Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 52/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100178

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7275

Núm. Roj: SAP M 7275/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0136237
Recurso de Apelación 52/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 830/2016
APELANTE: D./Dña. Jose Manuel , D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. Jose Pablo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON
APELADO: D./Dña. Carlos Daniel
PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. Macarena
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
SENTENCIA Nº 266/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Jose Ignacio , D. Jose Manuel
y D. Jose Pablo , representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Montes Baladrón y asistidos por
el Letrado D. Ramiro Pérez Álvarez, y de otra, como demandados-apelados: D. Carlos Daniel , representado
por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio y asistido por el Letrado D. Enrique Javier Ortiz Ostale; D. Luis

Alberto y Dª. Macarena , representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Madrid Sanz y asistidos
por el Letrado D. Félix Madrid Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39, de Madrid, en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y D. Jose Pablo , frente a D. Carlos Daniel , representado en autos por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, y frente a D. Luis Alberto y Dª. Macarena , representados en autos por la Procuradora Dª. María del Carmen Madrid Sanz, y, en consecuencia, ABSOLVER A LOS DEMANDADOS de la pretensión contra ellos deducida, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de enero de dos mil diecinueve , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de los apelantes D. Jose Ignacio y sus hijos D. Jose Manuel y D. Jose Pablo , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 39 de Madrid con fecha 15 de marzo de 2.018 , desestimatoria de la demanda interpuesta por los referidos actores, frente a los demandados D. Carlos Daniel y D. Luis Alberto y Dª. Macarena , con base en las alegaciones luego se expondrán.



SEGUNDO . En la demandada iniciadora del procedimiento, los actores decían, que había constituido una hipoteca sobre el piso de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Paracuellos del Jarama, en garantía de un préstamo por importe de 26.500 euros, que les había concedido la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián, pero que en el 2.010, a causa de la crisis económica, comenzaron tener dificultades para hacer frente al mismo, habiendo iniciado por ello la prestamista un procedimiento de ejecución, pero con la con la finalidad de evitar la subasta del piso, contactaron con D. Fermín , quien comunicó a los demandantes que un prestamista podría dejarles entre 12.000 y 14.000 euros, exigiendo en garantía del mismo la constitución de una hipoteca que los actores, dada su situación económica tuvieron que aceptar. Que el día de la firma de la misma, pasaron primero por la sucursal de Bankia, sita en la calle Marceliano Santamaría nº 2, donde les esperaba el Sr. Silvio , el cual les hizo firmar un papel, entregándoles un sobre que al parecer contenía una cantidad de dinero efectivo, pero que retuvo en su poder, trasladándose a continuación a la Notaria en la que firmaron el 1 de junio de 2.011, una escritura a gran velocidad, que fue leída en fragmentos por el Notario, tras serles entregados 8.000 euros en efectivo, junto con otros 2.000 euros en concepto de provisión de fondos, y otros 6.000 euros para que el prestamista fuera haciendo los pagos del préstamo concertado con la Caja de Guipúzcoa. Que en septiembre de 2.012, los demandantes recibieron una carta de los también demandados D. Luis Alberto y Dª Macarena , en la que les reclamaban 58.851,32 euros, dándose cuenta entonces del engaño al que habían sido sometidos, siguiendo luego los referidos demandados un procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de los referidos demandados, en el que se despachó ejecución por 54.600 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 16.380 euros calculados para para costas e intereses de la ejecución, y en el que los hoy demandantes formularon oposición que fue desestimada por Auto de 17 de mayo de 2.016. Por todo ello, entendiendo que habían sido objeto de un engaño, al recoger la escritura de constitución del préstamo hipotecario cantidad que nunca les fue entregada, interesaban la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo suscrito el 1 de junio de 2.011 por usurario, con la consiguiente extinción de la hipoteca otorgada en garantía del mismo, debiendo devolver los actores a la prestamista la cantidad de 16.000 euros, así como libar Oficio a la D.G.R.y N. para inscribir la referida nulidad, junto con la condena en costas a los demandados.

El demandado D. Carlos Daniel comenzó por decir, que era absolutamente ajeno a las supuestas dificultades económicas de los de los actores, y que no era cierto que el Sr. Silvio trabajara para él, ni perteneciera al ámbito de su actuación, y que siempre se había conducido respetando la legalidad. Que el Sr.

