Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 125/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100270
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10555
Núm. Roj: SAP M 10555/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0135252
Recurso de Apelación 125/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 682/2017
APELANTE - DEMANDADO: CONSULTORA DE RIESGOS FINANCIEROS SA
PROCURADOR D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
APELADO - DEMANDANTE: ARVAL SERVICE LEASE SA
PROCURADORA Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
SENTENCIA Nº 266/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 682/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de CONSULTORA
DE RIESGOS FINANCIEROS SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. ALFONSO
DE MURGA FLORIDO contra ARVAL SERVICE LEASE SA apelado - demandante, representado por la
Procuradora Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por ARVAL SERVICE LEASE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Gema Pinto Campos y dirigida por el Letrado don David Fernández Rabuzzi, contra CONSULTORA DE RIESGOS FINANCIEROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido y dirigida por el Letrado don Antonio Valle Bonilla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 15.448,85 euros de principal, más los intereses legales correspondientes en la forma recogida en esta Resolución, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Audiencia Provincial de Madrid, que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir de la fecha de su notificación, debiendo, a tal efecto, efectuar la consignación del depósito a que hace mención la DA 15 de la LOPJ, según reforma introducida por la LO 1/09.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12/06/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia declaró probado que ARVAL SERVICE LEASE, S.A.
y CONSULTORA DE RIESGOS FINANCIEROS, S.A. son las firmantes de un contrato Marco de Alquiler de Vehículos a largo plazo. Declaró igualmente demostrado que en virtud de ese contrato la demandante cedió en arrendamiento un vehículo Hyundai Santa Fe a la demandada por un periodo de 48 meses y renta mensual de 723,34€ más IVA. Así mismo constató que la arrendataria dejó de pagar las cuotas acordadas, por lo que la arrendadora resolvió el contrato en el mes de diciembre de 2015 reclamando la devolución del automóvil, a lo cual accedió la arrendataria. Comprobó que ésta adeudaba a la arrendadora, y así lo reconoció en la Audiencia Previa, 1.838€ en concepto de rentas impagadas, así como 13.610,85€ en concepto de indemnización calculada de acuerdo con la estipulación 20.2 del contrato. Pese a declararse la rebeldía de la demandada y, por tanto, no contestarse la demanda, entró a valorar si cabía la posibilidad de apreciar falta de legitimación pasiva de la demandada por ser una persona física la que recogió el automóvil en el momento de la entrega, concluyendo que esa circunstancia es irrelevante, pues quienes están vinculadas como partes a efectos de soportar las consecuencias derivadas de lo pactado son los firmantes del contrato. Del mismo modo es irrelevante quién sea propietario del bien. Finalmente, argumenta que en el caso estudiado no procede entrar a valorar la eventual abusividad de las cláusulas del contrato porque la demandada carece de condición de consumidora. Condena a la cantidad pedida en la demanda y en los términos en ella propuestos, excepto en lo relativo a los intereses, para los que considera aplicables lo dispuesto en la Ley 3/2004 Recurre CONSULTORA DE RIESGOS FINANCIEROS, S.A. pidiendo la nulidad del Juicio por habérsele impedido ejercer su derecho de defensa al no restituirle en sus derechos procesales tras comparecer en el proceso después de ser declarada la rebeldía. Igualmente, alegando diversas razones (falta de motivación suficiente; errores en la interpretación del contrato; la importancia que a su juicio tiene que la demandante no sea la propietaria del vehículo; la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al proceso al usuario del vehículo; la nulidad de la que, a su juicio, está afectada el contrato Marco; el error en la valoración de la indemnización; el error al fijar el importe adeudado por rentas impagadas, que de acuerdo con sus cálculos es la arrendadora quien debe a la arrendataria 58,32€, así como por haber aceptado que en la cuantificación de esa deuda se incluya un mes y ocho días no utilizados; considera nula la cláusula 20.2.II del contrato aplicando la Ley de Condiciones Generales de Contratación por falta de transparencia al desconocerse cómo se obtiene la cantidad que debe pagarse, cantidad que se deja al arbitrio de la arrendadora) pide que se anulen y dejen sin efecto las condenas dinerarias realizadas en la Sentencia de primer grado. También pide que no se haga imposición de costas de la primera instancia al haberse desestimado la pretensión actora de aplicar un interés del 1,5% mensual.
