Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 349/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100510
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1694
Núm. Roj: SAP BA 1694:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00266/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: FAC
N.I.G.06088 41 1 2017 0000820
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000284 /2017
Recurrente: Blanca
Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado: MARIA-JOSE RODRIGUEZ REYES
Recurrido: Edemiro
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado: JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ
SENTENCIA Núm. 266/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 349/2019
Modificación Medidas de Divorcio núm. 284/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
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En la ciudad de Mérida a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio número 284/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 349/2017, en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Blanca, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistida por la letrada doña María José Rodríguez Reyes y como parte apelada, DON Edemiro, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Ana Isabel García García y defendido por el letrado don Juan Pablo Serrano Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 284/2017 se dictó sentencia el día dos de septiembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'Debo de desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Luis Miguel Álvarez Cuadrado, procurador de los Tribunales y de Blanca, declarando no haber lugar a la modificación de la sentencia 20/2012, de 29 de marzo, manteniéndose la pensión de alimentos en los términos establecidos en la misma.
Lo dispuesto anteriormente, se entiende sin expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Blanca.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veintisiete de noviembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por sentencia de divorcio dictada el 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en el proceso de divorcio núm. 211/2011, revocada parcialmente por esta Audiencia el 3 de diciembre de 2012 en el recurso de apelación núm. 353/2012 se acordó, entre otras determinaciones y en lo que aquí interesa, la disolución del matrimonio formado por doña Blanca y don Edemiro. Se estableció que la guarda y custodia de las dos hijas del matrimonio, Felicidad y Claudia, de 13 y 8 años respectivamente entonces la tuviera la madre con régimen de visitas para el padre y la fijación de una pensión de alimentos por importe mensual de 900 euros para cada una de las hijas que ha de entregar el padre a la madre. Se estableció también, en segunda instancia, una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales a cargo del marido y durante un periodo de cuatro años.
Pretende ahora doña Blanca la modificación de la pensión alimenticia respecto a la hija Felicidad de 21 años en la actualidad elevándola de la cantidad fijada en su día a 1.200 euros y el abono de los gastos de estancia cuando pase a vivir a una ciudad diferente. Se argumenta en esencia que las circunstancias se han modificado, dado que la hija que entonces estudiaba en DIRECCION000 en un colegio concertado, ahora estudia en Badajoz en la Universidad de Extremadura un doble grado de Administración de Empresas y Derecho con los gastos que eso supone de matrículas, desplazamiento, material didáctico, clases particulares, alimentación y la necesidad de realizar el último curso en Cáceres, teniendo que alojarse en una residencia o colegio universitario.
Opuesto el demandado, la sentencia dictada el 2 de septiembre pasado desestima la demanda de modificación de medidas, indicando que la actora y sus hijas viven en Badajoz, siendo suficiente la cantidad que recibe actualmente como alimentos de Felicidad, 955,75 euros, para cubrir holgadamente sus gastos. Indica igualmente que los gastos de academia y residencia de estudiantes son gastos extraordinarios.
Frente a dicha sentencia se alza la demandante y se ha opuesto el demandado.
SEGUNDO.-Recurso de apelación.
Se alega infracción de los artículos 90 y 91 del Código Civil y del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que considera acreditado el cambio de ciclo escolar con su consiguiente repercusión económica, lo que constituye un factor determinante de notable entidad, persistente, duradero, imprevisto e imprevisible ajeno a la voluntad del que insta el nuevo procedimiento y que supone un aumento de las necesidades de la hija Felicidad. También considera que hay un error en la valoración de la prueba infringiendo el artículo 146 del Código Civil en relación con el artículo 142 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución, por la indefensión en la dice se encuentra ante una alteración sustancial de las circunstancias, no existiendo violación del efecto negativo de la cosa juzgada material ni concurriendo identidad fáctica con la existente en julio del 2012, cuando la pensión fue fijada en sede de procedimiento de divorcio contencioso, estando ante hechos nuevos y completamente distintos a los concurrentes al momento de dictar sentencia.