Silvio contactó con él, y le manifestó que tenía unos clientes interesados en obtener un préstamo que concretó finalmente en la cantidad de 49.636,36 euros, que se garantizaría con una hipoteca, y sería destinado al pago de una deuda hipotecaria anterior, préstamo que sería devuelto con sus intereses al cabo de un año, por lo que negaba que los prestatarios acudieran a la firma del mismo pensando que este era de solo 12.000 o 14.000 euros. Que el demandado intervino solo en el momento de la firma de la escritura del referido préstamo en la Notaria, por lo que desconocía lo que hubiera podido suceder antes. Que estando en la Notaría se le pidió su DNI, así como original del cheque nominativo que debía entregar al Sr. Jose Ignacio , para fotocopiarlo incorporando dicha fotocopia a la escritura. Que igualmente se pidió al Sr. Jose Ignacio también su DNI, facilitándose luego a ambas partes un borrador de la escritura a firmar. Que la escritura la firmaron luego los actores y el demandado. Que dada la tranquilidad de los prestatarios, contactó con el Sr. Silvio , siendo informado de que los prestatarios continuaban con problemas para vender el inmueble, y que precisaban más tiempo para devolver el préstamo, por lo que transcurridos dos meses del vencimiento del mismo, vendió el crédito el 2 de agosto de 2.012 a quien también fueron luego demandados y a quienes conoció en la Notaria el día de la cesión. Que aunque en el momento de la contestación a la demanda faltaba comprobar algún extremo (quién cobró el cheque entregado por el Sr. Carlos Daniel , si hubo disposiciones y en qué cantidad de una cuenta en la sucursal de Bankia de Marceliano Santamaría, si los demandantes dispusieron de cantidades superiores a la entregada por el Sr Carlos Daniel ), es lo cierto que en modo alguno se podía hablar de engaño para privar ilegítimamente a los ejecutados de su inmueble, y menos aún para dar por acreditado el conocimiento y concertación de los demandados en una operación, que según los actores, se había consignado en la escritura una cantidad superior a la realmente entregada.

Los demandados, D. Luis Alberto y Dª. Macarena , igualmente se opusieron diciendo que al margen de que en la escritura de préstamo no constara en parte alguna la entrega de cantidades en metálico o dinero en efectivo como decían los actores, no habían tenido intervención alguna en el préstamo que se pretendía anular, pues habían limitado a comprarlo mediante la escritura pública de 2 de agosto de 2.012. Que por ello, salvo su nombre, no habían conocido a los actores, y que al cedente Sr. Carlos Daniel lo habían conocido con motivo de la cesión en la Notaria, sin que desde entonces hubieran tenido contacto alguno con él. Que fue el problema de espacio en su vivienda sita en la CALLE001 NUM001 portal NUM002 , NUM002 , de 49,96 m2, en la que vivían el matrimonio con sus tres hijos, lo que les indujo a adquirir otra vivienda de mayor tamaño, localizando la vivienda de autos en el portal fotocasa, en el que contactaron con un tal Estanislao que los desvió a D. Feliciano que tenía una Web denominada 'pisosdesubastas.es', quien les dijo, que no se trataba de adquirir una vivienda, sino de comprar un crédito hipotecario del que podría derivarse la adquisición de una vivienda, siendo esta la única operación en la que intervinieron. Que por ello desconocían tanto al Sr.

Fermín como al Sr. Silvio . Que aunque desconocían las circunstancias que rodearon el préstamo suscrito entre el Sr. Carlos Daniel y los actores, lo relatado por los actores difería absolutamente de lo consignado en la escritura de préstamo de 2.011. Que efectivamente los demandados, ante el impago de su préstamo, tuvieron que interponer (luego de uno primero que fue archivado) un procedimiento hipotecario en el que se despachó ejecución por la cantidad de 54.600 euros de principal, tras ser declarados abusivos todos los intereses moratorios (2.415,72 euros, que sin embargo habían pagado los demandados), procedimiento en el que se formuló oposición, que fue rechazada por Auto de 17 de mayo de 2.016, en el que los hoy demandantes no negaron en momento alguno haber recibido el importe del préstamo, o haber recibido menor cantidad de la consignada. Que los actores intentaron también parar la ejecución mediante la interposición de una querella en la que pedían la suspensión del procedimiento que fue denegada. Que los actores para dar sentido a su demanda, afirmaban que también los cesionarios del préstamo habían conocido las falsedades y engaños imputados, cosa radicalmente falsa, ya que solamente habían sido terceros de buena fe, completamente ajenos al préstamo que se trataba de anular, siendo también radicalmente falsas las afirmaciones vertidas en internet respecto de su relación con el Sr. Carlos Daniel .

