Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 466/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100258

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1199

Núm. Roj: SAP TF 1199/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000466/2018
NIG: 3803741120150001418
Resolución:Sentencia 000266/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000447/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Apelado: Samuel ; Abogado: Jose Miguel Jaubert Lorenzo; Procurador: Maria Renata Martin Vedder
Apelante: Segismundo ; Abogado: Maria Teresa Rodriguez Cabrera; Procurador: Ingrid Negrin
Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidente:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 447/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por Don
Samuel , representado por el Procurador D. José Manuel Sosvilla Luis y posteriormente por la Procuradora
Doña María Nieves Rodríguez Riverol y asistido por el Letrado Don José Miguel Jaubert Lorenzo, contra Don
Segismundo , representado por la Procuradora Doña Ingrid Negrín González y asistido por la Letrada Doña
María Teresa Rodríguez Cabrera; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. Juez Don Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia, de fecha 15 de marzo de 2018, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda lo siguiente: -Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

María Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de D. Samuel , debo Condenar y Condeno al demandado D. Segismundo a que abone al actor la cantidad de 11.176'47 euros, con los intereses correspondientes y, al mismo tiempo, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ingrid Negrín González, en nombre y representación de D.

Segismundo , debo absolver y absuelvo D. Samuel de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada-reconviniente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que en su caso, deberá prepararse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al que se le notifique esta resolución y será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Expídase y únase certificación de esta sentencia en las actuaciones, quedando el original en el libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo Juan Manuel Reyes Alvarado, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Santa Cruz de La Palma y su Partido.-.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiendo formulado la parte actora o demandante oposición a ese recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Sala Civil).



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

La parte apelante se personó por medio de la Procuradora Dª. Ingrid Negrín González, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Teresa Rodríguez Cabrera, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Jaubert Lorenzo.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veintidós de mayo del año en curso, 2019, habiendo continuado la primera en sucesivas sesiones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 19 de junio último.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el parecer y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda y condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 11.176'47 euros, con los intereses correspondientes y, al mismo tiempo, desestima también íntegramente, la demanda reconvencional, absolviendo al actor de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa condena en costas al demandado- reconviniente.

Frente a dicha sentencia se alza el referido demandado-reconviniente, solicita su revocación en todos sus extremos y la estimación de sus pretensiones, con condena en costas a la parte contraria. Manifiesta impugnar todos los fundamentos de derecho de la aludida sentencia y, como alegaciones en las que sustenta su pretensión revocatoria, pone de relieve, con referencia a los argumentos que esgrime, la inexistencia de prueba en el anterior procedimiento posesorio habido entre las partes ahora litigantes de la existencia de una relación tutorial entre Don Apolonio , tío del actor, y este último, por lo que no habría contrato de arrendamiento, y, por tanto -sigue arguyendo el hoy apelante, con cita de jurisprudencia-, no existe el objeto del litigio para solicitar el -lucro cesante-. Añade la improcedencia de la solicitud de lucro cesante al no haberse demostrado, en especial, por medio de una prueba documental y/o pericial contable, los beneficios y las ganancias del negocio jurídico referido por el actor -negocio de peluquería de caballeros-. Niega dicho apelante haber vulnerado algún derecho, que haya habido mala fe de su parte, y que haya provocado un empobrecimiento de la empresa del actor; por el contrario, afirma haber quedado demostrado que le entregaron la llave del local de litis, de su propiedad, y otro juego de llaves a Don Apolonio ; refiere también haber quedado claro que él no desarrolló actividad económica en dicho local en todos estos años, e igualmente que ni siquiera puso 'fecho' en la puerta que impidiera entrada al local y que ejerciera el trabajo oportuno, no existiendo demanda o denuncia que conste que prohibió la entrada o el ejercicio de actividad mercantil al referido actor, quien aún en un procedimiento de posesión abierto, no dispuso el entrar a dicho local. Niega, con referencia a las pruebas en las que sustenta esta consideración, que el actor haya demostrado que estuvo actuando como empresario toda su vida o desde la mayoría de edad, o que fuera el que siempre firmara la documentación, afirmando que quien realmente tenía el negocio era Don Apolonio .