SEGUNDO. - Lo primero a resolver, pues de la respuesta que se dé dependerá la continuidad de este proceso en la segunda instancia y el modo de resolverlo en esta alzada, es la nulidad de actuaciones pretendida por el apelante.
La revisión del proceso muestra con palmaria claridad la plena corrección en la tramitación dada al caso por el Juzgado. La demandada fue correctamente emplazada entregando la cédula y documentos a un empleado de CONSULTORA DE RIESGOS FINANCIEROS, S.A. en el domicilio designado; cuando se persona con Procurador lo hace una vez transcurrido el plazo conferido, y, como destaca el Letrado Judicial del Juzgado en su Decreto de 28 de mayo de 2018, en el mismo escrito de personación reconoció el Procurador que los documentos se entregaron a su representado, pero éste los extravió. De hecho no se entiende que si la razón de no contestar en plazo estaba en el extravío de los documentos, la nueva copia no se pidiera antes de finalizar el plazo para contestar y de esa manera realizar el acto procesal antes de producirse la preclusión. En definitiva, la demandada dispuso de la oportunidad procesal para contestar a la demanda y la desaprovechó por razones que sólo a ella afectan, sin que el Tribunal de primera instancia hubiese quebrantado norma o garantía procesal alguna que justifique anular actuaciones aplicando lo dispuesto por el artículo 225 LEC. Por lo demás, el motivo que aduce en el recurso es que no se le hizo entrega de los documentos para contestar, y como ya se ha dicho, tal entrega se hizo, incluso hubo una segunda tras la personación, como se atestigua en el referido Decreto, entrega que en ningún caso le iba a servir para contestar la demanda porque la oportunidad procesal para hacerlo ya había precluido.
TERCERO. - La posición de rebeldía en la que se encontró la demandada le impidió oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos de los expresados en el escrito rector, precluyendo de ese modo la posibilidad de plantearlo con posterioridad en la Audiencia Previa, pues es el escrito de contestación a la demanda el acto procesal habilitado para hacerlo, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 405 LEC.
La consecuencia de no alegar excepciones supone que los hechos objeto de debate serán únicamente los aducidos en la demanda, lo que lleva a centrar la controversia en la Audiencia Previa a determinar si están demostrados o no, excluyendo de ella cualesquiera otros que pudieran ser aportados en esa vista por el demandado, a excepción de aquellos cuya apreciación deba hacerse de oficio, como, de igual modo, el ámbito de la apelación ha de reducirse a ese objeto y a los posibles errores de la Sentencia en la valoración probatoria o de aplicación normativa.
Las acusaciones hechas a la Sentencia respecto a la no valoración de determinados extremos que a juicio del recurrente implicarían hacer un pronunciamiento diferente, están vedadas de estudio por las razones antes expuestas, pues la demandada debió plantearlas como excepciones en la contestación a la demanda, razones por las que también quedan fuera del objeto de esta apelación. Incluso en el recurso se contradice con el reconocimiento hecho en la Audiencia Previa, donde admitió adeudar los 1.838€ cifrados por la demandante en su escrito rector, tal como se comprueba en la grabación de ese Acto procesal.
En la apreciación de oficio de las alegaciones realizadas por la recurrente se incluye la legitimación activa, el litisconsorcio pasivo necesario y el control de transparencia de las condiciones generales de contratación. Las dos primeras fueron correctamente analizadas en la Sentencia apelada, sin que sea necesario aportar más razonamientos de los expuestos en ella por lo obvio y elemental que resulta el caso. Basta emplear conocimientos básicos de Derecho para comprender que un arrendador no tiene necesariamente que ser propietario del objeto arrendado, pues el titular del dominio puede haber cedido a otro una de las facultades del derecho de propiedad como es la de arrendar. También resulta elemental, por aplicación del artículo 1.257 CC, que el contrato sólo produce efecto entre las partes que lo suscribieron, de modo que ninguna legitimación tiene para intervenir como parte en el proceso la persona a la que el arrendatario hubiese proporcionado el uso del vehículo, sin perjuicio de los pactos existentes entre ellos, que en nada pueden perjudicar al arrendador, o de traerlo como testigo al litigio.