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.



TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso, los apelantes denuncian error en la valoración de las pruebas documental (consistente en la escritura de préstamo hipotecario firmada entre los actores y el Sr. Carlos Daniel ); en la valoración de la testifical del Sr. Silvio ; y en la valoración de los interrogatorios de parte, porque aunque se reconocía la firma de la escritura de 1 de junio de 2.011, y la existencia de una oferta previa y vinculante, alegaban que el documento que se les presentó a la firma, momentos antes de firmar la escritura, fue leído tan rápidamente, que de haberse hecho detenidamente, no se hubiera firmado la escritura. De otro lado, tampoco se tuvo en cuenta la valoración de los interrogatorios de los actores. Añadían que en estos procedimientos basados en la Ley de Usura, el Juzgador es libre de analizar los hechos y documentos, sin que la fe pública notarial, o el interrogatorio del notario, impliquen conceder mayor credibilidad a ninguna de las partes. Que la única acreditación de entrega del cheque fue la declarada por el Notario en la escritura, lo que no supone que realmente se hubiera entregado el mismo, pues de haber sido así los actores habrían optado por cancelar el préstamo inmediatamente.

En la segunda denuncian la infracción del art. 1 y del art. 3 de la Ley de Usura de 1.908 diciendo que el demandado Sr. Carlos Daniel , utilizó los mismos cauces que existían en el Derecho Romano para encubrir un préstamo usurario.



CUARTO. Ambos motivos del recurso deben ser rechazados. Este Tribunal después de reexaminar las pruebas practicadas comparte íntegramente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia.

Efectivamente uno de los supuestos que el art. 1º de la Ley de nulidad de los préstamos usurarios contempla es que el contrato ' se suponga mayor cantidad que la verdaderamente entregada ', siendo la idea fundamental de la referida Ley , evitar las condiciones leoninas que los usureros imponían, y lograr una mayor protección del usuario, con la consecuencia de que, conforme a lo dispuesto en el art. 3º de la citada Ley ' declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado '. Si bien es cierto, como acertadamente recoge la Juzgadora de instancia, que los Tribunales vienen sentando la doctrina de que en esta clase de préstamos, se puede formar convicción, a la vista de las alegaciones de las partes, es preciso en todo caso, para que un supuesto pueda ser calificado como usurario, que resulte plenamente probado, y en el presente caso, en modo alguno resulta probada la imputada entrega de menor cantidad que la que figura en la escritura de 1 de junio de 2.011. Este Tribunal, una vez revisadas las pruebas practicadas, estima al igual que la Juzgadora de instancia, que los actores no han probado lo que afirman. Se dice por los recurrentes, en primer término, que se ha violado el art. 316.2 de la L.E.C . según el cual 'los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307', porque la sentencia se sustenta esencialmente en la documental (la escritura de préstamo de 2.011), en las declaraciones coincidentes del Notario, el Sr.

Carlos Daniel y el Sr. Silvio , pero se olvida que las manifestaciones de los recurrentes no pasan de ser conjeturas sin prueba, y que, como acertadamente anticipa la Juzgadora de instancia, en esta situación, debe optarse por conceder mayor verosimilitud a las declaraciones del Notario a presencia judicial, que al resto de las interesadas manifestaciones de parte, entre ellas las interesadas contestaciones que en la prueba de interrogatorio dieron los demandados, cuando además, las declaraciones notariales, son coincidentes con las del Sr. Silvio , con independencia de que en la operación intervinieran intermediarios, que lógicamente cobrarían sus honorarios. Por más que se empeñen los apelantes, en modo alguno acreditan que recibieran menor cantidad que la que figura en la escritura cuya nulidad se pretende, siendo además de tener en cuenta, que en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de los codemandados Sres. Luis Alberto y Macarena , no se cuestionó en ningún momento que la cantidad realmente entregada fuera inferior a la que se decía en la precitada escritura.