El actor se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante en ambas instancias, por su temeridad en la presentación del recurso. Muestra su total acuerdo con la indicada sentencia, por considerarla plenamente ajustada a derecho, señalando de modo previo que reproduce las alegaciones y argumentos de la precedente instancia, vertidos en el escrito de demanda y en las conclusiones efectuadas en el acto del juicio. Expone los antecedentes que reputa relevantes y rebate las alegaciones del recurso, señalando haber acreditado todos los extremos de su demanda, y recordando que el objeto del presente procedimiento no era la existencia o no de un arrendamiento, sino la reclamación de la indemnización que correspondía a dicho actor por los daños y perjuicios irrogados por el ilegítimo despojo de la posesión del local de negocio desde el mes de enero de 2012 al mes de noviembre de 2014. Añade que negar la existencia del contrato de arrendamiento va en contra de la doctrina de los propios actos, a tenor de la formulación de la demanda reconvencional mediante la que el hoy apelante solicitaba la condena del actor apelado al pago de una serie de cantidades derivadas precisamente de dicho arrendamiento. Sostiene igualmente la procedencia de la indemnización por lucro cesante por haber sido, según ese mismo apelado, suficientemente demostrada, y acogida en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El examen de los presentes autos, con nuevo visionado de lo actuado en la audiencia previa y en la vista oral del juicio, evidencia el parcial éxito del recurso, compartiendo este tribunal en lo sustancial los fundamentos de derecho del juzgador -a quo- que conducen a estimar en su integridad la demanda principal, mas discrepándose en lo relativo a la total desestimación de la demanda reconvencional, por considerar que ésta debió prosperar en parte; todo ello por las razones que seguidamente se exponen.

Sentado lo anterior, tomando en concreta consideración las cuestiones suscitadas en esta litis, y comenzando, por motivos de orden lógico, por las relativas a la demanda principal, ha de significarse que no se advierten las infracciones denunciadas por la parte ahora apelante ni tampoco el error valorativo por ella denunciado.

En efecto, a diferencia de lo aducido en el recurso sobre la inexistencia de prueba de la existencia de una relación tutorial entre el hoy actor apelado y su tío, Don Apolonio , no puede obviarse en modo alguno que el objeto de la acción ejercitada por dicho actor fue la reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la desposesión del local en el que se ejercía la actividad de peluquería de caballeros, desposesión que duró desde el cinco de enero de 2012 al 19 de noviembre de 2014, siendo lo cierto que ningún error valorativo puede apreciarse en esta alzada en lo que concierne al hecho declarado probado de que era el actor quien ostentaba la titularidad del negocio, con independencia de quién o quiénes ejercieran efectivamente la aludida actividad, y así resulta de la ponderación conjunta de la prueba documental, obrante en autos, entre la que se encuentra la grabación de la vista oral del juicio posesorio previamente habido entre las partes aquí litigantes; además, a los efectos de esta litis, carece de relevancia la alegación sobre la falta de prueba de la existencia de una efectiva y formal relación tutorial entre Don Apolonio y su sobrino, el hoy actor apelado, al tiempo del fallecimiento del último de sus progenitores -la madre- cuando aún era menor de edad -quince años-, edad próxima a la que permitía instar la emancipación, existiendo asimismo la figura legal de la guarda de hecho; es asimismo patente, e incardinable en los propios actos de la parte ahora apelante, el transcurso de un más de treinta años desde el referido fallecimiento de la madre del actor, periodo durante el cual el negocio de peluquería ejercido en el local arrendado se mantuvo abierto al público, sin que ninguno de los entonces arrendadores instara frente a él -ni frente a ningún otro ocupante- acción alguna tendente al desalojo de dicho local, como la resolutoria del contrato de arrendamiento (por ejemplo, obran en autos recibos de pago de renta firmados por Doña Regina muy posteriores al fallecimiento de los padres del actor, aquí apelante, así como giros telegráficos remitidos a nombre de Samuel por el alquiler del local, muy posteriores también al referido fallecimiento). Es muy posteriormente, después de acaecido el acto de conciliación en el año 2009 (instado por el hoy demandado apelante como apoderado de Doña Regina , y dirigido a la exhibición o indicación del 'Contrato de arrendamiento, título que justifique el disfrute y goce de la posesión que viene usted haciendo del local donde se encuentra la actividad de peluquería y su explotación', así como 'Indicación de persona o entidad jurídica que usted abona las rentas mensuales'), cuando ya dicho demandado apelante era propietario del referido inmueble, y sin acudir a los cauces legalmente previstos, procedió al despojo de la posesión del local en la que se encontraba el actor apelado, privándole de continuar ejerciendo -por sí o por terceros, trabajadores o empleados- el expresado negocio, con el consiguiente perjuicio, consistente en la imposibilidad de obtener las habituales ganancias. Estas ganancias, en consonancia con lo apreciado por el juzgador de la instancia, han de considerarse debidamente acreditadas, siendo suficiente la documentación aportada por el actor a tal efecto, habida cuenta del tipo de negocio del que se trata -peluquería de caballeros, con pocos empleados y con un reducido volumen de negocio-. De este modo, uno de tales empleados, Don Estanislao , al declarar como testigo en el anterior juicio posesorio, admitió que entregaban a Don Apolonio (quien, como éste mismo aseveró al declarar como testigo, actuaba por cuenta de su sobrino -el actor-) semanalmente 200 euros y al final de mes la Seguridad Social; también el testigo Don Felicisimo , quien frecuentaba la peluquería, refirió que los últimos peluqueros pagaban a Don Apolonio unos doscientos y pico euros al mes cada uno; y el testigo Don Fructuoso , que trabaja enfrente de la peluquería, indicó conocer que los peluqueros pagaban mil euros mensuales por el alquiler, pero que no sabe a quién); por lo que no cabe reputar excesiva la cuantificación del lucro cesante en 330 euros al mes respecto al periodo que duro el efectivo despojo.