CUARTO.- En cuanto al control de transparencia, es cierto que la Sentencia enfocó erróneamente la cuestión, pues no está exento el Juez de la obligación de hacer ese control aunque el adherente sea una sociedad mercantil sin condición de consumidor. Ahora bien la valoración judicial se ha de abordar de manera muy distinta a la que correspondería hacer sobre las mismas cláusulas en caso de tratarse de un contrato suscrito por consumidor.
No tener la condición de consumidor impide valorar la cláusula cuestionada aplicando los mecanismos legales para apreciar la nulidad por abusividad. Esta exclusión del carácter abusivo de las cláusulas por carecer de la condición de consumidor alcanza también al ámbito de las condiciones generales de contratación, pues la valoración es muy distinta dependiendo de la posición ocupada por el deudor en la relación contractual en orden a la protección legal. Y así, quien no sea consumidor no puede beneficiarse de la nulidad por abusividad regulada en el artículo 8.2 L 7/1998 ('2 . En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.'). Sí podrá alegar el adherente no consumidor la nulidad absoluta de una cláusula invocando el primer párrafo del mismo precepto ('1 . Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.'), y en ese contexto estaría lo dispuesto en el artículo 7 L 7/1998 (' a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. /// b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.').
Las diferencias indicadas son tratadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2015 cuando dice: ' 210. Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que '(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato .' Consecuentemente el análisis ha de limitarse a determinar si la cláusula discutida cumple los requisitos legales para su incorporación, es decir: ' aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar - arts. 5 y 7 LCGC', como resume la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, y no el control de transparencia cualificado que esta última Sentencia ha definido en términos muy didácticos señalando: ' proporción entre la comunicación que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y su importancia en el desarrollo razonable del contrato'.
El estudio y valoración de la cláusula situada en el párrafo tercero de la estipulación 20.2 del contrato muestra un texto claro en su terminología y comprensión. Ni siquiera es complejo obtener el cálculo de la indemnización, consistente en el 50% de las rentas del periodo restante a contar desde la fecha de la resolución o del último alquiler vencido y pagado, ni puede concebirse que con esa formulación se esté dejando al arbitrio de una de las partes fijar la cuantía de la indemnización, pues el mismo cálculo puede hacerlo el arrendatario y proponer una liquidación alternativa a fin de poner de relieve el exceso de su oponente. Al no haberlo hecho así, pues no contestó la demanda, no cabe la posibilidad de fijar un valor diferente, ni tampoco moderarla como cláusula penal, que sí lo es, pues para ello debió alegarse en primera instancia el parcial cumplimiento de la obligación o las circunstancias que hubiera sido necesario apreciar para efectuar la moderación aplicando lo dispuesto en el artículo 1.154 CC.
QUINTO. - Con relación a los intereses de mora, la Sentencia apelada, ni es incongruente ni estima parcialmente la pretensión de la parte actora. Da el interés previsto en la Ley 3/2004, que como tal fue pedido en la demanda diciendo en el párrafo segundo de su fundamento jurídico VII: ' Los intereses a cuyo pago debe condenarse a la demandada se calcularán según lo establecido en el contrato (cláusula 9.4) de las condiciones generales de los respectivos contratos), de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre , aplicable al supuesto que nos ocupa, de acuerdo con sus artículos 2 y 3.'.
Que en su caso sea el 1.5% mensual derivará de aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 que establece como primer índice a considerar para el cálculo de los intereses el que resulte del contrato, de modo que únicamente se computará por el interés aplicado por el Banco Central Europeo cuando no haya pacto.
Consecuentemente, procede desestimar el recurso en su totalidad.
SEXTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO, en nombre y representación de CONSULTORA DE RIESGOS FINANCIEROS SA contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Madrid de fecha 17/12/2018 en autos nº 682/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0125-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

