Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 619/2018 de 07 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100269

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3122

Núm. Roj: SAP V 3122/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0005226
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 619/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000165/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA
Apelante: D. Carlos Ramón Y DÑA. Justa .
Procurador.- Dña. ALICIA BERNAT CONDOMINA.
Apelado: BANKIA SA.
Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
SENTENCIA Nº 266/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000165/2017, promovidos por BANKIA SA contra
D. Carlos Ramón Y DÑA. Justa sobre 'acción declarativa de vencimiento anticipado y reclamación de
cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón Y
DÑA. Justa , representados por el Procurador Dña. ALICIA BERNAT CONDOMINA y asistidos del Letrado
Dña. ELENA MARTIN GARCIA contra BANKIA SA, representada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO
GIMENEZ y asistida del Letrado D. ANTONIO ERICO CHAVARRI ARICHA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 29/05/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000165/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando de modo sustancial la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez en nombre y representación de Bankia SA contra D. Carlos Ramón y Dª Justa sobre declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del préstamo concedido a los demandados el 18/10/2006 y subsidiaria resolución contractual,y ambos casos,consecuencias anejas (condena al pago de 138384,34 euros,saldo deudor determinado en la forma pactada por las partes,y orden de realización del derecho de hipoteca en ejecución de sentencia para el caso de que no se paguen las cantidades a cuyo pago vengan condenados los demandados en la sentencia) ,debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento de la obligación esencial de amortización,el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concedido a D.

Carlos Ramón y Dª Justa por Bancaja formalizado mediante escritura autorizada el 18/10/2006 por el Notario D.José Alicarte Domingo con el número 4654 de su protocolo,y consecuentemente,condeno a los demandados prestatarios a pagar conjunta y solidariamente a la entidad demandante la cantidad de 138384,34 euros más el interés moratorio contemplado en el RDL 6/2012 de 9 de marzo (interés remuneratorio pactado en la escritura + 2%) y computado desde la interpelación judicial,y asímismo,ordeno la realización del derecho de hipoteca en ejecución de sentencia y para el supuesto de que los demandados no paguen las cantidades a las que se les condena en esta resolución. Se imponen las costas a los demandados.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Ramón Y DÑA. Justa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima en lo substancial la demanda deducida en declaración del incumplimiento por la parte demandada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por las partes el 18 de octubre de 2006 y la pérdida del beneficio del plazo, con vencimiento anticipado de la total obligación de pago, declarando bien hecha al efecto la resolución del plazo por el acreedor el 6 de noviembre de 2013, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil , condenando a la parte demandada al abono de 138.384,34 euros, más el interés moratorio contemplado en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, desde la interpelación judicial, ordenando la realización del derecho de hipoteca en ejecución de Sentencia para el supuesto de que los demandados no cumplan voluntariamente con el pago.

Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que la cláusula sobre vencimiento anticipado ya fue declarada nula en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por el acreedor, sobreseyendo la ejecución, lo que constituye cosa juzgada; que el incumplimiento fue forzado por la entidad de crédito que cierra la cuenta y priva a los demandados de la posibilidad de cumplir; que la actora vulnera la teoría de actos propios con la presente demanda, pues en el demandado concurren las circunstancias para la consideración en umbral de exclusión social, solicitando los beneficios del RDL 6/12 y la actora tiene suscrito el Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual como resulta de la Resolución de 3 de febrero de 2017 de la Secretaría de Estado de Economía y apoyo a la empresa, sin que cumpla con las dichas buenas prácticas; que el incumplimiento obedece a fuerza mayor.



SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).



TERCERO.- Y en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación, y ello aun cuando fuera en su día declarada nula la cláusula sobre vencimiento anticipado por falta de pago de las cuotas del contrato de préstamo que a las partes vincula por falta. Sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado este Sala en diversas resoluciones amparándola. Y el Pleno del Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 11 de julio de 2018 , bajo al rúbrica ' Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo': 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.

Y, en el presente supuesto, la entidad acreedora ejercita la acción resolutoria del plazo al amparo del artículo 1.124 del Código civil , correspondiendo pues al Tribunal decidir sobre si el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción por haber valorado adecuadamente el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de las cuotas pactadas a los efectos de la declaración de vencimiento del contrato pretendido, hallándose entonces pendientes de pago 8 cuotas, comprensivas tanto de capital prestado como del precio del contrato (intereses remuneratorios), incumplimiento que ha de ser reputado grave y reiterado, por cuanto cuando en noviembre de 2013 procede el Banco al cierre de la cuenta, se hallaba todavía el deudor en la primera fase de cumplimiento de aquello a lo que venía obligado, pues se concierta el préstamo en octubre de 2006 y con un plazo para su devolución de 40 años. En consecuencia, el incumplimiento ha de ser reputado grave y esencial, por lo que procede, con desestimación del motivo de recurso, y confirmar el pronunciamiento del Juzgador que declara ser en deber el demandado la cantidad dicha.



CUARTO.- Y procede rechazar el alegado incumplimiento forzado por el acreedor. Cuando el Banco declara vencido el plazo el deudor era en deber, como se ha expuesto, ocho cuotas de capital y de intereses remuneratorios, sin que el ahora recurrente acredite haber puesto a disposición de la parte actora cantidad alguna en pago de lo adeudado. E igualmente la fuerza mayor invocada como causa de exoneración de pago, considerando que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por fuerza mayor ha de entenderse la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en el caso, las circunstancias familiares sobrevenidas del deudor, debiendo tratarse de un suceso imprevisible, insuperable o irresistible, mientras que el caso fortuito ha de reunir las notas de imprevisibilidad o inevitabilidad con relación al hecho a que afecte, integrando, pues, los hechos que argumenta el caso fortuito, pero, en absoluto la fuerza mayor que invoca el recurrente.



QUINTO.- Se alega por el recurrente la vulneración por el actor de la teoría de los actos propios, por cuanto a pesar de haberse adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, incorporado al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, incumple las obligaciones que de tal suscripción derivan, siendo así que en el apelante concurren los presupuestos exigidos por el artículo 3 de este último para ser considerado en el umbral de exclusión. Y procede la desestimación del motivo de recurso, considerando que conforme al artículo 15 del propio Real Decreto, no corresponde a esta Jurisdicción, sino que es competencia del Banco de España conocer de las reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de Buenas Prácticas , sin perjuicio del derecho del apelante de formular la pertinente reclamación ante dicho Organismo.



SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas causadas ante esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Bernat Condomina, en nombre y representación de don Carlos Ramón y de doña Justa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Valencia el 29 de mayo de 2018 en el Juicio ordinario 165/2017.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas causadas ante esta instancia.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para anteel Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.