Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 291/2018 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100337
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16651
Núm. Roj: SAP M 16651/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0117052
Recurso de Apelación 291/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1099/2014
APELANTE: D. Carmelo
PROCURADOR: D.JOSE RAMON COUTO AGUILAR
TILMON ESPAÑA SA
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
EMVIAL SA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS
PROCURADOR: Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , DE ALCOBENDAS
PROCURADOR: Dña. CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
D. David
SENTENCIA Nº 266/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SRA. PRESIDENTE :
D. GUADALUPE DE JESUS SANCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D JESÚS C RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandadas
EMVIAL SA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, representada por la procuradora
Sra. Sebastian Gonzalez, TILMON ESPAÑA SA, representada por la procuradora Sra. Valle Gili Ruiz, .
Carmelo , representado por el procurador Sr. Couto Aguilar
y de otra, como apelado demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ,
DE ALCOBENDAS representado por la procuradora Sra. Sanchez Muñoz como apelado demandado no
comparecido D. David , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. D' GUADALUPE DE JESUS SANCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 MADRID, en fecha 27 de marzo de 2017 se dictó sentencia y en fecha 27 de abril de 2017 se dictó auto de aclaración , cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ALCOBENDAS, representada por el Procurador DOÑA CARMEN SANCHEZ MUÑOZ, contra EMVIAL S.A, TILMON ESPAÑA SA y DON Carmelo , y DESESTIMANDO la interpuesta contra DON Heraclio , ABSUELVO A DON Heraclio de los pedimentos contenidos en la misma y CONDENO a EMVIAL S.A, TILMON ESPAÑA SA y DON Carmelo , a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( 134.056,85 €), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio '.
PARTE DISPOSITIVA: 'I.- Procede rectificar la sentencia con numero 110 dictada el 27-3-2017 en el presente procedimiento, solicitada por el codemandado David ,en los siguientes terminos : 1.- Donde dice:' Heraclio ' en el encabezamiento,antecentes de hecho ,fundamentos de derecho y fallo .
Debe decir ' David ' 2.- Donde dice : ' Heraclio representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ ..' Debe decir :' ' David representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ..' II.- NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN solicitada por el codemandado D./Dña. Carmelo , de el/la Sentencia de fecha 27/03/2017 .
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante Tilmon España SA, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba, de las reparaciones realizadas por Tilmon España SA con posterioridad al informe pericial de la actora no tenidas en consideración por el órgano judicial 'a quo'. Estimando que la efectiva realización de obras por esta parte puede evidenciarse mediante el análisis de varios documentos obrantes en autos, así como de las alegaciones efectuadas por los testigos y peritos interrogados en el acto de la vista. No habría valorado de forma objetiva la realización de tales reparaciones por esta parte, por cuanto no tiene en cuenta al valorar el alcance del Informe Pericial de la actora, que el mismo es anterior a las reparaciones efectuadas por Tilmon, por lo que gran parte de los defectos que pone de manifiesto fueron debidamente subsanados por Tilmon, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Juez a quo. De hecho la Comunidad de Propietarios dio su visto bueno en el Acta de 10 de Septiembre de 2013, sin que pueda ir contra sus propios actos. Sigue alegando el error en la valoración de la prueba respecto a la consideración y cuantificación de los daños. Evidenciando que aún en caso de apreciarse la falta de adherencia, esta supuesta deficiencia no sería un defecto estructural ni afectaría a la habitabilidad del inmueble ( art. 17 LOE ) por lo que no hay responsabilidad constructiva. Además, entiende que de la prueba obrante en autos se desprende que las fisuras superficiales denunciadas por la Comunidad de Propietarios son daños meramente estéticos que no procede reclamar de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación. De igual modo estima como no ajustado a Derecho, declarar la obligación de los condenados al pago de la reparación integral de las losas del garaje, toda vez que los daños que se manifestaron en su día ni eran generalizados ni afectaban a las cuatro plantas del aparcamiento de la Comunidad de Propietarios.
