Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 242/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100258
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11848
Núm. Roj: SAP M 11848/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0003173
Recurso de Apelación 242/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 469/2016
APELANTE: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO: FRANCISCO LARREA SA
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
469/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo a instancia de
MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelante - demandada, representada
por la Procuradora Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ contra FRANCISCO LARREA S.A. apelada -
demandante, representada por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 03/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Prieto en nombre y representación de FRANCISCO LARREA S.A., debo condenar y condeno a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a la actora la cantidad de 6.864 euros, más los intereses legales que, en el caso de la aseguradora, serán los establecidos en el art. 20 LCS , haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el Juicio Ordinario nº 469/16, y por la que se le condenó a abonar a Francisco Larrea, S.A., la cantidad de 6.864 € en concepto de daños y perjuicios, y más en concreto por lucro cesante, como consecuencia de las ganancias dejadas de percibir por la paralización del autobús de su propiedad mientras estaba siendo reparado tras sufrir un accidente de circulación del que era responsable el vehículo por ella asegurado.
La actora había reclamado en su demanda la cantidad total de 7.800 €, por los 25 días que el autobús de su propiedad estuvo paralizado durante su reparación, a razón de 312 € al día.
El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda al descontar tres días de descanso semanal, si bien indemnizó cada día de paralización a razón de la cantidad por día reclamada.
La aseguradora demandada impugnó la Sentencia de instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, y más en concreto, que la actora, ni había acreditado la responsabilidad de su asegurado en el siniestro, ni la realidad del lucro cesante reclamado. También alegó la infracción del art. 394 de la LEC al imponérsele las costas a pesar de la estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO: Sobre la responsabilidad del vehículo asegurado por la demandada en el siniestro.
En este punto el recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias y acertadas argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas, en aras de brevedad, y las que no han llegado a ser suficientemente desvirtuadas.
No se entiende cómo se aduce ahora por la recurrente, que como el autobús presentaba daños en su parte lateral trasera, la colisión tuvo que producirse al incorporarse a la circulación tras abandonar la parada donde había estado dejando a pasajeros, cuando en su demanda nada dijo sobre ello. Se limitó a negar la mecánica del accidente, pero sin dar una versión del mismo, a pesar de contar con elementos de juicio suficientes para ello, y como ahora hace extemporáneamente en el escrito de recurso. Como se desprende del conjunto de fotografías, se trató de un golpe trasero o por alcance, que afectó no sólo a la parte trasera del autobús, sino también a su lateral trasero izquierdo, y lo que no se considera que fuera incompatible con tal clase de siniestro.
Tampoco se entiende que discuta la responsabilidad de su asegurado en el siniestro, cuando indemnizó a la actora en los daños materiales sufridos. Se dice que ello se debió sólo a los acuerdos sectoriales existentes entre compañías, y que no suponía una asunción de responsabilidad; pero nada se acredita en ese sentido, y todo lleva a pensar en lo contrario.
TERCERO: Sobre la indemnización por lucro cesante reclamada. En este punto, el recurso debe ser parcialmente estimado.
Independientemente de lo aducido por la recurrente, y como ha sostenido reiteradamente esta Sala, tratándose de un vehículo destinado a la explotación económica por su titular, el perjuicio se presume que existe por el mero hecho de la paralización ( Sentencia de 10 de noviembre de 2.003 ).
No cabe duda que conforme al art. 1.106 del CC , la indemnización de daños y perjuicios a cualquier perjudicado habrá de comprender el lucro cesante o las ganancias que hubiese dejado de obtener como consecuencia del evento dañoso; que conforme a reiterada Jurisprudencia, debe tratarse de pérdidas reales o de ganancias frustradas o dejadas de percibir que tengan cierta consistencia; y que aunque no se puede exigir que deban ser ganancias seguras, sí han resultar verosímiles y estar apoyadas en algún principio de prueba, hasta el punto de que se presenten como probables.
Siendo el siniestrado un autocar que la entidad actora utiliza como elemento necesario e imprescindible para el desarrollo de su actividad mercantil de trasporte de personas, resulta evidente que el hecho de no poder disponer de él o de no poderlo utilizar, conlleva una razonable alta posibilidad de perder las ganancias que hubiera obtenido por ello, ya que constituye un elemento fundamental de su negocio. Por tanto, si se le priva del mismo durante un tiempo, tal circunstancia ha de repercutir necesaria y negativamente en aquél, de igual manera que en cualquier industria la paralización de la máquina necesaria para la elaboración, confección, construcción o generación del producto que vende en el mercado, impidiendo su producción durante unos días, genera inexorablemente pérdidas. Por tanto, se trata de la reclamación de una ganancia que se podía esperar con alta probabilidad y razonable verosimilitud, y lo que hace que no sean exigibles pruebas de gran dificultad para su apreciación, como podría ser la de la plena ocupación de toda su flota durante ese tiempo.
