Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 354/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100440

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:442

Núm. Roj: SAP SG 442/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00266/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2017 0000206
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2017
Recurrente: DIRECCION000 CB
Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA
Recurrido: FERRERO NUTRICION, SLU, Florentino
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA,
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALBARRAN JIMENEZ,
S E N T E N C I A Nº 266 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 354 Año 2018
Juicio Ordinario 182/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto

en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil
DIRECCION000 C.B. contra la mercantil FERERO NUTRICIÓN S.L.U., y contra D. Florentino , este último
en situación de rebeldía procesal, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la mercantil
demandante, representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendida por el Letrado Sr. Herrero
Hontoria y como apelada, la 1ª mercantil demandada según este encabezamiento, representada por el
Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Albarran Jiménez , siguiendo en rebeldía el
otro demandado, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de
Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la mercantil FERRERO NUTRICIÓN S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Marina Villanueva contra DIRECCION000 C.B, DÑA. Francisca representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Azucena Rodríguez y contra D. Florentino en situación de rebeldía procesal DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS( 18.540,43 EUROS ) los intereses referidos y costas del procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de DIRECCION000 C.B., se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por la mercantil demandada, oponiéndose al mismo y siguiendo en rebeldía el otro demandado, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma (con excepción del demandado en rebeldía), se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia dictada en la instancia el 18 de mayo de 2018 y por cuya virtud se estimó la demanda formulada por la mercantil FERRERO NUTRICIÓN S.L.U. y se condenó a DIRECCION000 C.B., Dª Francisca y D.

Florentino a abonar solidariamente a la citada demandante la cantidad de 18.540,43 euros, importe de unas facturas derivadas de la venta de piensos y alimentos para animales, más intereses y costas.

La recurrente impugna la sentencia alegando, como único fundamento de su recurso, vulneración del art. 1.261 y siguientes en relación con el art. 2.159 del Código Civil, insistiendo en que los productos cuyo importe se reclama fueron encargados por D. Luis Antonio , que no tiene la condición de comunero de la entidad codemandada ni es apoderado de la misma, por lo que no podía encargar y comprar válidamente en nombre de aquélla sin autorización, considerando por ello que el precio de la compra así realizada no es exigible a las demandadas, pues no concurrió consentimiento en la compra venta, siendo nulo el contrato celebrado por persona que carecía de autorización de la Comunidad de Bienes a tal efecto, lo que acontecía en el caso de D. Luis Antonio , que no podía comprar válidamente en nombre de DIRECCION000 C.B. al no ser apoderado de la misma y no contar con la autorización de los comuneros, citando sentencias del Tribunal Supremo que considera la recurrente apoya sus alegaciones.



SEGUNDO. Así planteado el recurso, el mismo no puede ser acogido. Hemos de partir del hecho, no cuestionado en el recurso que ahora resolvemos y acreditado por la testifical del trasportista que realizó las cargas correspondientes a aquéllas facturas y entregó la mercancía a que se refieren en las instalaciones de la entidad demandada, de que las facturas objeto de la reclamación deducida en la demanda se corresponde con mercancía efectivamente puesta a disposición de la Comunidad de Bienes codemandada y, dado que en el recurso se admite expresamente que tal entrega se produjo previo encargo de la mercancía por parte de D.

Luis Antonio , y tratándose claramente de una compra venta mercantil, habrá de estarse a las disposiciones del Código de Comercio.

Sentado lo anterior, en el presente caso se da la circunstancia, expresamente indicada en la contestación a la demanda y de la que se hace eco la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, de que D. Luis Antonio es esposo de una de las comuneras de DIRECCION000 , C.B., concretamente la codemandada Dª Francisca , aunque se alude en la sentencia recurrida al hecho de que al parecer se encuentran ambos en trámites de divorcio. Por tanto quien, conforme no se cuestiona en el recurso, realizó el pedido de la mercancía objeto de las facturas reclamadas fue dicha persona, con vinculación con la compradora, actividad de gestión de pedidos que además realiza en el tráfico ordinario cualquier empleado sin necesidad de ostentar poderes formalmente otorgados, a lo que ha de añadirse que en todo caso su actuación tendría cobertura bajo la figura del ' factor notorio', que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, pudiendo citar, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 682/2012 de 2 de noviembre, que indica, con referencia a lo dispuesto en el art. 286 del Código de comercio, que ' Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro otráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citadoartículo 286 del Código de Comerciodel que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.

Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe.'

TERCERO.- En consecuencia, si el pedido de la mercancía fue realizado por persona que en el tráfico actuaba, siquiera de facto, en representación de la empresa, y si dicha mercancía fue efectivamente entregada a la Comunidad de Bienes demandada (lo que en esta alzada ya parece que ni siquiera se cuestiona y en todo caso consta por la testifical practicada) y dado que, ni consta, ni se alega, la Comunidad de Bienes procediera a la devolución de la mercancía a la demandante, argumentando que había sido encargada por persona que carecía de poder o facultad al efecto, no puede menos que concluirse que surgió para la entidad demandada la obligación de pagar su precio, no pudiéndose apreciar la vulneración de los artículos 1.261 y siguientes en relación con el art. 1259 del Código Civil alegada por la recurrente como fundamento único de su recurso de apelación, todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del mismo y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación las mismas han de ser impuestas a la recurrente, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B., frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sepúlveda, en el Juicio Ordinario nº 182/2017, confirmamos íntegramente la sentencia referida, y con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la mencionada parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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