Siendo también improcedentes los conceptos de IVA, y los Gastos Generales, así como el Beneficio Industrial y el coste de la emisión del informe pericial de la parte actora. Sigue manifestando que no existen ruidos por encima de los límites legales, y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Alcobendas, todo ello con expresa condena en costas a la demandante tanto en la primera instancia como en la segunda instancia.
TERCERO .- Por la parte recurrente Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas SA (ENVIALSA) se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar que niega que exista una patología en la obra ni que haya ruidos. Todos los intervinientes en el juicio, partes y peritos y las documentales aportadas, (informes y facturas de reparación) se han referido exclusivamente a que el problema estuvo en una zona muy determinada: en el desembarco de la rampa de garaje. Que sería una superficie inferior a 300 metros cuadrados. No se ha podido acreditar ningún daño. Los supuestos ruidos serían la consecuencia dañosa de defectos constructivos en la solera, según la actora y SSª, pero si no hay daño material no se debería siquiera hablar de defecto y no hay responsabilidad ni derecho de indemnización ( art. 17 LOE ). En sí misma la falta de adherencia no es un defecto material. La solución constructiva de no adherencia entre la capa de rodadura y el forjado se adecúa a normativa y fue la diseñada en proyecto por el Sr. Heraclio al que SSª ha exonerado de responsabilidad. Todos los testigos que han participado en el juicio, incluido el Sr.
Heraclio , han declarado que las superficies estaban limpias y el trabajo se ejecutó correctamente según proyecto. Resulta incluso incongruente que se ordene demoler, y al mismo tiempo se exonere al arquitecto diseñador y director de la obra. Resalta, que las periciales sonométricas, destacan que se cumplen los límites de la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica y térmica de Alcobendas. Impugna de igual modo el pronunciamiento contenido en el fundamento de Derecho Quinto, estimando que que produce una vulneración del principio de justicia rogada e incongruencia de la Sentencia (extra petita) de los artículos 216 y 218.1 de la LEC , y que causa indefensión a dicha parte vedada por el artículo 24. 1 de la CE , puesto que es cierto que el Perito de la actora Sr. Nazario , habló en su informe de dos posibilidades (el relleno con micromortero y la demolición), pero la Comunidad de propietarios en su demanda eligió la primera y el Sr.
Nazario en su comparecencia judicial se reiteró en la idoneidad de esa solución, porque de hecho él había dirigido las intervenciones de CIHORSA. Sigue alegando que esta parte es Promotora de carácter público, sin ánimo de lucro, que no diseña ni elige materiales, no dirige, no ejecuta, no decide si hay que reparar algo o no, no decide como hacerlo y no recibe la obra ni la reparación si no es con la conformidad de la Dirección Facultativa, por ello, no sería responsable de la culpa in vigilando ni de la culpa in eligendo. También impugna el pronunciamiento relativo a los intereses impuestos desde la presentación de la demanda, y acaba solicitando, la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de todas las reclamaciones dirigidas contra ella, con condena en costas de la apelación.
CUARTO .- Por la parte apelante D. Carmelo , se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar, la prescripción de la acción según el artículo 17 de la LOE única que cabe ejercitar contra esta parte. La actora señala como fecha de aparición de los defectos objeto de pleito, desde la entrega, por lo que esa sería la fecha de la que habría que partir para el cómputo del plazo de prescripción. En segundo lugar entiende que concurre error en la apreciación de la prueba, y falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 17 de la LOE para su aplicación, con infracción del artículo 17 de la LOE por aplicación indebida. Y considera, que los aspectos reclamables o denunciables según la propia actora en demanda son los aspectos que ella misma califica de estéticos, referidos a fisuras rechazadas en Sentencia y los ruidos que según su informe se producen por la falta de adherencia y el espesor no uniforme a lo largo de la solera. También alega, el error en la apreciación de la prueba, en relación con los ruidos y zonas a que afectaba que fueron solucionados con posterioridad al informe pericial que sirve de base a la demanda. Y concluye, que frene al presupuesto del informe de la actora, de fecha anterior a todas las intervenciones de la entidad Tilmon, las reparaciones reales efectuadas por la Comunidad de Propietarios han ascendido, incluido EVA etc, a una cantidad que no llega a los 10.000 euros y pese a eso, se condena a una cantidad que supera los 100.000 euros l cual no es de recibo. Esa cantidad de 9.460 euros, IVA incluido, sería como mucho la que podría ser objeto de condena, de entender la Sala acreditada la existencia de daño material, afectante al normal uso o habitabilidad. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia según lo expuesto, para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda frente a esta parte.
