Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 972/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100162
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2970
Núm. Roj: SAP V 2970/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000972/2018
SENTENCIA N.º 266
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000022/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LLÍRIA, entre
partes; de una, como demandante/apelante TRANSPORTES J. PRATS SA representada por el
procurador D. JESUS MORA VICENTE y dirigida por el letrado D. ANTONIO CARLOS SALVADOR ALCOBER,
de otra, como demandada GRUAS Y DESGUACES LOPEZ, SL representada por el Procurador D. SANTIAGO
CERVERA CARCELLER y dirigida por el letrado D./Dª JOSE MATEO RUESCAS, y también como demandada/
apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª LUISA FOS FOS y
asistida por el Letrado D. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Llíria, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES J. PRATS S.A representado por el Procurador JESUS MORA VICENTE y asistido por el letrado D. ANTONIO CARLOS SALVADOR ALCOBER condenando a la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A representado por el Procurador MARIA LUISA FOS FOS y asistido por el Letrado Dº JOSE CRESPO ARAIX a abonar a la actora la suma de 11030.04 euros más los intereses S.A del articulo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y a la entidad GRUAS Y DESGUACES S.L representado por el Procurador SANTAIGO CERVERA CARCELLER y asistido por el Letrado JOSE MATEO RUECAS la suma de 300 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentacion de la demanda incrementados en dos puntos desde el dia de hoy y hasta su completo pago.
Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de junio de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Transportes J. Prats S.A., se interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda, al considerar que incurren en error de valoración tanto en la determinación del daño en el semirremolque como en el lucro cesante por paralización durante el período de reparación, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime en su integridad la demanda.
Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) La demandante, Transportes J. Prats S.A, a consecuencia de los daños sufridos en el semirremolque de su propiedad, X-....-DNZ , el día 9 junio 2016, reclama a las demandadas, Grúas y Desguaces López S.L., empresa dedicada al servicio de grúa, y a su aseguradora AXA, los importes de 27.708,04 € en concepto de coste de reparación de los daños materiales, 14.405 € por lucro cesante a consecuencia de la paralización del semirremolque desde el 16 junio al 13 de diciembre 2016, 180 días, más 800 € por cada mes por perdida de la cesión del semirremolque a un colaborador subcontratado Logsertrans S.L., lo que supone 4.800 € por ese concepto, y un total de 19.205,88 en concepto de indemnización por paralización; suplica se dicte sentencia que condene a las demandadas al pago de 46.913,92 €; b) Las demandadas contestaron a la demanda y opusieron, por lo que a AXA se refiere, inexistencia de cobertura de la póliza, exceso del coste de reparación efectivo, presupuestando en 21.540 €, además de tener en consideración la existencia de dos bruscas caídas del semirremolque por lo que la producción del daño no sólo se debió a la intervención de su codemandada, exceso de tiempo de reparación que debe limitarse a dos meses, aplicación de 300 € por franquicia y prescripción de la acción por culpa extracontractual con el transcurso de más de un año, por lo que suplica se dicte sentencia desestimando la demanda; c) Por lo que a la codemandada Grúas y Desguaces López SL se refiere, opuso que previamente el semirremolque ya había caído al suelo al separarse la cabeza extractora, coincide en que el coste efectivo de reparaciones es de 21.540 € y debe tenerse en cuenta los daños producidos en la primera caída y, por último, impugna la indemnización por lucro cesante que se reclama tanto por no acreditar la pérdida de beneficio por la inactividad del semirremolque como por la excesiva duración del período de reparación; suplica se dicte sentencia de conformidad a sus alegaciones; d) La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condena a las demandadas a indemnizar solidariamente en el importe de 11.340,04 € en concepto de daños materiales más los intereses del artículo 20 de la LCS , desestima en su integridad la indemnización por lucro cesante, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas; la demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba tanto en la determinación del importe a indemnizar por daños en el semirremolque como por la desestimación de la indemnización por lucro cesante a consecuencia de su paralización durante 180 días.
Ambas cuestiones afectan a la valoración de la prueba en general y a la pericial en particular debiendo indicar que la valoración de la prueba corresponde a la juzgadora de instancia con criterios de imparcialidad y objetividad y aunque es revisable en segunda instancia, no cabe sustituirla por la interesada por la parte, al ser parcial y subjetiva, a menos que se acredite que se ha incurrido en evidente error de derecho al infringir criterios legales o cuando la realizada conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias.
(i) Siniestro.
