Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3474/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 41091370082019100183

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1199

Núm. Roj: SAP SE 1199/2019


Encabezamiento


6
or19-3474
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1804/17
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación:3474/19
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 16 de octubre de 2019.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio
Ordinario con el número 1804/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de
CAIXABANK, S.A. y defendido por la Letrada Sra. María José Cabezas Urbano y por otra parte la Procuradora
Sra. María de los Ángeles Jiménez Sánchez en nombre y representación de Dª. Asunción y defendido por
la Letrada Sra. Marta Serra Méndez contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 14 de noviembre
de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Jiménez Sánchez en nombre y representación de Doña Asunción contra Caixabank SA. ,1º declaro que Caixabank SA. como entidad sucesora del antiguo Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (El Monte) incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68 , en relación a las cantidades abonadas por la actora a la cooperativa de viviendas 'Jardín de la Merced S.C.A.' a cuenta del precio de las viviendas. 2º la debo condenar y condeno a entregar la suma de 72.630, 33 euros , con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el supuesto que nos ocupa, por el Juez de la primera instancia se dicta, como es de ver en los antecedentes de esta resolución, una sentencia estimando en parte la demanda interpuesta, en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta a partir del 2005, para la adquisición de una vivienda en construcción, vivienda que debía ser entregada en 2008 o, a mas tardar, en junio de 2009 y que no lo fue, contra la entidad bancaria sucesora de aquella en la que se hicieron los ingresos, 'CAIXABANK, S.A.' como sucesora de 'MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA' al estimar la petición subsidiaria de que dicha entidad incumplió el deber de vigilancia que le imponía el art. 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por la actora a la Cooperativa de Viviendas 'JARDÍN DE LA MERCED, S.C.A.' a cuenta del precio de la vivienda, condenando a la demandada al pago a la actora de 72.630,33 €, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, desde el momento de dictarse dicha sentencia, desestimando los intereses reclamados en la demanda por la actora.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada y por la parte apelada no sólo se contesta el recurso oponiéndose, sino que se impugna la sentencia solicitando la imposición de los intereses del art. 1.108 del CC, devengados desde la interposición de la demanda hasta sentencia y la imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia.



SEGUNDO.- Procede entrar lógicamente en primer lugar en el recurso principal, porque de estimarse es de suyo la desestimación de la impugnación de la sentencia.

Así, entrando en dicho recurso interpuesto por la entidad bancaria, 'CAIXABANK, S.A.', aparte de que tiene razón en parte, en cuanto no puede en ningún caso ser condenada a devolver la primera aportación realizada por la actora, de unos 9.000 €, pues no fue como parte del pago del precio de la vivienda sino como aportación de capital a la Cooperativa de viviendas, lo cierto es que en el caso de autos no puede imputarse a la entidad demandada la negligencia fundamento de su condena, por no exigir la garantía establecida en la Ley 57/1968, porque antes de que surgiera las obligaciones de devolución de las cantidades aportadas en concepto de precio por no ser entregada las viviendas adquiridas en 2008 o a mas tardar en junio de 2009, se firmo una póliza el 12 de junio de 2017, de SEGURO DE AFIANZAMIENTO DE CANTIDADES ANTICIPADAS PARA VIVIENDAS con la entidad ASEFA, que precisamente cubría esa eventualidad con arreglo a la Ley reiterada 57/1968, no pudiendo imputársele a la entidad bancaria que no exigiera desde un principio dicho aseguramiento, pues el aseguramiento se produjo antes del posible siniestro y desde luego, con arreglo al art.

1º de las condiciones generales de la póliza, no se puede deducir que no se cubrieran por dicha póliza todas las cantidades anticipadas en concepto de precio conforme a la reiterada Ley 57/68, excluyendo las anteriores aportaciones. No pudiendo quitarse relevancia a dicho hecho, sin fundamento alguno y extender una obligación legal por imprudencia mas allá de sus propios términos, porque lo imputado y fuente de la obligación legal impuesta en la sentencia recurrida es, que el banco haya sido negligente y necesariamente como consecuencia o efecto de su negligencia no se hayan garantizado conforme a la Ley 57/68 las cantidades ingresadas como anticipo del precio, por lo que estando acreditado que existía una póliza colectiva, que aun hechas después de los ingresos, pero antes de que se produjera el evento garantizado, garantizaba dichas cantidades, ya no es posible hacer responsable por negligencia a la entidad bancaria de una situación que no existe; a saber, la inexistencia de seguro o aval en garantía de la devolución de lo pagado en caso de falta de entrega de las viviendas adquiridas.



TERCERO.- Por consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados, y al estimarse dicho recurso, lógicamente ni siquiera es necesario entrar en la impugnación, que se desestima por consecuencia.

Eso sí, la cuestión ha sido dudosa hasta el momento, existiendo serias dudas que se ponen de manifiesto en la diversidad de criterio mantenido por el Juez de la primera instancia, lo que determina que en aplicación de la excepción al vencimiento del art. 394 de la LEC, no se impongan costas causadas en primera instancia a la parte actora.

Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC).

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1804/17 con fecha 14 de noviembre de 2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de Doña Asunción contra 'CAIXABANK, S.A.' como sucesora de 'MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA', absolvemos a dicha entidad bancaria de todos los pedimentos contra ella formulados, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/3474/19: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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