como se recoge en la sentencia de instancia, que el propio acta de la junta de 19 de diciembre de 2011, se tuvo que notificar al acuerdo de una junta anterior al apelante celebrada el día 27 de julio de 2010, lo que acredita la dificultad, incluso la conducta del ahora apelante que impide que se le puedan notificar los acuerdos de la comunidad de propietarios.

De los hechos expuestos, y dado que se debe entender notificada al ahora apelante los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios en la junta de 28 de enero de 2008, y de acuerdo con el artículo 9 de la ley de propiedad horizontal , toda vez que constando las reiteradas comunicaciones por parte de la Comunidad de propietarios de comunicar los acuerdos al apelante, el incumplimiento de este de la obligación de indicar un domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, y que el mismo reconoció que desde mediados de 2008 vive en la vivienda de su propiedad, ya se considere que el plazo de impugnación de los acuerdos es de 3 meses o de un año que establece el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal , debe entenderse caducada la acción para impugna dichas acuerdos, dado que la demanda de impugnación no se presentó hasta el 14 de mayo de 2015, cuando el acuerdo de la Comunidad de Propietarios debe entenderse notificado a los tres días naturales siguientes a su publicación en el tablón de anuncios.

Siendo una cuestión distinta y sobre la que no puede resolverse en esta alzada es la validez o no de los acuerdos de la Comunidad de propietarios sobre el reparto o destino que deba darse a las cantidades que deban abonar los copropietarios en concepto de daños y perjuicios, sobre los cuales pueden ejercitarse las correspondientes acciones, de estimarlo oportuno alguno de los copropietarios.

Habiéndose pronunciado esta misma audiencia provincial, sobre la validez y exigibilidad a otros propietarios de esos daños y perjuicios, en virtud de los acuerdos de la junta de propietarios de 28 de enero de 2008, sentencia de 22 de febrero de 2016 de la sección 20 y en SAP de Madrid sección 18 de 18 de Marzo de 2015 , sentencia n º 84/2015 .

QUINTO. Por la Comunidad de propietarios se impugna la sentencia al entender que la condena al pago de los intereses del 18 %, debe ser desde la fecha en que se fija en el acuerdo de la junta, desde el 15 de febrero de 2008, hasta el momento en que se proceda al pago a la Comunidad de propietarios, y no desde la reclamación judicial y hasta el momento del pago o consignación, como se recoge en la sentencia apelada.

Con relación a esta cuestión se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción de los artículos 209 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil por falta de motivación, al entender que la sentencia de instancia no se motiva por qué solo se condena al pago de los intereses durante ese periodo.

El artículo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias deben ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .

Si bien es cierto que en la sentencia no se recoge un solo fundamento de derecho en el que se recoja la condena al pago de los intereses solo entre la interpelación judicial, y la consignación en único efecto que produce esa falta de motivación, el único efecto que tiene es que una vez denunciada y apreciada esa omisión se deba resolver sobre dicha cuestión en esta alzada, debiendo examinarse la procedencia o no del pago de los intereses del 18 % en la medida que la sentencia en su totalidad ha sido apelada por el demandado, y en la medida que la actora apela, el que se limite el devengo de intereses a ese periodo.

Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior y dado que los acuerdos adoptados en la junta son firmes por no haber sido impugnados, y que ya existen resoluciones judiciales firmes, sentencia de 15 de marzo de 2010 dictada por el juzgad de primera instancia n º 26 de Madrid, confirmada por la sentencia de 19 de octubre de 2011 de la sección 12 de esta audiencia provincial, en las que se reconoce que dicho acuerdo no era abusivo ni arbitrario, atendiendo a las circunstancias que rodearon a las obras que debían ejecutarse en la comunidad , que dichos intereses obedecían a una justa causa, debe mantenerse por lo tanto la obligación de pago por parte del demandado de dichos intereses.

Ahora bien si se llega a la conclusión que los acuerdos no se puede entender notificados al demandado sino desde los tres días naturales desde la publicación en el tablón de anuncios de la comunidad, que tuvo lugar el día 5 de agosto de 2009, con independencia de que el acuerdo establezca que los intereses se devengarían desde el día 18 de febrero de 2008, si el deudor en este caso el copropietario no tuvo conocimiento, o al menos no se le puede tener como notificado de dichos acuerdos hasta el día 9 de agosto de 2009, no puede entenderse que haya incurrido en mora y por lo tanto, el devengo de intereses no puede ser anterior al momento en que el demandado tuvo o pudo tener conocimiento de tales acuerdos, y por lo tanto el dies a quo no puede ser el día que se fija por la comunidad, sino desde la fecha en que se debe tener por notificado el acuerdo.

En cuanto el termino final para el devengo de intereses, si bien consta en los autos que el demandado procedió a consignar en los autos la cantidad reclamada, también consta su voluntad de que dichas cantidades no fueran entregadas a la comunidad de propietarios, y quedaran a resultas del proceso, por lo que dicha consignación no puede producir el efecto del pago, y por lo tanto exonerar al demandado del pago de los intereses del 18 % anual desde el momento de la consignación, sino hasta que se produjo el pago.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario han de imponerse a dicha parte, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal dela Comunidad de propietarios PASEO000 N º NUM000 DE MADRID.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la D. Mario , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 N º NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 9 de Madrid el 20 de julio de 2016; se revoca parciamente la sentencia debiendo proceder el demandado al pago de los intereses del 18 % anual desde el 9 de agosto de 2009 hasta el momento del pago; desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación.

Todo ello con expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario a dicha parte, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal dela Comunidad de propietarios PASEO000 N º NUM000 DE MADRID, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.