Así, en casos como el presente en el que se exige lucro cesante por una empresa dedicada al transporte de viajeros, basta para que la reclamación prospere, que se acredite la realidad del siniestro, que el vehículo tuvo daños, los días en que estuvo en un taller para su reparación, el tiempo necesario para ser reparado, y la pérdida diaria de ganancias que supone la falta de su utilización.
Como se expresa en la Sentencia de 5 de marzo de 2.014 de la Sección 7ª de la AP de Asturias, el hecho de que la demandante pudiese haber cubierto el servicio regular prestado por el autobús siniestrado con otro vehículo de su flota, no significa en absoluto que no sufriese perjuicio económico por ello, pues ese perjuicio ha de presumirse cuando una empresa dedicada al transporte de personas tiene un vehículo paralizado por causas que no le son imputables. Añade que, además, ha de tenerse en cuenta que el vehículo paralizado sigue generando unos gastos fijos (impuestos, seguros, costes financieros, laborales, etc.) durante el período en que permanece improductivo, y que su sustitución por vehículos propios o ajenos no evita el perjuicio, pues si se realiza con vehículos propios éstos no podrán dedicarse a otros servicios, ya sean regulares, discrecionales o turísticos, y si se realiza con vehículos subcontratados a otras empresas, a aquellos gastos fijos se habrán de añadir los del coste de la subcontratación, sin que pueda exigirse en este caso una prueba cumplida de tales costes, dada la dificultad que ello entrañaría, teniendo en cuenta la dimensión y actividad de la empresa, que le obligaría a justificar con detalle la reordenación de los servicios de la flota que el accidente le obligó a realizar, en la que, sin duda, habrían de incidir otros factores como reparaciones de otros autocares, revisiones o sustituciones.
Y por lo que se refiere a su cuantificación, es también criterio de esta Sala que, ante la dificultad de la probanza del lucro cesante, se deban aceptar soluciones de equidad y acoger en principio como suficientes los certificados de Asociaciones Gremiales emitidos al efecto, en este caso AETRAM, en virtud de las facultades moderadoras que a los Jueces y Tribunales le atribuye el artículo 1.103 del Código Civil . Ahora bien, dado que el representante legal de dicha asociación manifestó en el acto de Juicio, que a la hora de fijar la cantidad de 312 € como la facturación diaria que realiza un autobús de las características del siniestrado, no tuvo en cuenta ni descontó los gastos que pueden derivar de su uso directo, y como eran los de combustible, para evitar en lo posible cualquier tipo de enriquecimiento injusto en la perjudicada, se considera ajustado y adecuado a las circunstancias minorarla en un 15%. Así, la demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de 5.834,40 €, por los 22 días que se vio paralizado mientras duró la reparación (265,20 €/día), teniendo en cuenta que 3 de los 25 que estuvo en taller debían ser excluidos por descanso semanal, como concluyó el Juzgador de instancia y lo que no fue impugnado por la actora.
Aduce la demandada que el Juzgador de instancia, a la hora de fijar la indemnización diaria por la paralización del autobús, tuvo en consideración la OM de 18 de diciembre de 2.000, por la que se establecen tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera, que no sería aplicable al supuesto de autos, en cuanto que aquélla no trae causa en un contrato de transporte, sino en un hecho de la circulación y del que deriva responsabilidad extracontractual. Tales manifestaciones no pueden ser atendidas.
Nada le impide, a la hora de valorar los perjuicios derivados de ello, y precisamente en base a las facultades que le otorga el art. 1.103 del CC , utilizar cualquier criterio que sirva para modularlos. Tampoco por dicha razón, y aunque la actora basara su reclamación en lo que resulta del certificado antes citado, se infringe el principio de justicia rogada como se denuncia por acoger otro criterio de valoración diferente. El único límite estaría en el respeto al principio de congruencia. En cualquier caso, nunca se alteró la verdadera causa de pedir, que no era otra que el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la negligencia de la conductora del vehículo asegurado por la demandada. Por tanto, ni alteración del objeto de la demanda, ni de petitum, como se aduce en el escrito de recurso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, ante la estimación parcial tanto de la demanda, como del recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el Juicio Ordinario nº 469/16, y estimando parcialmente la demanda formulada en su contra por Francisco Larrea, S.A., debemos condenar y condenamos a dicha entidad aseguradora a que le abone la cantidad de 5.834,40 €, más los intereses legales del art. 20 de la LCS .No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido por la apelante.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
