Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 182/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100243
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1069
Núm. Roj: SAP GC 1069/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000182/2018
NIG: 3502642120170003055
Resolución:Sentencia 000266/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000523/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Apelado: Esmeralda ; Abogado: Jose Antonio Fleitas Dominguez; Procurador: Maria Sandra Cardenes
Hormiga
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 ; Abogado: Jose Antonio
Viejo Romon; Procurador: Margarita Del Rosario Martin Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de junio de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 523/2017) seguidos a instancia de doña Leocadia
, Presidenta de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NÚMERO NUM000 ', parte apelante,
representada en esta alzada por la procuradora doña Margarita del Rosario Martín Rodríguez y asistida por el
letrado don José Antonio Viejo Romón, contra doña Esmeralda , parte apelada, representada en esta alzada
por la procuradora doña María Sandra Cárdenes Hormiga y asistida por el letrado don José Antonio Fleitas
Domínguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'QUE apreciando la falta de legitimación activa, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N.º NUM000 representada por el Procurador DOÑA MARGARITA MARTÍN RODRÍGUEZ frente a DOÑA Esmeralda , representado por el Procurador DOÑA SANDRA CÁRDENES HORMIGA, imponiendo las costas procesales a la parte actora'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 27 de mayo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que aprecia la 'falta de legitimación activa' de la Comunidad actora en cuanto su Presidenta no ha obtenido previamente acuerdo para el ejercicio de la acción alzándose contra dicha resolución la actora, persona individual, sosteniendo que en la audiencia previa al juicio aclaró que litigaba no solo en nombre de la Comunidad sino también en propio nombre como propietaria.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar al no actuar la presidenta de la comunidad actora en el presente procedimiento en calidad de propietaria. Ciertamente en el acto de la audiencia previa el letrado de la actora, al efectuarse el traslado por la excepción planteada de contrario, expuso que: 'Entendemos que dicha excepción debe decaer al actuar mi representación con doble cualidad, Señoría; en nombre propio tal y como figura en el encabezado de la demanda como a su vez en calidad de Presidenta de la Comunidad. Quisiéramos recordar, Señoría, que se trata de una Comunidad (compuesta) de dos personas con cuota de participación del 50% cada una de ellas, por lo que nunca sería posible alcanzar la mayoría necesaria para logar el acuerdo de la comunidad para accionar en defensa de sus intereses, y nunca existiría autorización para accionar en defensa de los intereses de la Comunidad y por lo tanto se dejaría a la actora en la más absoluta indefensión. Por lo tanto la actora litiga tanto como copropietaria del 50% de las cuotas comunitarias así como presidenta de la Comunidad en la que ha recaído este año este cargo' La Sala considera, sin embargo, que tales alegaciones no pueden afectar a la demanda interpuesta pues de lo contrario, de aceptarse, ello supondría una mutación de la parte litigante. En el encabezado de la demanda no se expresó que doña Leocadia actuará 'por sí' y como Presidenta de la Comunidad, sino tan sólo como Presidenta da Comunidad. De hecho en el fundamento II de la propia demanda se hizo remisión expresa a los arts. 6 (¿?) y 13.3 LPH , siendo que este último se refiere a la representación de la comunidad en la persona de su presidente. Que la demanda se interpuso en nombre exclusivo de la Comunidad se constata cuando se realiza el otorgamiento de poder apud acta al manifestarse que 'actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 , N.º NUM000 ' según consta en el acta de constitución de la comunidad de fecha...' Obviamente doña Leocadia pudo haber ejercitado la demanda en su propio nombre (en beneficio de la Comunidad de Propietarios) ante el evidente obstáculo que supone lograr el acuerdo de ejercicio de acciones por parte de la Comunidad contra una de las dos únicas propietarias, al estar compuesta la comunidad efectivamente por tan solo dos propietarios, doña Leocadia (que es además la Presidenta) y doña Esmeralda , con cuotas idénticas del 50%. No obstante, dicho obstáculo o dificultad no constituye impedimento pues puede salvarse a través del mecanismo previsto en el párrafo segundo del art. 17.7 LPH .
En consecuencia la sentencia ha de mantenerse no tanto porque exista una 'falta de legitimación activa' sino al 'carecer la actora del carácter o representación con el que demanda' , esto es al no actuar la actora mediante Presidenta 'autorizada' para el ejercicio de la acción.