QUINTO .- Frente a las manifestaciones de las partes recurrentes, y comenzando por el estudio de la prescripción de la acción que reitera en esta alzada el apelante D. Carmelo , debe estimarse que consta en autos, un informe firmado por dicho Arquitecto Técnico de fecha 19 de Septiembre de 2011, documento nº 4 de la demanda, donde se refiere a la existencia de reclamaciones por los daños objeto hoy de litigio, haciendo constar expresamente ' ruido producido por el movimiento del solado de cuarzo pulido del garaje', 'el ruido se produce porque el pavimento no está pegado al forjado y es muy monolítico por lo que se mueve produciendo ruido'. Igualmente se refiere a que Tilmon procedió al anclaje y se verificó por la dirección facultativa el correcto funcionamiento. Con ello, dentro del plazo de dos años, se habría interrumpido la prescripción por las reclamaciones que en todo caso conocía el apelante, que intervino además en el intento de solución. Con ello la resolución de instancia meramente valora lo reconocido de esta forma por el apelante, en tanto participó desde el inicio en el intento de reparación de los daños, hasta el año 2013, y debiendo correr en consecuencia desde dicho año la prescripción, es obvio que la demanda se presentó en plazo. Decayendo en consecuencia el primer motivo de recurso alegado.
Ya sobre el fondo del asunto planteado, y siendo comunes los motivos de recurso manifestados por las partes recurrentes, debe partirse del hecho de la realidad a tiempo presente de las patologías denunciadas por la parte actora. Así, puede citarse el propio informe pericial aportado por ENVIALSA, realizado por el Arquitecto Sr. Rodrigo , en el cual manifiesta que entiende que no se llevó a cabo una práctica constructiva durante la ejecución de estas partidas, y manifiesta que a una empresa de la entidad de Tilmon, se le da por supuesto su capacidad para resolver esta unidad de obra, o siquiera para consultar con la Dirección Facultativa, máxime cuando dicha empresa reconoció dicho defecto y emprendió una serie de actuaciones a su costa para la reparación. Siendo esta conclusión ratificada por los testigos Srs. Ruperto y Segundo .
