Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 581/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100254

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2571

Núm. Roj: SAP SE 2571/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 581/2017
JUICIO Nº 680/2014
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 266
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 06/07/2016 recaída en los autos número 680/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA promovidos por la CC.PP. EDIFICIO000 NUM000
SEVILLA, representada por el Procurador D. JULIO PANEQUE CABALLERO, contra la entidad CURARE
ANESTESIA SLP, representada por la Procuradora Dª.MACARENA PEREZ DE TUDELA LOPE , pendientes
en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante,
siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMADA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CC.PP. EDIFICIO000 NUM000 SEVILLA con Procurador/a D/Dña. JULIO PANEQUE CABALLERO y Letrado/a D/Dña. FERNANDO ACEDO LLUCH; y de otra como demandado CURARE ANESTESIA SLP con Procurador/a D/Dña. MACARENA PEREZ DE TUDELA L,, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico letra a, y letra b relativo a la restitución del pavimento e impermeabilización de la cubierta.

No haya condena en costas para ninguna de las partes, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, ex art 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la CC.PP. EDIFICIO000 NUM000 SEVILLA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios actora recurre la sentencia que desestimó parcialmente la demanda que había interpuesto contra uno de los comuneros, la entidad 'CURARE ANESTESIA SLP', propietaria del piso 4º B del edificio en EDIFICIO000 nº NUM000 de Sevilla y en la que se pretendía la restitución a su estado original y a su costa tanto del patio interior del edificio como del cuarto lavadero y sus aledaños revirtiendo las obras por ella ejecutadas en dichos elementos comunes y descritas en el informe pericial que adjuntaba a la demanda, todo ello debido a que las obras ejecutadas por la demandada habían alterado la configuración o el estado exterior del edificio sin autorización de la Comunidad de Propietarios.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que no se había alterado la configuración ni el estado exterior del cuarto lavadero y azotea ya que las obras que afectaban a dichos elementos tenian como finalidad acabar con las filtraciones que se venían produciendo en el piso de su propiedad. En cuanto a la alteración de la fachada del patio interior, el ejercicio de la acción suponía un abuso de derecho porque muchos de los copropietarios habían ya alterado la configuración de las fachadas tanto del interior como al exterior, lo que acreditaba con el acta notarial de presencia que aportaba con la contestación, admitía que había modificado los huecos de las ventanas y se había ejecutado un nuevo tendido de las conducciones de aire acondicionado y electricidad, asimismo se había impermeabilizado la terraza lavadero de la azotea y se había modificado el bajante de aguas pluviales de la azotea, no afectando a la funcionalidad del bajante.

En la sentencia dictada se entendió que en relación con las obras a ejecutar en el cuarto lavadero y aledaños, vistas las manifestaciones de las partes, debían entenderse satisfechas las pretensiones de la actora dando lugar a una carencia sobrevenida de objeto en relación con esa pretensión.

En relación con el patio interior, se estimó que no procedía la reposición al estado original que solicitaba la demandante porque esos mismos elementos habían sido ya modificados por otros copropietarios, por lo tanto, no procedía la restitución de las ventanas a su configuración vertical original pues constaba que otros copropietarios también habían modificado las mismas, ni procedía el cegado de huecos ejecutados en el patio interior ejecutados para el paso de instalaciones por los mismos se habían concluido al contestar la demanda, a idéntica conclusión se llegaba respecto del bajante comunitario porque no se había verificado prueba de la que resultase que la alteración afectase a la funcionalidad, no causándose perjuicio estético ni se alteraba la estructura del edificio. Por tanto la demanda fue desestimada parcialmente sin imposición de costas.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la Comunidad demandante interesando la revocación de la misma, entendiendo que en cuanto a la alteración de la azotea y lavadero se había producido un allanamiento tácito y procedía por ello la imposición de costas, solicitaba además la estimación de la pretensión en cuanto a la modificación de los huecos de ventana realizada por la demandada y con imposición de costas. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO .- La recurrente denuncia error de derecho con infracción de los arts 396 del C. Civil y art 7 , 9 y 17 de la LPH , insistiendo en que la demandada ha modificado sin autorización de la Comunidad la tipología de los huecos de ventana verticales por ventanas apaisadas de mayor dimensión así como la desviación, mediante codos del bajante comunitario de aguas para acomodar la nueva carpintería de una de las ventanas y asimismo, se han realizado huecos en la fachadas par las nuevas intalaciones que se ejecutan en el piso.

En cuanto a la restitución de las obras en el cuarto lavadero y azotea, la parte había informado en el acto de la vista de que la petición contenida en la letra B) del suplico de la demanda, relativa a estas obras, se habían realizado correctamente por la demandada por lo que había existido un allanamiento tácito posterior a la contestación a la demanda, por este motivo, la recurrente entendía que procedería la imposición de costas.

Sin embargo, del examen de la documental aportada con la demanda resulta que las obras en la azotea no habían concluido a la presentación de la misma, no obstante lo cual, la actora había estimado que tales obras modificaban la configuración exterior del edificio, cuando posteriormente ha podido comprobarse que esto no era así y que las obras iban dirigidas a sanear el pavimento y el cuarto lavadero, por lo que ha de estimarse que lo que ha existido es una satisfacción extraprocesal de la pretensión, respecto de la cual no es procedente la imposición de costas de conformidad con el art 22.1 de la LEC .

En cuanto las modificaciones realizadas en el patio interior, en concreto las relativas a las ventanas, examinadas las pruebas practicadas, fundamentalmente el acta notarial de presencia y fotografías que se incorporan a la misma, la Sala llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Primera Instancia, en el sentido de que existen otros copropietarios que han modificado la tipología de la ventana, y la Comunidad no ha reaccionado ni ha desautorizado tales actuaciones, por lo que, entender que las ventanas instaladas por la copropietaria demandada sí suponen una modificación, constituye una vulneración del principio de igualdad de trato, lo que constituye un abuso de derecho proscrito por la ley, tal y como se apreció en la sentencia recurrida. Según la STS de 18 de enero de 2007, rec. n.º 1698/2000 , entre otras muchas, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, que es lo que se pretende en este caso.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la modificación del bajante ya que no altera la función del mismo ni supone mayor perjuicio estético que el causado por otros vecinos que han tendido cables o realizado actuaciones que inciden en la estética exterior del edificio. Por esta razón tampoco procede la estimación del segundo motivo de recurso formulado como error en la valoración de la prueba atendido el hecho probado de que la modificación del hueco de la ventana no afecta a la estructura ni a la seguridad del edificio, ni la apertura de huecos para las instalaciones, como resulta de la pericial aportada por la parte demandada y, existen otros muchos propietarios que han modificado el tipo de ventana o el hueco de luz, o han tendido cables o modificado el aspecto exterior de los elementos comunes, siendo situaciones similares a la del caso objeto de enjuiciamiento sin que exista motivo para el trato desigual que se pretende por la Comunidad.

En suma, el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada.



TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en EDIFICIO000 nº NUM000 de Sevilla contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla , en el procedimiento núm. 680/2014 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0581 17 y 4050 0000 04 0581 17, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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