Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 144/2018 de 11 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100187
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2553
Núm. Roj: SAP V 2553/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000144/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 266
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO,
entre partes; de una como demandado - apelante/s Cipriano , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO
FERNANDO TINTORE GUINOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA SOLER BARON, y de otra
como demandantes- apelado/s Diego , Flora y Edmundo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ALEMANY
VARELLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, con fecha 14/12/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Edmundo , Dª Flora y D. Diego frente a D. Cipriano y en consecuencia DECLARO: -La extinción de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B.', -La indivisibilidad de la finca DIRECCION000 sita en la Partida Montiver del término municipal de Sagunto, correspondiente al polígono NUM000 , parcela NUM001 del Catastro, -y su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con distribución del precio obtenido por partes iguales.
Todo ello con expresa condena en costas al demandado.
DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Cipriano frente a D. Edmundo , Dª Flora y D. Diego , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 06/06/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representacion de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la procedencia de la disolución de la comunidad que mantienen las partes sobre la finca objeto de litigio. Que por ser indivisible se proceda a su venta en publica subasta con admisión de licitadores extraños. Que se distribuya y entregue el precio que se obtenga de la subasta de la finca por terceras e iguales partes. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulaba asimismo demanda reconvencional interesando se declare extinguida la comunidad existente sobre la finca objeto de litigio. Se declare la división material de la misma en tres partes o lotes y se obligue a los mismos a pasar por la división de la misma en la forma expresada en el apartado 4.4.2 del informe pericial de fecha 11 de julio de 2017 y conforme a los planos 3 y 4 que se acompañan a dicho informe. La adjudicación de los lotes se verificara mediante sorteo/subasta sin participación de licitadores extraños en ejecución de Sentencia.
Subsidiariamente se acuerde adjudicar la finca en su totalidad a D. Cipriano que deberá abonar a los demandantes la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponde sobre el valor asignado a la finca en su demanda (330.556,40 euros) es decir, 110.188,80 euros. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sagunto se dicto en fecha 14 de diciembre de 2107 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada y desestimaba la demanda reconvencional con imposición al reconviniente de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada D. Cipriano formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.- Estamos en presencia de una finca rustica en cuya casi total superficie (unas 160 hanegadas) hay naranjos en plena producción, que ademas tiene su propio pozo de agua, de manera que para su riego no es preciso, como es el caso de la inmensa mayoría de las fincas de su misma índole, vincularse de ninguna manera con la comunidad de regantes. Pues bien, teniendo su propio pozo, no se comprende que se la haga de peor condición y se declare judicialmente indivisible. Desde otra perspectiva, a la vista del argumento vertido en Sentencia, si la finca no tuviera pozo de agua, con el correspondiente cabezal de riego, seria divisible, pero al poderse autoabastecer ya no lo sería. A la vista de la jurisprudencia puede afirmarse que la finca litigiosa no es indivisible, no lo es físicamente pues las fincas resultantes, mucho mayores que la unidad minima de cultivo no devienen inservibles, ni desmerecen, no hay que hacer obras de adaptación ni se producen gastos como consecuencia de la división, mas alla de los correspondientes al riego, que no son consecuencia de la división, sino del mero riego, con independencia de que la finca se divida o no, de que el riego sea por medio del pozo o de comunidad de regantes.
2.- Tambien se discrepa de lo que se afirma en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia pues las fincas resultantes no estarían gravadas, sino favorecidas con la servidumbre de riego. La posibilidad de regar sin necesidad de recurrir a una comunidad de regantes no disminuye el valor de la finca ni el de las que resultarían de su división, sino todo lo contrario, su valor seria el mismo que el actual toda vez que el riego se seguiría produciendo exactamente del mismo modo del mismo pozo en cada una de ellas, gracias precisamente a las servidumbres.
3.- No se ha justificado que la finca sea indivisible, en todo caso, no es verdad que se haya de compensar a quien se le adjudique el lote 1.2: al revés, este habría de compensar a los demás una cantidad modica, cuando el valor del lote es de poco mas de 110.000 euros y no es cierto que sea menor el área de cultivo del lote 1.2 el área de cultivo de los tres lotes es exactamente la misma. 40.738 metros cuadrados y tampoco es posible estar de acuerdo en que no quepan suplementos a metalico, expresamente autorizados por el articulo 402 del Codigo Civil que establece que sean de evitar no en todo caso, sino en lo posible.
