Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 68/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100293
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:293
Núm. Roj: SAP SA 293/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00266/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0007092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000680 /2017
Recurrente: PALAUSA 2001, S.L.
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES
Recurrido: Victorio
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: JOSE MARIA ROZAS LORENZO
SENTENCIA NÚMERO: 266/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL
Nº 680/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 68/2019; han
sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDON Victorio representado por la Procuradora
Doña Manuela Sánchez Ruano y bajo la dirección del Letrado Don Jose María Rozas Lorenzo y como
demandado-apelantePALAUSA 2001 S.L., (entidad sucesora de DUEROCAR XXI S.L.,) representada por
la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Polvorosa Mies.
Antecedentes
1º.- El día 28 de noviembre de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente las demandas de cumplimiento y reclamación de cantidad presentadas por la Procuradora Dª.Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación D. Victorio contra VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA S.A-., DUERO CAR XXI S.L., (TILBURI) Y PALAUSA 2001 S.L. debo condenar y CONDENO PALAUSA 2001 S.L., a efectuar a su costa la sustitución de la centralita que regula el funcionamiento de la combustión interna del vehículo VOLKSWAGEN del actor objeto de este procedimiento y válvula EGR; y con imposición a PALAUSA 2.001 S.L. de las costas de la demanda interpuesta contra ella; con absolución de DUERO CAR XXI Y VOLKSWAGEN; y sin imposición de las restantes costas.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: nulidad de actuaciones por vulneración de las normas del procedimiento al haberse dirigido inicialmente la acción frente a otra mercantil respecto de la cual debió darse por terminado el procedimiento según lo previsto en el artículo 418 LEC y no suspende recurso de las actuaciones del procedimiento ordinario para que la parte actora interpuso es una nueva demanda frente a la recurrente, manteniendo la suspensión del procedimiento inicial para que el segundo procedimientos acumula se al primero, vulnerando los artículos diecinueve y 179 de la misma Ley que sólo contemplan en la suspensión del curso de las actuaciones por acuerdo de las partes; prescripción de la acción de conformidad con lo previsto el artículo 123.4 del RD legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ejercitándose únicamente con carácter subsidiario por la actora la acción del art. 1124 CC .; ausencia de incumplimiento contractual y vulneración de la normativa en materia de garantías y enriquecimiento injusto, con infracción del artículo 394 LEC al imponer las costas a la recurrente; para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se revoque la sentencia conforme a lo indicado en los motivos contenidos en el cuerpo del presente recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida de 28 de noviembre 2019, con expresa imposición de costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de junio de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. Por la representación de Don Victorio se interpuso demanda frente al Volkswagen Group España S.L., y Duero Car XXI S.L., solicitando se condene solidariamente a las demandadas al cumplimiento exacto de la obligación de reparación a favor del actor en el vehículo adquirido y que resulten necesarias conforme a lo pericialmente informado o, en su caso, lo determinado en la prueba; a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados entre ellos los daños morales y derivados del incumplimiento contractual, daños morales que se valorarán conforme a los elementos a los que se hace referencia los hechos y fundamentación de la demanda en el importe que discrecionalmente se fije conforme a tales elementos de valoración y pago de las costas del procedimiento.
2. La entidad mercantil Duero Car S.L., se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la inexistencia de avería.
3. La representación de Volkswagen se puso también a la demanda alegando los mismos motivos.
4. En el acto de la audiencia previa el Juez de Instancia denegó la falta de litisconsorcio pasivo y acordó suspender la vista para la subsanación de la falta de legitimación pasiva, procediendo la parte actora a interponer demanda frente a Palausa 2001 S.L., como consecuencia de la fusión por absorción llegada a cabo de Duero Car S.L., permaneciendo mientras tanto en suspenso el procedimiento.
5. La nueva demandada se opuso a la demanda alegando el cese de Duero Car como concesionario de Volkswagen en Salamanca, el desconocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por el nuevo concesionario ' Helmantica' y discrepando el informe pericial aportado, alegando en los fundamentos de derecho, además de la falta de legitimación pasiva la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la disconformidad con la cuantía indeterminada que se había señalado, por entender que la misma nunca superaría los 6000 €, de forma que el procedimiento adecuado sería el juicio verbal y la prescripción de la acción en base a lo previsto en el artículo 123.4 del RD legislativo 1/2007 por desaprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que establece que la acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo segundo de ese título prescribe día a los tres años desde la entrega del productor, procediendo a continuación a oponerse respecto al fondo por entender que, en todo caso, la responsabilidad debería recaer sobre el fabricante o importador, perfectamente individualizado, por falta de conformidad referido al origen, identidad o idoneidad de los productos.