En efecto, la actora es la Comunidad de Propietarios y dicha comunidad no carece de legitimación activa pues como nos dice la STS 03-10-2018, nº 543/2018, rec. 521/2016 " No estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción... ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios " En consecuencia, la acción queda imprejuzgada - por lo que nada impedirá la presentación de nueva demanda, bien por doña Leocadia , en propio nombre, bien por la misma Comunidad una vez se adopte válidamente un acuerdo de ejercicio de acciones - debiendo simplemente insistir la Sala en la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada con basamento en la STS de 5 de noviembre de 2015, nº 622/2015, rec. 2128/2013 que razona que: " la Ley de Propiedad Horizontal otorga al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, pero, como matiza la referida STS de 19 de febrero de 2014 y no tiene en cuenta la sentencia recurrida, 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias'. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH ) , esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011 , reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ) que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente 'la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes'. En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009 , todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario " ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'QUE apreciando la falta de legitimación activa, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N.º NUM000 representada por el Procurador DOÑA MARGARITA MARTÍN RODRÍGUEZ frente a DOÑA Esmeralda , representado por el Procurador DOÑA SANDRA CÁRDENES HORMIGA, imponiendo las costas procesales a la parte actora'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 27 de mayo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que aprecia la 'falta de legitimación activa' de la Comunidad actora en cuanto su Presidenta no ha obtenido previamente acuerdo para el ejercicio de la acción alzándose contra dicha resolución la actora, persona individual, sosteniendo que en la audiencia previa al juicio aclaró que litigaba no solo en nombre de la Comunidad sino también en propio nombre como propietaria.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar al no actuar la presidenta de la comunidad actora en el presente procedimiento en calidad de propietaria. Ciertamente en el acto de la audiencia previa el letrado de la actora, al efectuarse el traslado por la excepción planteada de contrario, expuso que: 'Entendemos que dicha excepción debe decaer al actuar mi representación con doble cualidad, Señoría; en nombre propio tal y como figura en el encabezado de la demanda como a su vez en calidad de Presidenta de la Comunidad. Quisiéramos recordar, Señoría, que se trata de una Comunidad (compuesta) de dos personas con cuota de participación del 50% cada una de ellas, por lo que nunca sería posible alcanzar la mayoría necesaria para logar el acuerdo de la comunidad para accionar en defensa de sus intereses, y nunca existiría autorización para accionar en defensa de los intereses de la Comunidad y por lo tanto se dejaría a la actora en la más absoluta indefensión. Por lo tanto la actora litiga tanto como copropietaria del 50% de las cuotas comunitarias así como presidenta de la Comunidad en la que ha recaído este año este cargo' La Sala considera, sin embargo, que tales alegaciones no pueden afectar a la demanda interpuesta pues de lo contrario, de aceptarse, ello supondría una mutación de la parte litigante. En el encabezado de la demanda no se expresó que doña Leocadia actuará 'por sí' y como Presidenta de la Comunidad, sino tan sólo como Presidenta da Comunidad. De hecho en el fundamento II de la propia demanda se hizo remisión expresa a los arts. 6 (¿?) y 13.3 LPH , siendo que este último se refiere a la representación de la comunidad en la persona de su presidente. Que la demanda se interpuso en nombre exclusivo de la Comunidad se constata cuando se realiza el otorgamiento de poder apud acta al manifestarse que 'actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 , N.º NUM000 ' según consta en el acta de constitución de la comunidad de fecha...' Obviamente doña Leocadia pudo haber ejercitado la demanda en su propio nombre (en beneficio de la Comunidad de Propietarios) ante el evidente obstáculo que supone lograr el acuerdo de ejercicio de acciones por parte de la Comunidad contra una de las dos únicas propietarias, al estar compuesta la comunidad efectivamente por tan solo dos propietarios, doña Leocadia (que es además la Presidenta) y doña Esmeralda , con cuotas idénticas del 50%. No obstante, dicho obstáculo o dificultad no constituye impedimento pues puede salvarse a través del mecanismo previsto en el párrafo segundo del art. 17.7 LPH .
En consecuencia la sentencia ha de mantenerse no tanto porque exista una 'falta de legitimación activa' sino al 'carecer la actora del carácter o representación con el que demanda' , esto es al no actuar la actora mediante Presidenta 'autorizada' para el ejercicio de la acción.
En efecto, la actora es la Comunidad de Propietarios y dicha comunidad no carece de legitimación activa pues como nos dice la STS 03-10-2018, nº 543/2018, rec. 521/2016 " No estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción... ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios " En consecuencia, la acción queda imprejuzgada - por lo que nada impedirá la presentación de nueva demanda, bien por doña Leocadia , en propio nombre, bien por la misma Comunidad una vez se adopte válidamente un acuerdo de ejercicio de acciones - debiendo simplemente insistir la Sala en la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada con basamento en la STS de 5 de noviembre de 2015, nº 622/2015, rec. 2128/2013 que razona que: " la Ley de Propiedad Horizontal otorga al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, pero, como matiza la referida STS de 19 de febrero de 2014 y no tiene en cuenta la sentencia recurrida, 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias'. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH ) , esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011 , reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ) que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente 'la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes'. En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009 , todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario " ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la pretendida representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NÚMERO NUM000 ' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde de fecha 20 de noviembre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 523/2017, confirmando dicha resolución en el sentido de dejar imprejuzgada la acción por apreciarse la excepción de falta de representación, con expresa imposición de costas a doña Leocadia que actuaba en la pretendida representación y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