4.- La posibilidad de dividir la finca con formación de lotes y sorteo esta perfectamente admitida por la Jurisprudencia.
Dichos motivos seran objeto de analisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelacion formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La representación de los Sres. Diego y Edmundo formulódemanda ejercitando acción de división de cosa común frente al Sr. Cipriano . Todos ellos son propietarios en proindiviso de un campo de tierra denominado ' DIRECCION000 ' que comprende una superficie de 17 hectareas, 17 areas y 57 centiareas o 206 hanegadas, dos cuartones y tres brazas. Y después de una segregación efectuada de 2.400 metros cuadrados, la cabida actual es de 16 hectareas, 93 areas y 57 centiareas. En su interior existen diversas edificaciones, pozo de agua para su riego con todas sus instalaciones y correspondiente motor de elevación del agua con su caseta. Ante la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno con el demandado se solicita la venta en publica subasta fijándose su cuantia en 330.556,40 euros de conformidad con el informe pericial que se acompaña como documento numero 3.
La parte demandada comparecio y formulo oposición a la demanda alegando que la división de la finca es viable sin que pierda el destino económico que desde su adquisición se ha dado a la misma, que es la producción de cítricos y propone alternativas y soluciones divisorias razonables y equitativas que no la desmerecen, incluso la posibilidad de adjudicarse el Sr. Cipriano la finca en su totalidad siempre que el resto de los condóminos lo acepten, por el precio fijado en la demanda. Acompañaba como documento 1 informe pericial emitido por D. Fernando de fecha 11 de julio de 2017 que concluye que la finca es jurídicamente divisible pues para el termino municipal de Sagunto la unidad minima de cultivo tratándose de fincas de regadío es de 0.50 hectareas, es decir 5.000 metros cuadrados y la finca tiene 13,09 hectareas es decir, 130.951 metros cuadrados sin que la división, produzca la degradación de su rentabilidad económica.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa no se impugnaron por ninguna de las partes los documentos aportados por la contraria, limitándose la prueba propuesta a la documental adjuntada a los respectivos escritos rectores del procedimiento.
La Sentencia estima la demanda y desestima la reconvención por cuanto según razona la finca no es divisible, pues los adjudicatarios de los lotes continuarían ligados por una serie de derechos y obligaciones contraviniendo la finalidad que persigue precisamente la acción ejercitada.
Como es sabido, la facultad de instar la división de la cosa común es característica de la comunidad o condominio ya que ningún copropietario está obligado a permanecer en comunidad. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 , citando en igual sentido las anteriores de 5 de junio de 1989 , 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999 , afirma que 'la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto'. Este derecho unicamente presenta dos excepciones: cuando exista pacto de indivisión ( artículo 400.2º del Código civil ) y cuando la cosa sea esencialmente indivisible, en cuyo caso se procederá en la forma establecida en el artículo 404 del Código civil que dispone: 'cuando la cosa sea esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio'; El citado precepto civil requiere que se demuestre la indivisibilidad de la cosa común, por su naturaleza o función económica, y la falta de convenio entre los condueños, es decir, declarado que la cosa es indivisible -bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo- y no constando que los litigantes convinieren su venta a un tercero conforme a las reglas del mercado por un precio determinado en el seno del propio acuerdo de poner fin a la indivisión, ni que se adjudique a uno de ellos con la obligación de indemnizar a los demás, la disolución y extinción de la comunidad de bienes ha de operarse necesariamente, por el cauce del artículo 404 del Código civil ; Sabido es ademas, que respecto a la indivisibilidad de una cosa, lo decisivo no es que el bien resulte físicamente divisible, dado que en último término todas las cosas son materialmente divisibles, sino que tal posibilidad se ajuste a criterios sociales y económicos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.976 , 3 de febrero de 2.005 , 10 de enero de 2.008 , 27 de marzo y 15 de diciembre de 2.009 , entre otras), teniéndose en cuenta entre otros factores indicativos, el uso a que se destina la cosa, el número de partícipes, la proporción en que lo son, las características de la finca y los resultados a los que la partición material conduciría ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.949 ), con referencia no sólo a la indivisibilidad real sino también a la inservibilidad, configurada ésta por resultar inservible el inmueble para su uso, o al anormal desmerecimiento de la misma u originar un gasto considerable entre los partícipes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.985 ) o el posible detrimento económico que se produciría en el inmueble ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.993 ) o que se exijan obras de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.993 ) acudiendose tambien a la indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida. Por su parte, la STS de 8 de marzo de 2013 señala: ' Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 835/2009, de 15 diciembre que son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad : indivisibilidad física, inservibilidad, y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos ( sentencia de 7 de marzo de 1985 ). A lo que añade que «la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable ( SSTS 7 de marzo de 1985 , 13 de julio de 1996 , 12 de marzo de 2004 , 7 de julio de 2006 etc.).....siendo principio propio de la doctrina jurisprudencial sobre la división de la cosa común aquél según el cual no puede quedar a la decisión de alguno de los comuneros el hecho de llevar a cabo una división física cuando ello comporta una notable depreciación económica del bien considerado en su conjunto . '.