6. La sentencia de instancia absuelve la Duero Car XXI y a Volkswagen sin imposición de costas y condena a Palausa 2001 S.L., la efectuará su costa la sustitución de la centralita que regula el funcionamiento de la combustión interna del vehículo del actor y válvula EGR con imposición de las costas.
SEGUNDO. - Admisión del recurso de apelación.
7. La representación del demandante al oponerse al recurso de apelación considera que el mismo no debió ser admitido a trámite, ya que según el artículo 455 LEC no son recurribles en apelación los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3000 €, y debiendo tener en cuenta para ello que en el acto de la audiencia previa se acordó transformar el procedimiento ordinario, instado por la parte actora, en juicio verbal por razón de la cuantía y, siendo ésta inferior a 3000 €, el recurso no debió ser admitido.
8. La parte actora interpuso la demanda de procedimiento ordinario frente a la demandada al fijar la cuantía como indeterminada ejerciendo una acción encaminada a imponer a las demandadas una obligación de hacer consistente en que se ejecute a su costa la sustitución de la centralita que regula el funcionamiento de la combustión interna del vehículo vendido al actor, así como la válvula EGR, más los daños y perjuicios sufridos, y en concreto los daños morales, que en ningún momento procede de individualizar dejando su fijación a la discrecionalidad del Juez. Debe tenerse en cuenta que el informe pericial aportado por la actora valora la totalidad de la reparación a efectuar en el vehículo en la cantidad de 2657,97 euros.
9. Evidentemente, la demanda presenta un importante defecto de concreción, según lo previsto el artículo 399 LEC , y el Juez, en el acto de la audiencia previa, y ante las alegaciones de la demandada y ahora recurrente, consideró que en ningún caso debía seguirse el trámite del procedimiento ordinario, ya que, a la vista del tiempo transcurrido, el valor venal del vehículo, la solicitud efectuada en demanda y la falta de concreción de los daños y perjuicios sufridos, que por otra parte quedaban a la discrecionalidad del Juez, en ningún caso se podrían superar los 6000 €. El letrado demandante se puso a la declaración de inadecuación de procedimiento y transformación del mismo a juicio verbal.
10. En ningún momento el Juez procedió a determinar una cuantía exacta del procedimiento, sino tan sólo a que difícilmente la cuantía del mismo superaría los 6000 €, sin que las partes, y en concreto la actora, a quien le correspondía efectuar la determinación exacta de la cuantía, procediera a rectificar a señalada en la demanda, especialmente si tenemos en cuenta que, y pese a que según el informe pericial el importe de la reparación ascendería a 2657,97 euros, seguía viva la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
11. En consideración a todo ello, no podemos admitir que la cuantía del procedimiento sea inferior a 3000 € y, por lo tanto, el recurso de apelación fue correctamente admitido a trámite.
TERCERO. - Prescripción de la acción.
12. La sentencia de instancia considera que la acción ejercitada por el demandante tiene un plazo de prescripción de tres años para exigir la reparación del producto frente al vendedor y, en consecuencia, y teniendo en cuenta que la entrega del vehículo se efectuó el 21 de septiembre de 2009 y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2017, el plazo habría transcurrido en exceso, aun descontando los periodos intermedios de sucesivas reparaciones en base a lo previsto en el artículo 120 c) del texto refundido de la Ley para la Protección de Consumidores y Usuarios , periodos de reparación que da lugar a la suspensión del plazo de prescripción, pero no a la interrupción del mismo, sin admitir el Juez de la vigencia de la acción por cumplimiento del artículo 1124 CC conforme a lo previsto el artículo 114 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .
13. El argumento utilizado para considerar que la acción dirigida contra Volkswagen está prescrita es correcto, según lo establecido en el citado artículo 120 en relación con el artículo 123 del mismo texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , y obedece a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, establece que los estados miembros dispondrán en sus legislaciones que la acción de resarcimiento prevista en la presente directiva para reparar los daños, prescribir han el plazo de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo, o debería haber tenido, conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del productor. El párrafo segundo de este mismo artículo establece que las disposiciones de los estados miembros que regulen la suspensión o la interrupción de la prescripción no se verán afectadas por la presente directiva.