Tras la última reparación en la que participaron todos los demandados a finales de 2013, se constataron ruidos por los técnicos de medio ambiente del Ayuntamiento de Alcobendas, provocando del Ayuntamiento una propuesta de sanción en 2014, que obligó a la reparación parcial costeada por la Comunidad de Propietarios actora. Y dicho hecho, ya serviría como prueba de la constancia a tiempo presente de los vicios enunciados, puesto que los ruidos detectados son el mero reflejo externo del vicio constructivo cuya reparación se reclama, y que consiste en la falta de adherencia entre el solado y el forjado. En este hecho de persistencia de los ruidos, y con ello de persistencia en la falta de adherencia entre solado y forjado en las zonas de rodadura del garaje, abundan la declaración prestada por el Administrador de la Comunidad, Sr. Vicente , quien afirmó que se están haciendo actualmente reparaciones por la Comunidad, y ratificó el coste de estas. Igualmente el representante legal de la entidad STIMLER, declaró haber intervenido en reparaciones posteriores a la llevado a efecto por Tilmon, como el Sr. Jose Daniel , en su calidad de Ingeniero de Caminos de CIHORSA, que intervino en reparaciones posteriores a las llevadas a efecto por TILMON, y el Sr. Luis Andrés que intervino como Director Facultativo en las reparaciones llevadas a efecto entre 2015 y 2016. Debiéndose reiterar en este punto, que en todo caso, se hace referencia a los defectos existentes, no en toda la superficie del garaje, como manifiestan las recurrentes, sino exclusivamente en las zonas de pasillos y zonas de rodadura, tal y como además refiere el informe pericial aportado por la parte actora. La necesidad de las actuaciones referidas por la Comunidad actora en tales zonas, queda revelada a fecha presente por el Informe Técnico de la entidad EVVERS, en tanto fechado en Febrero de 2016, detalla como se está levantando el suelo afectado, y se observan las reparaciones realizadas por los demandados con anterioridad que han carecido de éxito, puesto que relata como se observa en las zonas anexas a la zona de actuación, la falta de apoyo de la solera en los forjados, de forma que saltando una persona sobre estas se produce un soplado de polvo hacía las zonas demolidas. En consecuencia, ha de entenderse probado, y en contra del criterio manifestado por las partes recurrentes, que la falta de adhesión y los diferentes espesores del solado y banda de rodadura, se erigen en los defectos constructivos denunciados, siendo el ruido, la mera manifestación exterior de dicho defecto. Y cabe en este punto el hacer constar que la recurrente Tilmon, estima que el Acta de conformidad de fecha 10 de Septiembre de 2013, es prueba irrefutable, de que sus reparaciones fueron efectuadas satisfactoriamente.
Sin embargo, el mismo expediente sancionador del Ayuntamiento en 2014, desmiente este hecho, e incluso la propia Acta de conformidad, puesto que se recoge que ocho de las placas reparadas, no habían quedado bien reparadas, emplazándose a los asistentes a una nueva comprobación.
La entidad de los daños a reparar, supone un riesgo potencial de hacer inútil la construcción del garaje sino se toman las medidas correctoras útiles a tal fin, por lo que el defecto o daño detectado si es un defecto con carácter ruinógeno, y por tanto alejado de las imperfecciones meramente estéticas, que también se consideraban por las partes recurrentes.
El conocimiento además de tales patologías, no puede resultar ajeno a la recurrente ENVIALSA, dado que la misma es copropietaria de la Comunidad actora, y como tal consta que acudió a la Junta General de esta celebrada en fecha 15 de Abril de 2015, por lo que tuvo cumplido conocimiento de la información en relación a las obras realizadas en el garaje, resultados y decisiones a tomar. Votando a favor, en tanto el Acuerdo se tomó por Unanimidad, el realizar nueva reparación en la rampa del garaje para evitar sanciones. Debiéndose añadir además a lo expuesto, que el hecho de que dicha Promotora sea un organismo de carácter público, o no tenga ánimo de lucro, no exonera a la misma de su responsabilidad como entidad promotora, dado que Jurisprudencialmente entre otras STS de 22 de Junio de 2001 , se ha establecido la falta de distinción a los efectos de responsabilidad, de dicho tipo de entidades.
Se alega también por las recurrentes, la existencia de incongruencia extra petita en la resolución de instancia, con infracción del principio de justicia rogada, por cuanto en la misma se acoge, una de las soluciones contenidas en el Informe Pericial de la parte actora, en lo que estiman no solicitado por la actora, que se inclinaba en su demanda, por la primera solución contemplada por su perito. Sin embargo, en primer lugar, habría de tenerse en cuenta, que precisamente la resolución de instancia, acoge, la solución técnica, más barata para las partes demandadas, por lo que solicitado lo más, bien puede conceder lo menos, condenando a la postre a una indemnización menor a la solicitada. Por ello, y máxime cuando no se esta solicitando una reparación in natura, sino su equivalente económico, ante los múltiples fracasos habidos en reparaciones anteriores, no cabría estimar la concurrencia de incongruencia alguna en la resolución impugnada.