Se alude seguidamente, como opone el apelado Sr. Carlos Daniel , a la cuestión de la disponibilidad del borrador de la escritura, pero efectivamente dicha cuestión poco tiene que ver con la denuncia de error en la apreciación de la prueba, y menos aún con la vulneración del art. 319.1, ni siquiera con lo dispuesto en el nº 3 del mismo artículo de la L.E.C ., ya que lo que se denuncia, no se refiere a la fuerza probatoria de la escritura como documento público, ni a la facultad que en materia de usura concede la ley a los tribunales para resolver la controversia formando libremente su convicción, sin vinculación a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, sino a la disponibilidad del borrador de la escritura con tiempo suficiente para ser examinada, cosa no cierta desde el momento en que los intermediarios contratados por los hoy apelantes Sres. Fermín e Silvio , reconocieron que tuvieron acceso al referido borrador con tiempo suficiente. En todo caso lo que se cuestionó y no se demostró, es que los demandantes recibieran menor cantidad que la que figuraba en la escritura. Y respecto a la previa oferta vinculante, aunque de la misma forma poco o nada tiene que ver con una supuesta valoración de la prueba, su existencia fue declarada tras ser reconocida en la sentencia recurrida, alegándose únicamente que se firmó momentos antes de la escritura, lo que tampoco quedo acreditado.

Tampoco es cierto que la sentencia solamente haya examinado las pruebas aportadas por los demandados, porque lo que hacen los apelantes es sencillamente cuestionar la valoración de las pruebas que efectúa la Juzgadora de instancia para llegar a la conclusión que se debe desestimar la demanda. Frente a la única prueba aportada por los actores cual fue la de su interrogatorio, a la que contestaron con manifestaciones lógicamente interesadas, resultó plenamente probado que el cheque fue entregado por el demandado Sr.

Carlos Daniel a los actores en la Notaria, que del mismo se obtuvo una fotocopia que fue incorporada a la escritura, que se entregó constando en ella la cantidad de 49.636,36 euros, y que fue en ese momento cuando se les hizo entrega a los demandantes del referido cheque, por lo que no pudo ser cobrado antes de su entrega. Todas estas circunstancias y las recogidas en la sentencia recurrida acreditan la versión de los hechos que aduce el demandado Sr. Carlos Daniel , corroborada por el hecho de que el cheque entregado según Bankia se presentó al cobro personalmente por el Sr. Jose Ignacio por el precitado importe, por lo que la supuesta errónea valoración de la prueba no resulta acreditada.

De otra parte, esta Sala igualmente comparte que los codemandados Sres. Luis Alberto y Macarena son terceros de buena fe, que el 2 de agosto de 2.012, se limitaron a comprar un crédito en escritura pública por el que pagaron 57.015,44 euros, sin que los actores haya conseguido acreditar error alguno en la valoración de las pruebas que respecto de dicha cuestión hizo la Juzgadora de instancia. La imputada cualidad de testaferros que los actores dicen de los citados demandados, en modo alguno resulta probada, antes al contrario, lo que resulta de las pruebas, es que dichos señores conocieron al también codemandado Sr. Carlos Daniel el mismo día de la firma de la escritura de cesión a la que antes se ha hecho referencia, y que no se han dedicado nunca a actividades financieras o de intermediación, siendo la única motivación que les condujo a la compra o cesión del crédito hipotecario suscrito entre los actores y el Sr. Carlos Daniel , la necesidad de cambiar de domicilio dada su situación de familia numerosa. Además ya se advirtió en la sentencia, que las pretensiones de los actores no resultaban 'debidamente explicitadas en el suplico de la demanda', y es que efectivamente, si lo que impetraba en ella, era la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario de 2.011, que fue cedida a los codemandados el 2.012, también debieron los actores pedir la nulidad de la referida escritura de cesión, al ser los referidos codemandados los actuales titulares del crédito, así como con la consiguiente cancelación de los asientos registrales que dieron lugar a ello.



QUINTO. El segundo de los motivos debe ser igualmente rechazado. Como oponen los apelados lo único que los apelantes denuncian es que los demandados se han conducido de la misma forma que los hacían los romanos para eludir la nulidad de los prestamos usurarios que luego recogió la Ley Azcarate de 1.908, haciendo un alarde de conocimientos históricos que no pueden ser motivo de apelación.



SEXTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

María del Carmen Montes Baladrón en nombre y representación de D. Jose Ignacio y de D. Jose Manuel y D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 39 de Madrid con fecha 15 de marzo de 2.018 de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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