Tampoco cabe hacer ninguna objeción a la inclusión en el importe de la indemnización, de un lado, de la cuantía abonada por el actor apelado a la Seguridad Social al hallarse de alta como autónomo, circunscrita al periodo de duración del efectivo despojo posesorio, y, de otro lado, del valor del sillón de peluquería que figura en la factura aportada con la demanda, pues, demostrado documentalmente y por reconocimiento del propio demandado que fue él quien retiró del local litigioso el mobiliario en él existente, y, por tanto, el indicado sillón, sin embargo, no ha probado suficientemente que hubiera puesto dicho bien mueble a disposición del actor apelante de modo claro y efectivo, habiéndose limitado, cinco meses después del despojo posesorio, a remitirle una carta en la que, de modo genérico e impreciso respecto al tiempo y lugar efectivo de recogida, le avisaba de que debía retirar los enseres y objetos del local, sin ninguna constancia clara tampoco, dado el tiempo transcurrido, del estado del indicado sillón.

Debe permanecer asimismo invariable el pronunciamiento condenatorio en costas del demandado respecto de las correspondientes a la demanda principal, totalmente estimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Pasando a continuación a conocer de la demanda reconvencional, el examen de la documentación obrante en los autos (recibos de pago y giros telegráficos) pone de manifiesto que la cuantía última de la renta arrendaticia que venía abonando el actor apelante -por sí o por medio de su tío Don Apolonio - era de 408 euros mensuales (nunca de 600 euros, como parece considerar la hoy apelante, según se desprende del hecho séptimo de la contestación a la demanda y del antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho II de la demanda reconvencional). Igualmente, aparece demostrada la postura reticente del demandado apelante para recibir tales rentas, por considerar que el título arrendaticio invocado por el actor había devenido ineficaz o inexistente; por ello, atendiendo al hecho cierto de efectiva realidad y existencia de una relación arrendaticia entre las partes, así como al acreditado periodo de despojo posesorio del local arrendado (5 de enero de 2012 a 19 de noviembre de 2014), y a la aludida cuantía de la renta mensual que venía satisfaciéndose -408 euros-, sin ninguna constancia de que hubiera sido actualizada, al momento de ejercicio de la acción reconvencional (abril de 2016), en cuya demanda se recoge expresamente -antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho II, 'Si tenemos en cuenta que el plazo de prescripción de cinco años ( art.1966.2ª C.C .) para su reclamación debe contarse para cada mensualidad desde la fecha de sus respectivos y sucesivos vencimientos, al señalar el art. 1969 que el tiempo de prescripción se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, estamos que desde el año 2011 se requiere su abono por esta parte, ya que, no se ha realizado el abono oportuno con una mensualidad de 600 euros y el abono del IBI que ronda la cantidad de 814,79 â?¬; según documento aportado.', se considera procedente estimar en parte dicha reconvención y condenar al actor a abonar la cantidad de 3.672 euros (408 euros x 9 meses), correspondientes a las rentas arrendaticias de las mensualidades de abril a diciembre de 2011, con los intereses, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, a las que han de añadirse las devengadas y no abonadas por la expresada relación arrendaticia, a razón de 408 euros mensuales, desde el mes de diciembre de 2014, producida la efectiva restitución de la posesión del local arrendado y durante la tramitación del presente procedimiento hasta la firmeza de la presente resolución, más los intereses, al tipo legal, desde las fechas de los respectivos devengos (por mensualidades vencidas, conforme a lo recogido en la condición cuarta del contrato del que deviene la actual relación arrendaticia).

