Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1355/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100146
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:146
Núm. Roj: SAP CO 146/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
S E N T E N C I A Nº 266/2019.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 939/2015
Rollo: 1355
Año 2018
En Córdoba, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña
Salvadora y don Roberto , representados por la Procuradora doña María Inés González Santa Cruz,
asistidos del Letrado don José Gómez Fernández, siendo parte apelada don Rubén y doña Agueda
representados por la Procuradora doña Miriam Martón Guillén, asistidos por el Letrado don Antonio José López
Misas. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 12.6.2018 , cuyo fallo textualmente dice: ' Estimar la demanda formulada por Rubén y Agueda representada por el Procurador la Sra Martón contra Salvadora y Roberto condenándoles a la cantidad de diecinueve mil ochocientos veintinueve euros (19.829 €), de conformidad con los fundamentos anteriores mas los intereses legales con expresa imposición de costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 25.3.2019.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Trata este procedimiento de la efectividad de documento reconocimiento de deuda suscrito por los demandados.
La sentencia apelada viene estimar la demanda partiendo de la realidad del reconocimiento de deuda en el que se basa aquella, no constando acreditadas esas relaciones que según la parte demandada vendrían a reducir el importe de la deuda, a lo que añade que la justificaciones que se dan por la parte demandada, es contraria a sus actos.
En el recurso se viene a cuestionar en primer lugar, la valoración de la prueba, no compartiendo lo que se dice en la sentencia sobre la falta de prueba de un previo contrato verbal, aunque el mismo no se haya recogido por escrito, y en segundo lugar, y a propósito del fundamento jurídico primero en el que se aplica la teoría del acto propio, que considera aplicable en este caso aludiendo a la empresa de las partes y a la ausencia de actividad probatoria en la actora, considerando poco creíble la entrega en mano la suma que indica sin justificación documental de la existencia de ese dinero.
SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda aportado de fecha 5 de marzo de 2014 y que ha sido base del previo proceso monitorio (documento número 1.2, folio 44) y suscrito por las partes, recoge un determinado importe que los demandados reconocieron allí adeudar y que se abonarían en el plazo de cinco años en plazos, los días dos de de cada año. Una vez que la parte demandada reconoce la realidad de ese documento todo lo que quiera alegar a propósito de la existencia de un contrato previo y de sus incidencias, en nada puede afectar a la realidad esa deuda recogida en ese documento y con la eficacia que para los intervinientes establece el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que resulta irrelevante lo que se dice de esa relación jurídica anterior puesto que, en estos casos, se presume en la existencia de la causa conforme reiterada jurisprudencia, así se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1.3.2016, recurso 369/2014 que presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio. Lo que sí sería relevante sería cualquier tipo de acuerdo o pago posterior que viniera a reducir la deuda en los términos que viene a proclamarse, a lo que el recurso no se refiere. Pero lo que ocurre es que tampoco se cuenta con prueba alguna sobre ese particular, por lo que es ajustado a Derecho lo que se dice la sentencia apelada sobre la realidad y exigibilidad de la deuda que se recoge en ese documento, que no se puede ver alterado con unas meras alegaciones sin prueba, que la desacrediten, sobre una situación jurídica previa que ya hemos dicho que irrelevante, y otros actos posteriores que no acredita, debiendo ser la parte demandada cuya postura se funda en esas alegaciones la que sufra las consecuencias perjudiciales de esa indeterminación probatoria. Pero es más el que se pudiera decir que existió ese contrato verbal previo, tal y como parece sostenerse en el primer motivo del recurso, no privaría de eficacia, ni en todo ni en parte, a ese reconocimiento de deuda de fecha posterior pues es demostrativo de que los demandados firmaron voluntariamente ese documento asumiendo lo que del mismo se deriva.
TERCERO.- Hemos de entender que la referencia que se hace en la sentencia apelada a lo actos propios a lo que en realidad se está refiriendo es a esos acuerdos en relación a ese contrato verbal previo que se alega y que daría lugar a un importe deuda inferior al que se reclama la demanda en modo alguno serviría para privar de eficacia a lo que se consigna en ese reconocimiento privado de, que efectivamente constituye un hecho delimitador de una determinada situación jurídica, el estado de deudas entre las partes, que no puede ser desconocido y que contrasta con lo que se sostiene por la parte se hizo y acordó con anterioridad. En todo caso lo que parece plantear la parte es en relación al acuerdo es que, aunque se fijará un importe líquido en ese documento, el mismo se habría de reducir computando trabajo realizado y rendimiento obtenidos por el demandante de la finca rústica al que se referiría ese acuerdo verbal previo. Ello llamaría a la existencia de un posterior acuerdo que reliquidara la deuda, a falta del mismo o a falta de prueba sobre su contenido, nada se pueda objetar a la exigibilidad de la cantidad en ese reconocimiento de deuda. Es por ello por lo que tampoco sobre este particular puede ser estimado el recurso.
CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado el recurso con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido, de haberse constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de doña Salvadora y don Roberto contra la sentencia de 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital , que se confirma íntegramente, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