Por último, se recurre también el pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses de demora.
Y a este respecto debe tomarse en consideración que a tenor de lo previsto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil , los mismos son pertinentes, dado que se solicitó una suma indemnizatoria y no una obligación de hacer, como antes ya se ha explicitado.
En consecuencia con lo expuesto, procede, desestimar los tres recursos de apelación interpuestos, y con ello ha de confirmarse la Sentencia de Instancia en todos sus pronunciamientos.
SEXTO .- A tenor de lo previsto en los artículos 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes, por sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debe decir ' David ' 2.- Donde dice : ' Heraclio representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ ..' Debe decir :' ' David representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ..' II.- NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN solicitada por el codemandado D./Dña. Carmelo , de el/la Sentencia de fecha 27/03/2017 .SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante Tilmon España SA, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba, de las reparaciones realizadas por Tilmon España SA con posterioridad al informe pericial de la actora no tenidas en consideración por el órgano judicial 'a quo'. Estimando que la efectiva realización de obras por esta parte puede evidenciarse mediante el análisis de varios documentos obrantes en autos, así como de las alegaciones efectuadas por los testigos y peritos interrogados en el acto de la vista. No habría valorado de forma objetiva la realización de tales reparaciones por esta parte, por cuanto no tiene en cuenta al valorar el alcance del Informe Pericial de la actora, que el mismo es anterior a las reparaciones efectuadas por Tilmon, por lo que gran parte de los defectos que pone de manifiesto fueron debidamente subsanados por Tilmon, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Juez a quo. De hecho la Comunidad de Propietarios dio su visto bueno en el Acta de 10 de Septiembre de 2013, sin que pueda ir contra sus propios actos. Sigue alegando el error en la valoración de la prueba respecto a la consideración y cuantificación de los daños. Evidenciando que aún en caso de apreciarse la falta de adherencia, esta supuesta deficiencia no sería un defecto estructural ni afectaría a la habitabilidad del inmueble ( art. 17 LOE ) por lo que no hay responsabilidad constructiva. Además, entiende que de la prueba obrante en autos se desprende que las fisuras superficiales denunciadas por la Comunidad de Propietarios son daños meramente estéticos que no procede reclamar de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación. De igual modo estima como no ajustado a Derecho, declarar la obligación de los condenados al pago de la reparación integral de las losas del garaje, toda vez que los daños que se manifestaron en su día ni eran generalizados ni afectaban a las cuatro plantas del aparcamiento de la Comunidad de Propietarios.
Siendo también improcedentes los conceptos de IVA, y los Gastos Generales, así como el Beneficio Industrial y el coste de la emisión del informe pericial de la parte actora. Sigue manifestando que no existen ruidos por encima de los límites legales, y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Alcobendas, todo ello con expresa condena en costas a la demandante tanto en la primera instancia como en la segunda instancia.
TERCERO .- Por la parte recurrente Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas SA (ENVIALSA) se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar que niega que exista una patología en la obra ni que haya ruidos. Todos los intervinientes en el juicio, partes y peritos y las documentales aportadas, (informes y facturas de reparación) se han referido exclusivamente a que el problema estuvo en una zona muy determinada: en el desembarco de la rampa de garaje. Que sería una superficie inferior a 300 metros cuadrados. No se ha podido acreditar ningún daño. Los supuestos ruidos serían la consecuencia dañosa de defectos constructivos en la solera, según la actora y SSª, pero si no hay daño material no se debería siquiera hablar de defecto y no hay responsabilidad ni derecho de indemnización ( art. 17 LOE ). En sí misma la falta de adherencia no es un defecto material. La solución constructiva de no adherencia entre la capa de rodadura y el forjado se adecúa a normativa y fue la diseñada en proyecto por el Sr. Heraclio al que SSª ha exonerado de responsabilidad. Todos los testigos que han participado en el juicio, incluido el Sr.