Discrepa del aserto recogido en la resolución de que los alimentos fijados en la sentencia de divorcio ya venían a cubrir de sobra las necesidades de unas menores que pasaron a vivir de EEUU a DIRECCION000 y que en la actualidad residen en Badajoz. No se pretende establecer si los alimentos fijados en su día son suficientes, sino si es necesario modificar las medidas a la vista de los ingresos de ambos progenitores y las nuevas necesidades de Felicidad y teniendo en cuenta que ya no tiene que abonar la pensión compensatoria. Pone de manifiesto la distinta situación de la hija mayor respecto a la que se encontraba cuando el divorcio se produjo y la distinta situación económica de los progenitores.
TERCERO.-El recurso se desestima.
Como hemos tenido oportunidad de decir reiteradamente en este Tribunal (v. gr sentencias de 11 de junio de 2015, recurso núm. 182/2015; 14 de marzo de 2017, recurso 35/2017; 30 de junio de 2017, recurso 180/2017; 20 de marzo de 2018, recurso 61/2018 o 25 de junio de 2019, recurso 97/2019), en el caso de modificación de medidas debemos estar a los señalado en el Código Civil en sus artículos 90.3 que señala que 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges...'y 91, in fine, 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', en relación con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dichos preceptos contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados, mediante sentencia firme, en un anterior procedimiento matrimonial, si bien bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal, que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando, por ello, desfasada y provocando su incólume mantenimiento, bajo las nuevas circunstancias, una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge, o en los de los hijos que de ellos dependan.
Por alteración o variación sustancial de las circunstancias ha de entenderse en el sentido que acontezcan hechos o circunstancias que impliquen la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas o que no pudieran ser tenidas en consideración al tiempo de dictarse la oportuna sentencia, debiendo tratarse de alteraciones que incidan de una manera esencial y básica en las condiciones que en su día se tuvieron en cuenta con exclusión de aquellas variaciones que puedan considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar con relación a la situación fáctica anterior.
Es doctrina aceptada comúnmente por las Audiencias Provinciales que para el éxito de la pretensión de modificación de las medidas acordadas en procesos de separación o divorcio son precisos los requisitos siguientes: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar; b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias; c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural; d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así. En esencia no es más que un reflejo de la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus' o, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1997 y 24 de noviembre de 2011 ha de tratarse de circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó la primera sentencia (en este sentido, sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña -sección 6ª- de 12 de marzo de 2009, Zaragoza -sección 2ª- de 15 de mayo de 2012, Barcelona -sección 18ª- de 11 de junio de 2012, Pontevedra -sección 6ª- de 20 de julio de 2012, Madrid -secciones 22 y 24, respectivamente- 17 de julio de 2012 y de 11 de mayo de 2011 y Cáceres de 29 de Abril de 2.004, 26 de septiembre de 2012, 20 de noviembre de 2013 y 23 de mayo de 2014).
En la doctrina más reciente del Tribunal Supremo se desprende de sus pronunciamientos que cualquier modificación de las medidas acordadas en su día en los procesos de familia tiene que haber una alteración sustancial de lo resuelto en su momento ( sentencias del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2016, recurso 590/2015; 3 de febrero de 2016, recurso 1702/2015; 30 de octubre de 20155.- STS Sala 1ª de 30 octubre, recurso 2267/2013 y dos de junio de 2015, recurso 2408/2014).
CUARTO.-En este caso, estamos hablando ya de una mayor de edad, por lo que ya no prima ese interés superior que debe ilustrar cualquier resolución judicial y decae la aplicación del artículo 90 núm. 3 del Código Civil, siendo de aplicación las reglas generales en materia de alimentos y, particularmente, los artículos 142, 143 y 147 del Código Civil en relación con el artículo 93 párrafo segundo del mismo texto legal.
