Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 519/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100226
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:867
Núm. Roj: SAP GC 867/2018
Resumen:
Propiedad Horizontal. Actividades prohibidas en los estatutos. Privacion derecho de uso. D
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000519/2017
NIG: 3500442120150002851
Resolución:Sentencia 000266/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000259/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Demandado: CAMBIO FORMA; Procurador: Sandro Müller
Apelado: INTERVAL MARKETING S.L.; Abogado: Manuel Carlos Perez Gil; Procurador: Ana Maria
Ramos Varela
Apelante: CC.PP. DIRECCION000 ; Abogado: Carlos Javier Martinez Garcia; Procurador: Soledad
Tello Checa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 519/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE ARRECIFE de 5 de diciembre
de 2.016 en el Juicio Ordinario 259/15.
Apelante-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el
procurador doña Soledad Tello Checa y defendida por el letrado don Carlos Martínez García.
Apelado-demandado: INTERVAL MARKETING, S.L. y don Ildefonso , representados por el procurador
doña Ana Ramos Varela y defendidos por el letrado don Manuel Carlos Pérez Gil.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 173-179) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE ARRECIFE de 5 de diciembre de 2.016 en el Juicio Ordinario 259/15 dice: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra INTERVAL MARKETING S.L. y D. Ildefonso .
Se condena a la actora a las costas del procedimiento'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 182-186) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 interpuso recurso de apelación el 9 de enero de 2.017, en el que interesa que estimando el presente recuso revoque la sentencia dictada en primera instancia y dite otra por la que estime íntegramente nuestra demanda con expresa condena en costas a la contraparte.
TERCERO. Oposición (f. 196-198) INTERVAL MARKETING, S.L. se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 17 de abril de 2.017.
CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 19 de abril de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso 1. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ('la Comunidad') afirma que en su urbanización residencial, fincas 102 a 105, se ha instalado un negocio de gimnasio e interpone demanda contra INTERVAL MARKETING, S.L. ('el Propietario') y don Ildefonso ('el Ocupante'), en la que solicita: Declaración de que la actividad industrial desarrollada en la propiedad está prohibida estatutariamente.
Resolución del contrato que tenga con el propietario del inmueble como consecuencia de tal actividad.
Declaración de la obligación de desalojo de la finca y cese del uso por dos años.
Abono de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia.
Condena en costas a los demandados.
2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE ARRECIFE de 5 de diciembre de 2.016 en el Juicio Ordinario 259/15 desestimó la demanda.
3. Recurre en apelación la Comunidad, solicitando la íntegra estimación de sus pretensiones. Las alegaciones se pueden resumir así: Error en la valoración de la prueba. Los estatutos de la Comunidad prohíben el desarrollo de la actividad industrial de gimnasio y de cualquier actividad que resulte molesta a los propietarios. Eso ocurre tanto en los estatutos antiguos como en los nuevos.
Del conjunto de las pruebas practicadas se concluye que la actividad de gimnasio presenta el carácter molesto e incómodo. Así resulta de la declaración de don Ildefonso y la testifical de don Paulino .
Los demandados se oponen al recurso y piden la confirmación de la Sentencia.
3. La Sala resuelve la cuestión teniendo en cuenta la prueba practicada en esta alzada. Sin modificar el objeto del litigo tal y como fue planteado en la demanda, donde suscitaba tanto el carácter contrario a los estatutos como molesto en general del gimnasio, confirmamos en lo sustancial los acertados razonamientos de la Sentencia apelada, desestimando el recurso.
SEGUNDO. Actividades prohibidas en los Estatutos y molestas 1. Establece la Ley de Propiedad Horizontal: Artículo séptimo [...] 2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
2. En la interpretación de ese precepto: '[l]a jurisprudencia de esta Sala ... es reiterada en el sentido siguiente: (i) Una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ) [...] (ii) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE ), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad [...] (iii) Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria [...] «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 05 de mayo de 2015 , Sentencia: 233/2015, Recurso: 437/2013 .