Heraclio , han declarado que las superficies estaban limpias y el trabajo se ejecutó correctamente según proyecto. Resulta incluso incongruente que se ordene demoler, y al mismo tiempo se exonere al arquitecto diseñador y director de la obra. Resalta, que las periciales sonométricas, destacan que se cumplen los límites de la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica y térmica de Alcobendas. Impugna de igual modo el pronunciamiento contenido en el fundamento de Derecho Quinto, estimando que que produce una vulneración del principio de justicia rogada e incongruencia de la Sentencia (extra petita) de los artículos 216 y 218.1 de la LEC , y que causa indefensión a dicha parte vedada por el artículo 24. 1 de la CE , puesto que es cierto que el Perito de la actora Sr. Nazario , habló en su informe de dos posibilidades (el relleno con micromortero y la demolición), pero la Comunidad de propietarios en su demanda eligió la primera y el Sr.
Nazario en su comparecencia judicial se reiteró en la idoneidad de esa solución, porque de hecho él había dirigido las intervenciones de CIHORSA. Sigue alegando que esta parte es Promotora de carácter público, sin ánimo de lucro, que no diseña ni elige materiales, no dirige, no ejecuta, no decide si hay que reparar algo o no, no decide como hacerlo y no recibe la obra ni la reparación si no es con la conformidad de la Dirección Facultativa, por ello, no sería responsable de la culpa in vigilando ni de la culpa in eligendo. También impugna el pronunciamiento relativo a los intereses impuestos desde la presentación de la demanda, y acaba solicitando, la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de todas las reclamaciones dirigidas contra ella, con condena en costas de la apelación.
CUARTO .- Por la parte apelante D. Carmelo , se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar, la prescripción de la acción según el artículo 17 de la LOE única que cabe ejercitar contra esta parte. La actora señala como fecha de aparición de los defectos objeto de pleito, desde la entrega, por lo que esa sería la fecha de la que habría que partir para el cómputo del plazo de prescripción. En segundo lugar entiende que concurre error en la apreciación de la prueba, y falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 17 de la LOE para su aplicación, con infracción del artículo 17 de la LOE por aplicación indebida. Y considera, que los aspectos reclamables o denunciables según la propia actora en demanda son los aspectos que ella misma califica de estéticos, referidos a fisuras rechazadas en Sentencia y los ruidos que según su informe se producen por la falta de adherencia y el espesor no uniforme a lo largo de la solera. También alega, el error en la apreciación de la prueba, en relación con los ruidos y zonas a que afectaba que fueron solucionados con posterioridad al informe pericial que sirve de base a la demanda. Y concluye, que frene al presupuesto del informe de la actora, de fecha anterior a todas las intervenciones de la entidad Tilmon, las reparaciones reales efectuadas por la Comunidad de Propietarios han ascendido, incluido EVA etc, a una cantidad que no llega a los 10.000 euros y pese a eso, se condena a una cantidad que supera los 100.000 euros l cual no es de recibo. Esa cantidad de 9.460 euros, IVA incluido, sería como mucho la que podría ser objeto de condena, de entender la Sala acreditada la existencia de daño material, afectante al normal uso o habitabilidad. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia según lo expuesto, para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda frente a esta parte.
