Sentencia CIVIL Nº 266/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 410/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100265

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:877

Núm. Roj: SAP MA 877/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 266/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 410/2016
AUTOS Nº 1250/2012
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1250/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Argimiro que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el
Procurador D. JULIO CABELLOS MENENDEZ. Es parte recurrida ALLIANZ,S.A. que está representado por
el Procurador D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Siendo parte Don Bernarda en rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/05/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Argimiro representado por el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez, contra DOÑA Bernarda declarada en rebeldía, y contra la compañía aseguradora ALLIANZ S.A. , representada por la Procuradora Inmaculada Alonso Chicano, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL OCHECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 9.891,32) , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día tres de abril de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada Dª. Bernarda y a la Aseguradora ALLIANZ a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Argimiro en la cantidad de 9.891,32 euros, intereses del Art. 20 de la LCS , sin expresa imposición de costas, por los daños materiales, lesiones y secuelas sufridas a resultas del accidente de circulación enjuiciado, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora D. Argimiro , que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere: 1) La forma de producirse el accidente, al no apreciar concurrencia de culpas en su causación y no desvirtuarse la presunción de responsabilidad que en supuestos de daños corporales en accidentes de tráfico se establece en el Art. 1.1, párrafos 2 º y 3º del RD Legislativo 8/2004 y jurisprudencia aplicable y porque en cualquier caso nunca sería equiparable la responsabilidad de la conductora implicada y la de su representado al ocurrir el accidente en una zona de uso común para vehículos y peatones sin señalización alguna. 2) Incorrecta valoración de la prueba practicada con relación a la valoración del daño y al lucro cesante.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- El primer motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Con relación al caso de autos, esta Sala ha establecido reiteradamente, entre otras, en sus Sentencias nº 677/2003, de 16 de Septiembre y nº 228/2004 de 24 de Marzo , que reseñó la sentencia del TS de 11 de Febrero de 1993 , '... viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas ) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima , con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora ( SS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso ( S 8 octubre 1989 , ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 ,...' Pues bien, sentado lo anterior, la Sala comparte plenamente el criterio del juzgador 'a quo' en lo relativo a la forma de producirse el accidente y responsabilidad que en el mismo tuvieron los litigantes, por cuanto entiende que actor y demandada con su actuar negligente y desprovisto de cautela, incidieron por igual en la producción del atropello enjuiciado, dado que si bien no ofrece duda alguna la responsabilidad de la demandada en dicho siniestro, al circular de manera descuidada y no ir atenta a las circunstancias del tráfico, lo que le impidió percatarse de la presencia del peatón al no mirar a su izquierda (manifestó que no le vio) y evitar su atropello, también tuvo igual incidencia en dicho accidente la actuación del actor demandante, que indebida e injustificadamente atravesó una zona destinada a la circulación de personas, pero también de los vehículos que habían repostado combustible, sin cerciorarse previamente si podía hacerlo sin riesgo para si mismo o para los demás usuarios que circulaban con por dicha zona.

En tal sentido, atendida la gravedad de la infracción y negligencia en que uno y otro incurrieron, la Sala comparte el criterio del juzgador de moderar en principio en un 50% el quantum indemnizatorio procedente conforme a la doctrina jurisprudencial precedente, en que se estima debe valorarse la actuación negligente de la actora como aporte casual al resultado lesivo producido, por lo que la demandada y su Aseguradora deberán responder en principio del 50% restante de dicho quantum, en que igualmente se valora prudencialmente el grado de responsabilidad de ésta en dicho siniestro, por lo que en este caso procede desestimar el motivo impugnatorio alegado.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, centrada la cuestión litigiosa en determinar si procede o no en este caso conceder la indemnización por lucro cesante solicitada, sabido es que con carácter general para que pueda decretarse la indemnización de daños y perjuicios es requisito totalmente ineludible que, durante la tramitación del proceso 'haya quedado probada la existencia real y efectiva de tales daños y perjuicios ( STS de 18 de abril de 2000 , 31 de marzo de 1993 , 15 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1996 , entre otras muchas), exigiéndose igualmente no solo la prueba de su realidad sino, además, la de su cuantía, siendo la Sala sentenciadora soberana para apreciar, según el resultado de la prueba, la existencia de daños y perjuicios, asimismo su cuantía o las bases para su fijación en posterior trámite. (Ver SSTS de 14 de noviembre de 1932 , 31 de octubre de 1946 , 27 de marzo de 1947 , 14 de octubre de 1952 , 30 de noviembre de 1961 y 22 de junio de 1989 , entre otras).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

Así mismo, la jurisprudencia ha establecido con relación al lucro cesante o 'ganancias dejada de obtener' según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC ., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre de 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como 'sueños de ganancia'.



CUARTO .- En el caso de autos se pretende obtener la indemnización por paralización del vehículo auto-taxi de la actora, quién reclama la cantidad de 24.000 euros en concepto de lucro cesante por los meses estivales, Mayo a Septiembre de 2010, en que estuvo impedido para desarrollar su trabajo de taxista, dejando de ingresar un mínimo de 6.000 euros en cada una de esas mensualidades. Pues bien, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad cualquier supuesto de paralización de un vehículo de transporte en principio ocasiona para su propietario un quebranto en el giro de su negocio, por lo que no se puede desconocer el hecho real de las lesiones e incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sufridas por el actor impidieron a éste, por su gravedad, seguir obteniendo beneficios derivados de su utilización, y que pensando razonablemente le han supuesto perdidas económicas. De manera que su derecho al lucro cesante es indiscutible, aunque otra cosa distinta es su correcta cuantificación, a cuyo respecto y siguiendo la tendencia operante en casos similares al presente a objetivar su montante en base a unas certificaciones de organizaciones empresariales del sector sobre la base de Órdenes ministeriales, habrá que estar a la que se aporta en autos. Y es que frente a los argumentos opuestos por la aseguradora demandada en orden a la falta de acreditación de todos los extremos y cada uno de los conceptos por los que se reclama dicha suma, debiéndose probar de manera rigurosa y plena que, efectivamente, se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, cabe decir, que dicho rigor no puede elevarse en supuestos como el de litis, a unos niveles que normalmente impidieran cualquier justificación.