Partiendo de cuanto antecede, como ya se ha anticipado, la Sala comparte plenamente el criterio de la Juzgadora de Instancia, por cuanto de la pericial aportada por la parte demandada reconviniente aparece que con independencia que por el tamaño de la finca la división en tres lotes cumpla holgadamente con los requisitos legales respecto de la denominada unidad minima de cultivo, y coeficiente de edificabilidad de la localidad de Sagunto, claramente manifiesta el perito que la casa existente en la finca y la parte denominada como secano (no cultivada) habrían de asignarse a uno de los tres lotes, teniendo que compensarse económicamente el valor de los otros dos lotes. Pero ademas, como el pozo es un elemento indivisible y seria demasiado costoso realizar dos sondeos nuevos, todos los comuneros deberían tener acceso al mismo con las mismas condiciones y las mismas obligaciones, pudiendo regar asi sus cultivos. En cuanto al cabezal de riego que se aloja en un pequeño almacen que aunque este adosado a la casa es independiente, todos los comuneros habrían de tener asimismo garantizado el acceso a dichas instalaciones para su uso con las mismas obligaciones y los mismos derechos que en la actualidad, y lo mismo ocurriría con la balsa. Por ultimo, todos los gastos e inversiones necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones (pozo y cabezal) habrían de ser sufragadas equitativamente por cada uno de los comuneros, es decir, con 1/3 del coste total.
Tales afirmaciones nos llevan sin duda a concluir en la indivisibilidad de la finca objeto de litigio, pues la división en tres lotes de la finca en cuestión, implicaría mantener elementos comunes como el pozo y el cabezal de riego y a ello no ha de accederse cuando no hay una voluntad conteste de todos los litigantes en mantener la existencia de elementos comunes, que es notoriamente contradictoria con la acción de división entablada por uno de los participes según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Ademas la división en lotes, aparte de lo anterior, conllevaría la creación de servidumbres varias entre las parcelas resultantes, lo cual constituye un evidente demérito económico viniendo a corroborar el informe pericial, contrariamente a lo que propugna el recurrente, la indivisibilidad jurídica de la finca, cuando para hacer tal división parte de distinguir los elementos que serían divisibles y aquellos que no lo son, respecto de los cuales prevé mantener la situación de comunidad para ser compartidos por todos los lotes resultantes, lo cual no es viable cuando la jurisprudencia sienta también que la acción de división no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad; a lo que hay que sumar que existen elementos que, adjudicados a una parcela descompensarían los otros lotes con necesidad de compensación económica, siendo lo cierto que es cierto que los articulos 402 y 1.061 del Código Civil establecen la conveniencia de la evitación, en lo posible, de compensaciones económicas. Procede por tanto, en virtud de cuanto se ha expuesto la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representacion de D. Cipriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sagunto en fecha 14 de diciembre de 2017 en Autos de Juicio Ordinario numero 230-17, la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de junio de dos mil dieciocho.