QUINTO .- Frente a las manifestaciones de las partes recurrentes, y comenzando por el estudio de la prescripción de la acción que reitera en esta alzada el apelante D. Carmelo , debe estimarse que consta en autos, un informe firmado por dicho Arquitecto Técnico de fecha 19 de Septiembre de 2011, documento nº 4 de la demanda, donde se refiere a la existencia de reclamaciones por los daños objeto hoy de litigio, haciendo constar expresamente ' ruido producido por el movimiento del solado de cuarzo pulido del garaje', 'el ruido se produce porque el pavimento no está pegado al forjado y es muy monolítico por lo que se mueve produciendo ruido'. Igualmente se refiere a que Tilmon procedió al anclaje y se verificó por la dirección facultativa el correcto funcionamiento. Con ello, dentro del plazo de dos años, se habría interrumpido la prescripción por las reclamaciones que en todo caso conocía el apelante, que intervino además en el intento de solución. Con ello la resolución de instancia meramente valora lo reconocido de esta forma por el apelante, en tanto participó desde el inicio en el intento de reparación de los daños, hasta el año 2013, y debiendo correr en consecuencia desde dicho año la prescripción, es obvio que la demanda se presentó en plazo. Decayendo en consecuencia el primer motivo de recurso alegado.
Ya sobre el fondo del asunto planteado, y siendo comunes los motivos de recurso manifestados por las partes recurrentes, debe partirse del hecho de la realidad a tiempo presente de las patologías denunciadas por la parte actora. Así, puede citarse el propio informe pericial aportado por ENVIALSA, realizado por el Arquitecto Sr. Rodrigo , en el cual manifiesta que entiende que no se llevó a cabo una práctica constructiva durante la ejecución de estas partidas, y manifiesta que a una empresa de la entidad de Tilmon, se le da por supuesto su capacidad para resolver esta unidad de obra, o siquiera para consultar con la Dirección Facultativa, máxime cuando dicha empresa reconoció dicho defecto y emprendió una serie de actuaciones a su costa para la reparación. Siendo esta conclusión ratificada por los testigos Srs. Ruperto y Segundo .
Tras la última reparación en la que participaron todos los demandados a finales de 2013, se constataron ruidos por los técnicos de medio ambiente del Ayuntamiento de Alcobendas, provocando del Ayuntamiento una propuesta de sanción en 2014, que obligó a la reparación parcial costeada por la Comunidad de Propietarios actora. Y dicho hecho, ya serviría como prueba de la constancia a tiempo presente de los vicios enunciados, puesto que los ruidos detectados son el mero reflejo externo del vicio constructivo cuya reparación se reclama, y que consiste en la falta de adherencia entre el solado y el forjado. En este hecho de persistencia de los ruidos, y con ello de persistencia en la falta de adherencia entre solado y forjado en las zonas de rodadura del garaje, abundan la declaración prestada por el Administrador de la Comunidad, Sr. Vicente , quien afirmó que se están haciendo actualmente reparaciones por la Comunidad, y ratificó el coste de estas. Igualmente el representante legal de la entidad STIMLER, declaró haber intervenido en reparaciones posteriores a la llevado a efecto por Tilmon, como el Sr. Jose Daniel , en su calidad de Ingeniero de Caminos de CIHORSA, que intervino en reparaciones posteriores a las llevadas a efecto por TILMON, y el Sr. Luis Andrés que intervino como Director Facultativo en las reparaciones llevadas a efecto entre 2015 y 2016. Debiéndose reiterar en este punto, que en todo caso, se hace referencia a los defectos existentes, no en toda la superficie del garaje, como manifiestan las recurrentes, sino exclusivamente en las zonas de pasillos y zonas de rodadura, tal y como además refiere el informe pericial aportado por la parte actora. La necesidad de las actuaciones referidas por la Comunidad actora en tales zonas, queda revelada a fecha presente por el Informe Técnico de la entidad EVVERS, en tanto fechado en Febrero de 2016, detalla como se está levantando el suelo afectado, y se observan las reparaciones realizadas por los demandados con anterioridad que han carecido de éxito, puesto que relata como se observa en las zonas anexas a la zona de actuación, la falta de apoyo de la solera en los forjados, de forma que saltando una persona sobre estas se produce un soplado de polvo hacía las zonas demolidas. En consecuencia, ha de entenderse probado, y en contra del criterio manifestado por las partes recurrentes, que la falta de adhesión y los diferentes espesores del solado y banda de rodadura, se erigen en los defectos constructivos denunciados, siendo el ruido, la mera manifestación exterior de dicho defecto. Y cabe en este punto el hacer constar que la recurrente Tilmon, estima que el Acta de conformidad de fecha 10 de Septiembre de 2013, es prueba irrefutable, de que sus reparaciones fueron efectuadas satisfactoriamente.