Es por ello que a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante ( taxis, autobuses, camiones...) que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio o de lesiones impeditivas de su conductor y propietario, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado, y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las federaciones de transportes, al caso. La certificación de la Cooperativa 'Taxi Unión' de Marbella (folio 36), informa que la recaudación diaria de un vehículo como el de la actora en un turno de ocho horas es de 103,36 euros al día, basada en precios públicos (BOE nº 35 , de 10 de febrero de 2009), certificación que aparte de no ser contradicha por prueba alguna, viene siendo valorada por esta Sala en tanto que las tarifas en ellos contemplados gozan de la sanción del órgano administrativo correspondiente, lo que aleja las sospechas de parcialidad o recelo que provoca al juzgador de instancia.

Así, pues, teniendo en cuenta que el tiempo de incapacidad del actor fue de 185 días (11 días de hospitalización y 174 de incapacidad para sus ocupaciones habituales en régimen extrahospitalario) , procede estimar en parte el recurso estudiado y la subsiguiente revocación de la sentencia apelada, declarando haber lugar a la indemnización por lucro cesante interesada, aunque no en la cuantía solicitada, habida cuenta que, de una parte, no pueda acogerse la declaración de Presidente de la Cooperativa Taxi Unión, cuando no está avalada por dato objetivo alguno, ni considerarse que de modo ininterrumpido durante los citados 185 días hubiera el actor desarrollado su actividad sin descansar ningún día En efecto, aceptando que el actor estuvo impedido para utilizar su vehículo auto taxi un total de 185 días, entendemos que debe excluirse uno por semana fruto del lógico descanso, 159 son pues los días a sufragar por lucro cesante, que a razón de 103,36 euros por día nos da una cantidad total por tal concepto de 16.434,24 euros. Y como quiera que se ha apreciado en la causación del accidente enjuiciado una concurrencia de culpas de un 50% de cada uno de los litigantes, aquella cantidad deberá aminorarse en dicho porcentaje, quedando fijada a efectos de indemnización por lucro cesante en 8.217,12 euros.

Todo ello en atención a que en casos como el de autos, se suelan emplear certificados de la asociación provincial del sector para acreditarlo, o certificados del IRPF aunque esto último sea de escasa utilidad al acudirse de costumbre al sistema de módulos, como también a reducir un día semanal por descanso, e incluso fijar una cantidad alzada estimativa de la suma dejada de percibir por un profesional del sector en casos de paralización del vehículo, ya que la declaración del IRPF, cuando es por módulos, como en el presente caso, lo que refleja es un cálculo de ingresos del sector a nivel nacional establecido a efectos fiscales, mientras que la certificación gremial es un cálculo que a nivel provincial, por lo tanto más específico de la estimación de ingresos diarios, cómo se hace constar en la certificación aportada.

De otra parte no es de apreciar error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador en lo que se refiere a la declaración de sanidad con secuelas que se contiene en la resolución apelada, que la Sala acepta, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.



QUINTO .- Por último se impugna la sentencia de instancia en lo relativo a la solicitud de indemnización por gastos de taxi y otros, que se sustenta en la errónea valoración que de la prueba ha realizado el Juzgador de Instancia al no tener en cuenta según el razonamiento de la Sentencia las facturas de taxi aportadas con la demanda.

Pues bien, respecto de dicha valoración, una vez más y de manera ya uniforme por esta Sala es preciso señalar que es precisamente de la prueba aportada, de donde el juzgador de instancia conforma su criterio. Y que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en la prueba documental aportada con la demanda, que fue impugnada de contrario, determina, por lo general, que aquella valoración del juzgador a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. En el caso de autos no se discute la realidad de tales facturas de uso o empleo de servicio de taxi por el recurrente, antes al contrario, lo que en la Sentencia combatida se afirma es que no se acredita que las mismas sean debidas o derivadas precisamente del accidente, ya que no se justifican con días de rehabilitación al no haber sido aportados justificantes de que en efecto durante los días del uso del taxi el recurrente hubiera asistido a tales jornadas de rehabilitación.

No obstante las facturas nº NUM000 y NUM001 , relativas a la compra de una muleta y gastos de farmacia, por importes de 25,80 y 9,82 euros, respectivamente,, al devengarse el mismo día del accidente y responder a gastos necesarios, deben ser objeto de indemnización.

Así, pues, con estimación parcial del recurso y subsiguiente revocación parcial de la sentencia apelada, procede fijar el montante de la indemnización procedente a percibir por el actor la suma total de 18.134,24 euros (9.891,32 euros por incapacidad temporal y secuelas + 8.217,12 euros por lucro cesante + 25,80 euros por gastos).



SEXTO. - La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona de fecha 19 de mayo de 2015 , en los Autos de Juicio ordinario Nº 1250/2012, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de que procede fijar el importe de la indemnización procedente en la cantidad de 18.134,24 euros, confirmándola en todo lo demás, sin expresa imposición de costas a la parte recurrente, acodándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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