3. La Comunidad sostiene que el Propietario y el Ocupante desarrollan una actividad de Gimnasio que es contraria a lo previsto en el artículo 23 de los Estatutos, aprobados en la Junta de 10 de octubre de 2.001 (f. 19) e inscritos en el Registro de la Propiedad (f. 87-94, Certificación).
Conforme a la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de 21 de mayo de 1.997 (f. 95-109), se trata de un complejo turístico compuesto de ciento una villas. Las villas constituyen las fincas 1 a 101, de dos tipos y tamaños.
Además de un Bar Cafetería y almacén; sótano; recepción-salón y despacho; salón de juegos; dos canchas de tenis; piscina y solarium (f. 101). Esas son las fincas objeto de este juicio, nº 102, 103, 104 y 105 que tienen una descripción propia e individualizada en el título (f. 104-106). También en los estatutos del título original su régimen es especial, ya que están exentas del pago de ciertos gastos de mantenimiento de las villas, y viceversa (f. 106 y 107). Y pueden dedicarse a 'viviendas, despachos de los llamados profesionales o liberales, oficinas u otros análogos, observando en todo caso lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre actividades dañosas, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres' (f. 107).
4. Con posterioridad se aprueban nuevos estatutos, en Junta de 10 de octubre de 2.001 y se inscriben en el Registro de la Propiedad. La Comunidad entiende que resulta de aplicación el artículo 23, pero ese precepto dice literalmente: 'Queda especialmente prohibido tanto para el comunero, como para el ocupante de los apartamentos [...] En general queda prohibido cualquier uso que implique la instalación de un negocio u oficina con atención al público, ni letreros luminosos'.
Es contrario a la Jurisprudencia hacer una interpretación extensiva de esa disposición, que específicamente se refiere a 'los apartamentos' y resultaría incompatible con la propia naturaleza de las fincas 102 a 104.
5. No es objeto de este juicio determinar si los nuevos estatutos suponen derogación de los antiguos, o ambos coexisten, cuestión que corresponde dilucidar a la Comunidad. No obstante, entendemos que tampoco del tenor literal de los estatutos originales resulta que esté prohibida expresamente la actividad de gimnasio, pues se puede considerar incluida en actividades comerciales análogas.
Tenemos en cuenta que '... la mera descripción del uso y destino del edificio en los Estatutos o en el Título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, pero la descripción del edificio y de sus partes contenida en los estatutos o en el título de propiedad constituye un elemento relevante en la labor interpretativa que debe llevarse a cabo para determinar el alcance de la aplicación a la realidad concreta de un determinado edificio en régimen de comunidad de los conceptos que la ley utiliza para acotar los elementos comunes llamados esenciales', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de noviembre de 2008 , Sentencia: 1152/2008 Recurso: 307/2004 .
Y en el título constitutivo vienen descritas las fincas como 'Bar Cafetería y almacén... recepción- salón ... salón de juegos; dos canchas de tenis'. Lo que supone actividades lúdicas o deportivas parecidas o semejantes al Gimnasio.
6. En cuanto al carácter particularmente molesto, se ha practicado prueba en esta alzada para comprobar su gravedad, y han declarado varios testigos con quejas relativas a la música alta, las vibraciones y el establecimiento de circuitos.
Puesto que la Comunidad no ha alegado (ni mucho menos probado) que el Gimnasio carezca de permiso o licencia administrativa para esta actividad, debemos presumir que la tiene. Por tanto, estará sometido a los límites municipales en materia de ruidos y vibraciones y los que sean particulares de su licencia.
Corresponde a la autoridad administrativa comprobar su cumplimiento.
Respecto a los circuitos deportivos, serían contrarios a la ley si tienen lugar en elementos comunes del Complejo, pero sobre eso no existe la necesaria concreción de la ubicación ni ninguna mención específica en el requerimiento previo al juicio (f. 25 y 29).
TERCERO. Costas y depósito 1. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
2. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE ARRECIFE de 5 de diciembre de 2.016 en el Juicio Ordinario 259/15.Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