Sin embargo, el mismo expediente sancionador del Ayuntamiento en 2014, desmiente este hecho, e incluso la propia Acta de conformidad, puesto que se recoge que ocho de las placas reparadas, no habían quedado bien reparadas, emplazándose a los asistentes a una nueva comprobación.
La entidad de los daños a reparar, supone un riesgo potencial de hacer inútil la construcción del garaje sino se toman las medidas correctoras útiles a tal fin, por lo que el defecto o daño detectado si es un defecto con carácter ruinógeno, y por tanto alejado de las imperfecciones meramente estéticas, que también se consideraban por las partes recurrentes.
El conocimiento además de tales patologías, no puede resultar ajeno a la recurrente ENVIALSA, dado que la misma es copropietaria de la Comunidad actora, y como tal consta que acudió a la Junta General de esta celebrada en fecha 15 de Abril de 2015, por lo que tuvo cumplido conocimiento de la información en relación a las obras realizadas en el garaje, resultados y decisiones a tomar. Votando a favor, en tanto el Acuerdo se tomó por Unanimidad, el realizar nueva reparación en la rampa del garaje para evitar sanciones. Debiéndose añadir además a lo expuesto, que el hecho de que dicha Promotora sea un organismo de carácter público, o no tenga ánimo de lucro, no exonera a la misma de su responsabilidad como entidad promotora, dado que Jurisprudencialmente entre otras STS de 22 de Junio de 2001 , se ha establecido la falta de distinción a los efectos de responsabilidad, de dicho tipo de entidades.
Se alega también por las recurrentes, la existencia de incongruencia extra petita en la resolución de instancia, con infracción del principio de justicia rogada, por cuanto en la misma se acoge, una de las soluciones contenidas en el Informe Pericial de la parte actora, en lo que estiman no solicitado por la actora, que se inclinaba en su demanda, por la primera solución contemplada por su perito. Sin embargo, en primer lugar, habría de tenerse en cuenta, que precisamente la resolución de instancia, acoge, la solución técnica, más barata para las partes demandadas, por lo que solicitado lo más, bien puede conceder lo menos, condenando a la postre a una indemnización menor a la solicitada. Por ello, y máxime cuando no se esta solicitando una reparación in natura, sino su equivalente económico, ante los múltiples fracasos habidos en reparaciones anteriores, no cabría estimar la concurrencia de incongruencia alguna en la resolución impugnada.
Por último, se recurre también el pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses de demora.
Y a este respecto debe tomarse en consideración que a tenor de lo previsto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil , los mismos son pertinentes, dado que se solicitó una suma indemnizatoria y no una obligación de hacer, como antes ya se ha explicitado.
En consecuencia con lo expuesto, procede, desestimar los tres recursos de apelación interpuestos, y con ello ha de confirmarse la Sentencia de Instancia en todos sus pronunciamientos.
SEXTO .- A tenor de lo previsto en los artículos 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes, por sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, FALLAMOS DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por ENVIAL SA representada por la Sra.
Procuradora Dña. Azucena Sebastian González, por TILMON ESPAÑA SA representada por la Sra.
Procuradora Dña. María Del Valle Gili Ruiz, y por D. Carmelo representado por el Sr. Procurador D. José Ramón Couto Aguilar, todos ellos contra Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2017 y Auto de Aclaración de fecha 27 de Abril de 2017 dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1099/2014 promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 de Alcobendas, representada por la Sra. Procuradora Dña.
Carmen Sánchez Ruperto , contra las ya citadas partes y contra D. David , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes por sus respectivos recursos.
Con pérdida del depósito constituido CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
