Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 91/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100518

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1050

Núm. Roj: SAP CR 1050/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00266/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2013 0013167
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2013
Recurrente: Erica
Procurador: GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado: CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO
Recurrido: Belarmino
Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado: ALICIA CORREAL ARAGON
S E N T E N C I A Nº 266/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 522/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de

PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 91/2018, en los que aparece como
parte apelante, Dª Erica , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO
RUIZ, asistida por la Abogada Dª. CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO, y como parte apelada, D. Belarmino
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por la Abogada
Dª. ALICIA CORREAL ARAGON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ
DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina González Caballero, en nombre y representación de Dª Erica , contra D. Belarmino , debo condenar a la demandada a que pague al demandante, la suma de 4.315, 06 € de principal, más los intereses legales ordinarios que correspondan desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas, cada uno satisfacer las costas causada a su instancia y las comunes por la mitad.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Erica se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.315, 06 euros. Considera, en apretada síntesis, que la demandante ha pagado exclusivamente mediante ingresos efectuados en la cuenta corriente de la que es cotitular junto con el demandado y en la que se domicilió el abono del préstamo 10.641.918/38 que en su día celebraron con la entidad Caja Madrid (hoy Bankia), con motivo de la actividad profesional que desplegaban conjuntamente consistente en la explotación del Bar Bulevar.

Frente a la misma se alza la demandante esgrimiendo tres motivos de impugnación; en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado el auto que deniega la aclaración/ rectificación interesada por juez distinta a la que dictó la resolución recurrida; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1445.2 de la LECivil por cuanto de los ingresos verificados en la citada cuenta tan solo se ha de abonar la mitad; y en tercer lugar, infracción de los artículos 218 de la LECivil y 1145.2 del Código Civil, al no haberse considerado como abonados por la apelante las cantidades ingresadas en ventanilla (doc. 19 a 21 de los que acompañan a la demanda).

Motivos que rechaza la contraria al considerar en lo que atañe al primer alegato que la aclaración se extralimita en el contenido que le es propio, sin que sea determinante de nulidad alguna mientras que los denunciados defectos apreciativos no concurren obedeciendo los ingresos de efectivo o los pagos del préstamo a ingresos procedentes de la explotación del negocio común cuya gestión llevaba la recurrente quién no era titular del numerario.



SEGUNDO. - Cierto es que el auto resolutorio de la aclaración/rectificación fue dictado por juez distinto del que dictó la resolución recurrida . Mas también lo es que la aclaración pretendida tenía por objeto no salvar una discordia entre la fundamentación y el fallo sino suplir una omisión o deficiencia de la misma al no resolver una de las cuestiones controvertidas, el deber o no de abonar el importe de las cantidades abonadas por la actora en pago de los recibos del préstamo, hasta el punto de que uno de los pilares del recurso es la mencionada incongruencia omisiva. Sobre esas bases, máxime cuando no se interesa explícitamente la nulidad de la misma y dicha omisión es susceptible de subsanación en esta alzada vía artículo 465.3 de la citada Ley Procesal Civil, el motivo ha de ser rechazado, sin perjuicio de que como como ya adelantamos, se va a estimar el recurso para resolver sobre dicha cuestión.



TERCERO. - Asiste la razón a la apelante tanto en el hecho de que ni a través de la presente litis se trata de liquidar ningún negocio sino sencillamente de reclamar el abono de la mitad de las cantidades abonadas por cuenta del préstamo que en su día concertaron los litigantes en la medida en que se invoca que han sido pagadas al menos en la proporción reclamada por la recurrente ni en que una vez acreditado que aquella verificó a tal exclusivo fin los ingresos que aparecen documentados en los 55 a 65 ambos inclusive (doc. 8 a 18 de los que acompañan la demanda), la cantidad a que debe ser condenado el demandado no es la que señala la resolución recurrida sino únicamente la mitad, dándose la singularidad de que sorprendentemente ese extremo no es impugnado por el apelado, quién se aquieta a la sentencia asumiendo, por tanto, que adeuda al menos la citada cantidad, todo ello quizás por el dato de que inicialmente en su contestación opuso compensación admitiendo adeudar bien 3.347, 097 euros o bien 6245, 20 euros en caso de que no se admitiese la misma.



CUARTO.- Sentado lo anterior, lo que se ha de debatir en esta alzada, una vez que no está cuestionado y se asume que se adeuda la mencionada cantidad, tal y como hemos expuestos, es si el demandado ha de sufragar a la actora la mitad de las cantidades que aquella abono directamente a la entidad bancaria en pago del préstamo que ambos habían pedido conjuntamente.

La respuesta pasa necesariamente por un problema de índole fáctico que ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba, artículo 217 de la LECivil.

Pues bien, acreditado con la documental obrante en autos (doc. 19 a 51 de la que se acompaña a la demanda), que ni siquiera han sido impugnados ni cuestionados, que la apelante abonó los recibos del préstamo reseñado a la entidad financiera, pagos que efectuaba con cierta regularidad mensual hasta que finalmente liquidó todo el capital pendiente de forma anticipada, la única conclusión es que tratándose de una deuda que debía ser abonada por partes iguales entre los dos prestatarios el demandado ha de reintegrarle a aquella la mitad de la cantidad satisfecha al ostentar ella un derecho de reintegro o reembolso sobre la cantidad abonada por cuenta de aquel.

No obsta lo anterior ni el hecho de que ambos fuesen titulares de un negocio conjunto cuando no ha quedado acreditado que el pago se verificó con dinero del mismo debiendo presumirse que el mismo es titularidad de quien realiza el abono ni tampoco tiene cabida una posible compensación de créditos sustentada en préstamos que no se han acreditado que fuesen contratados por la actora o cuyo capital se hubiese destinado a sufragar el negocio común.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado íntegramente.



QUINTO.- La estimación del recurso comporta que no se imponga el pago de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LECivil) imponiéndose las ocasionadas en la instancia a la parte demandada a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda ( art. 394.1 de la citada Ley Procesal Civil).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Erica contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano en los autos de los que dimana esta causa, y revocamos íntegramente la misma, estimamos íntegramente la demanda y condenamos al demandado Belarmino a que abone a la cantora la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (11. 193, 92 euros), más intereses legales y costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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