Existe sin duda una alteración de las circunstancias que afectan a una de las hijas en cuanto que ha pasado de estudiar la educación secundaria obligatoria a llevar a cabo estudios universitarios. Pero discutiblemente el cambio es sustancial y con carácter de permanente y desde luego en gran parte no imprevisible. Felicidad estudiaba en un colegio concertado abonando una cuota mensual pequeña y pasa a estudiar en una Universidad Pública un doble grado de Administración de Empresas y Derecho con una matrícula anual de unos 1.000 euros, gastos de matrícula que ya se contemplan en la sentencia de divorcio. Y dichos estudios son, lo que es altamente relevante, en la misma ciudad donde reside con su madre, Badajoz, pese a que en la demanda rectora de este proceso se decía otra cosa. No era imprevisible que Felicidad estudiara una carrera universitaria, dado que tenía un expediente escolar muy bueno.
La situación económica de ambos progenitores no ha cambiado sustancialmente desde que se pronunció la sentencia de divorcio. Don Edemiro trabajaba y trabaja en Estados Unidos. Sus ingresos con pluses en 2012 eran de unos 168.000 dolares anuales. Sus ingresos actuales, según respuesta de Ferrovial el 14 de febrero de 2019, es de 142.825,75 euros brutos anuales. La situación económica de doña Blanca similar. Entonces carecía de otro ingreso que la pensión compensatoria fijada por este Tribunal. Hoy cuenta únicamente con el derivado de las rentas de un apartamento en la playa.
Donde sí existe una alteración sustancial e imprevisible, pero no con el carácter de permanente, es en el hecho de que Felicidad tenga que estudiar el último año de sus estudios universitarios en Cáceres. Aquí el gasto es muy superior -residencia universitaria, alimentación, transporte desde su ciudad de residencia, etc.- Ya lo dice la sentencia de instancia, son gastos extraordinarios.
Reseñar que en la sentencia de divorcio estableció que los gastos extraordinarios de las hijas serían satisfechos por mitad por ambos progenitores. Según el fallo de la sentencia, 'se considerarán extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, y los escolares no previstos, no se consideran gastos extraordinarios las matrículas escolares y los libros de texto y material escolar, actividades extraescolares ordinarias, salvo las que acuerden ambos'.
La estancia en Cáceres en una residencia universitaria -unos 400 euros al mes, según los presupuestos aportados- más los gastos de alimentación y trasporte derivados de su estancia en ciudad distinta de la de su residencia es un gasto imprevisible, siempre que, efectivamente, se produzca el cambio de residencia, porque hablamos de un futurible. Pero dado que la estancia sólo se va a producir, en principio, salvo que haya estudios de postgrado, durante un año, dicho circunstancia se convierte en extraordinaria, estando expresamente prevista en el fallo de la sentencia de divorcio. Como bien dice la sentencia de instancia, dichos gastos serán abonados por mitad por ambos progenitores. Y así debe ser. Y lo mismo puede decirse de los pagos de academia. No son actividades extraescolares ordinarias. Son gastos de educación también extraordinarios que han de ser abonados por mitad.
Con todo ello, se considera que la pensión fijada en su día y actualmente, tras las correspondientes revisiones, por importe de 955 euros al mes cubren las necesidades de la hija. Basta el examen de las tablas orientadoras para el cálculo de las pensiones alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial y que se encuentran en su página web. En este caso, no hay cambio sustancial imprevisible. El gasto extra derivado de los estudios fuera de la residencia está previsto en la sentencia de divorcio. Otra consideración supondría admitir unos alimentos muy superiores a las necesidades de la hija y el reconocimiento de una pensión compensatoria encubierta.
QUINTO.-Aún desestimado el recurso, el carácter especial de este proceso conlleva la no imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Blanca, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y el que ha sido parte apelada, DON Edemiro, representado por la procuradora doña Ana Isabel García García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 284/2017 el día dos de septiembre de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOS, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