14. La norma española de trasposición, contenida en el artículo 123.4 en relación con el artículo 120 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios es plenamente respetuosa con la Directiva, estableciendo el plazo de prescripción de tres años, plazo uniforme para todos los estados miembros que, como se advierte en los considerandos de la Directiva redunda en beneficio de los productores y de los consumidores.
15. Es evidente que legislador español ha procedido a fijar unos plazos suspensivos del tiempo de prescripción, que no interruptivos, como se deduce claramente del tenor del artículo 120 del texto refundido cuando advierte en su letra c) que la reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123 y el periodo de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Si además de utilizarse palabra 'suspensión', se establece un momento inicial y un momento final, es evidente que el legislador nos está refiriendo a la interrupción de la prescripción, pues para ello bastaría con fijar el momento inicial, comenzando a contar de nuevo el plazo de prescripción de tres años.
16. Por todo ello debe tenerse en cuenta las sucesivas reparaciones efectuadas en el vehículo y descontar del plazo de prescripción el tiempo que transcurrió desde la entrega del vehículo por el consumidor hasta la devolución por el concesionario y comprobar así si el consumidor ha ejercitado la acción dentro del plazo de los tres años establecidos por el legislador europeo.
17. El criterio seguido por el Juez de Instancia respecto de Volkswagen, debe seguirse también respecto de Palausa 2001 SL, pues en la contestación a la demanda se invoca de forma expresa la prescripción de la acción envasa lo previsto en el artículo 123 el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , alegación efectuada en tiempo oportuno, con independencia de que en el trámite de conclusiones la representación de esta empresa invoca se la prescripción de la acción de cumplimiento del artículo 1124 CC por transcurso del plazo de cinco años previsto en el art. 1964 del mismo Código , tras la reforma de 5 de octubre de 2015.
18. Hay que tener en cuenta el artículo 117 del texto refundido al que nos venimos refiriendo establece que 'el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa'.
19. La acción ejercitada por la parte actora es sumamente clara y precisa pues pretende la reparación del vehículo a costa de los demandados, acción que se enmarca en el Título IV del texto refundido, relativo a las garantías y servicios posventa, y, por otra parte, el defecto observado en el vehículo, difícilmente puede dar lugar a la acción prevista en el art. 1124 CC , dada la naturaleza y trascendencia del mismo, llamando la atención el hecho de que, de la documentación aportada, resulta que las reparaciones asumidas por el concesionario tienen prácticamente una periodicidad anual, lo que parece coincidir con las revisiones anuales y, que aún, de forma generosa, y en beneficio del consumidor, entendiendo como periodo de suspensión no sólo el comprendido entre la entrega del vehículo en el concesionario y la recogida posterior por el consumidor, sino incluso el periodo de garantía de seis meses de cada reparación, el total de la suspensión del plazo de prescripción sería de dos años y seis meses, y, habiéndose entrega del producto en el mes de enero de 2010, plazo inicial del cómputo de la acción trienal, y presentada la primera reclamación fehaciente, interruptiva de la prescripción el 3 de enero de 2017, habrían transcurrido seis años y once meses, y descontando de los mismos dos años y seis meses, resultados serían cuatro años y cinco meses, tiempo muy superior a los tres años previstos el artículo 123.
20. En consideración a todo lo expuesto, la acción ejercitada estaría prescrita por lo que procede la absolución de la recurrente.
CUARTO. - Costas.
21. Pese a la absolución de la recurrente en base a la prescripción de la acción, es cierto que existen sentencias de algunas Audiencias Provinciales que consideran que las sucesivas reparaciones intentadas por el consumidor interrumpen el plazo de prescripción y no lo suspenden en la forma establecida en el artículo 120 del texto refundido, y ante las dudas de derecho, procede no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.
22. La estimación del recurso de apelación, según lo previsto el artículo 398 LEC , supone que tampoco debamos hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de PALAUSA 2001 S.L., y estimando la excepción de prescripción alegada absuelve a la misma de la demanda interpuesta por la representación Victorio , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en cuanto a las de este recurso de apelación.No tifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