No ha lugar a incluir en la cuantía objeto de condena el importe de 814,79 euros que se reclama como correspondiente al IBI de los años 2011, 2012, y 2013, en cuanto los recibos aportados con la demanda reconvencional se refieren a ejercicios distintos (2010), y a periodos durante los cuales el actor estuvo privado de la posesión del local arrendado (ejercicios 2012 y 2013); sí deberán abonarse los importes que por tal impuesto (IBI) se hubieran devengado y abonado por el demandado a partir del momento en que tuvo lugar la restitución de la posesión del local arrendado, es decir, a partir del ejercicio del año 2015 hasta la firmeza de la presente resolución, más los intereses, al tipo legal, desde las fechas de los respectivos abonos, a determinar en ejecución de sentencia.

Tampoco se acoge la pretensión indemnizatoria reclamada por el importe de la renta del almacén 'para el cuido del sillón de peluquería' -en realidad, depósito-, además de por lo ya expresado en relación al indicado sillón al tratar de la demanda principal, por estar totalmente indeterminada la cuantía del importe reclamado.

Estimada en parte la mencionada demanda reconvencional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia con ocasión del ejercicio de dicha acción.



CUARTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia recurrida en el único sentido de estimar en parte la reconvención y condenar al actor a abonar al demandado la cantidad de 3.672 euros, correspondientes a las rentas arrendaticias de las mensualidades de abril a diciembre de 2011, a razón de 408 euros mensuales, con los intereses, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, más las devengadas y no abonadas por la expresada relación arrendaticia, a razón de 408 euros mensuales, desde el mes de diciembre de 2014, producida la efectiva restitución de la posesión del local arrendado y durante la tramitación del presente procedimiento hasta la firmeza de la presente resolución, más los intereses, al tipo legal, desde las fechas de los respectivos devengos (por mensualidades vencidas); también deberá pagar al demandado los importes que por el impuesto IBI se hubieran devengado y abonado por el último citado a partir del ejercicio del año 2015 hasta la firmeza de la presente resolución, más los intereses, al tipo legal, desde las fechas de los respectivos abonos, a determinar en ejecución de sentencia, sin que haya lugar a efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia con motivo de la reconvención.

Debe confirmarse el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

Respecto de las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimado en parte el recurso, no procede efectuar expresa imposición a ninguna de las partes.

Por último, procede acordar la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ingrid Negrín González, en la representación procesal que ostenta del demandado, Don Segismundo , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario nº 447/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, en el sentido de estimar en parte la reconvención y condenar al actor, Don Samuel , a abonar al demandado. aquí apelante, la cantidad de 3.672 euros, correspondientes a las rentas arrendaticias de las mensualidades de abril a diciembre de 2011, a razón de 408 euros mensuales, con los intereses, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, más las devengadas y no abonadas por la expresada relación arrendaticia, a razón de 408 euros mensuales, desde el mes de diciembre de 2014, y durante la tramitación del presente procedimiento hasta la firmeza de la presente resolución, más los intereses, al tipo legal, desde las fechas de los respectivos devengos (por mensualidades vencidas); también se condena al mismo actor a pagar al demandado los importes que por el impuesto IBI se hubieran devengado y abonado por el último citado a partir del ejercicio del año 2015 y hasta la firmeza de la presente resolución, más los intereses, al tipo legal, desde las fechas de los respectivos abonos, a determinar en ejecución de sentencia, sin que haya lugar a efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia con motivo de la reconvención.

3º Se confirma el resto de pronunciamientos de la aludida sentencia no afectados por esta revocación parcial.

4º. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

5º. Procede la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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