En los antecedentes no se indicaron la forma en que se produjeron los años en aras de simplificar la exposición, sin embargo, al afectar el recurso a la valoración del daño material causado, debe exponerse las versiones de las partes en relación a la dinámica producida. La demandante expone que el día 9 junio 2016 el semirremolque estaba enganchado a la cabeza tractora de un camión de su propiedad y realizando operaciones de carga en el muelle del lugar que se indica se desenganchó el semirremolque por lo que fue avisada los servicios de grúa de la empresa demandada, la cual mientras realizaba el levantamiento del semirremolque se deslizó la pieza de hierro que se utilizaba provocando de nuevo su caída contra el suelo, produciéndose daños. Las demandadas admiten que se produjo esa incidencia cuando realizaba la grúa los trabajos, sin embargo cuando el semirremolque se desenganchó de la cabeza tractora también golpeó al suelo, por lo que la fuente de los daños procede de dos hechos diferenciados pero conectados causalmente, y ello tiene una incidencia en la cuantificación del coste final de la reparación.
(ii) Daños materiales en semirremolque.
El primer motivo de apelación afecta a la indemnización por daños materiales. La demandante reclama al importe de 27.708,04 € que se corresponde con la factura emitida por Lecitrailer, como documento tres de la demanda, mientras que las demandadas aportan dos prueba periciales, unidas al folio 149, emitida para Plus Ultra, absorbida por AXA, que valora el coste efectivo de la reparación en 21.540 €, y al folio tres del segundo tomo consta el informe emitido por Soluper S.L. que no sólo se extiende a valorar el coste efectivo de la reparación sino a examinar del total daño producido qué parte guarda relación con el primer desplome del semirremolque al desengancharse de la cabeza tractora y qué otra guarda relación con la segunda caída provocada por la intervención de la demandada, y partiendo de que el coste efectivo de la reparación es de 21.540 €, IVA no incluido, desglosa las partidas y expone que con el primer siniestro se corresponden las intervenciones en el panel lateral izquierdo, perfil lateral izquierdo y perfil frontal derecho, lo que supone un importe material de 4.918,10 €, mientras que el coste del material dañado en la segunda caída, intervención de la demandada asciende a 5.453,30 €, lo que supone unos porcentajes del 47,4 % y del 52,6% sobre el total respecto a cada uno de los siniestros, por lo que al segundo siniestro se imputa un importe de 11.330,04 € que finalmente es estimado por la juzgadora de instancia.
El tribunal comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia que se corresponden con una valoración objetiva de las pruebas periciales practicadas, en particular, la pericial del señor Benigno por Sulupe S.L., por lo que de conformidad con el artículo 345 de la LEC que establece que la prueba pericial se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica, debe confirmarse la determinación del importe de los daños, no sólo porque responde a la realidad de lo acontecido pues el semirremolque impactó en dos ocasiones con el suelo, la primera a consecuencia del desenganche de la cabeza tractora y la segunda por el deslizamiento de la barra que lo alzaba desde la grúa, por lo que no es admisible ignorar el primer siniestro y reclamar el coste total de una reparación a la demandada. Además, la prueba testifical del legal representante de Lecitrailer, puso en evidencia que algunas partidas se encontraban excesivamente valoradas, prueba de ello es la falta de detalle de las partidas facturadas y la necesidad de auxiliarse con las notas internas de reparación, que limita la posibilidad de defensa de las demandadas, no obstante sus pruebas periciales permiten el tribunal valorar otras circunstancias y la incidencia que en el resultado final produjeron dos siniestros causalmente relacionados con el daño que finalmente presenta.
Por último, la jurisprudencia que establece la doctrina sobre la valoración de la prueba pericial, que refuerza la fundamentación sobre la aplicación de la regla de la sala crítica. ' Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 6-10-2008, nº 269/2008, rec. 427/2007 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel. ' Ante ello ha de admitirse la decisión de la juzgadora de instancia de decantarse por atenerse al contenido del informe pericial elaborado por el perito judicial, no pudiendo censurarse tal apreciación, puesta en conexión con los demás medios de prueba disponibles, pues el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada ley , y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, aunque éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras SSTS, entre ellas la de 28 de noviembre de 1992 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( SSTS de 30 de mayo de 1990 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( SSTS de 25 de abril de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 19 de diciembre de 1990 ).
Procede desestimar el motivo.
(iii) Lucro cesante.
El segundo motivo de apelación impugna la desestimación de la indemnización de 19.205,88 € por pérdida de ganancia durante el período de paralización del semirremolque, 180 días, de acuerdo con los criterios ya expuestos. Expone la parte recurrente que la sentencia incurre en error de valoración al no tomar en consideración los documentos aportados con el escrito de demanda, números 5 a 7, de los que se desprende la media ponderada de facturación en los periodos de paralización de los semirremolques de la empresa destinados a la misma actividad, y en cuanto a la partida de 4.800 €, en concepto de cesión parcial del semirremolque, al no tomar en consideración el testimonio prestado en juicio por el legal representante de la entidad cesionaria. Concluyó su exposición con la cita de los criterios de orden jurisprudencial para la estimación de la partida de indemnización por lucro cesante con fundamento en el artículo 1106 del CC .
La sentencia de instancia, fundamento séptimo, expone con precisión las razones por las que se desestima la indemnización de lucro cesante por paralización del semirremolque durante 180 días, período cuestionado por la demandada que lo limita a dos meses, y refiere los distintos criterios de los tribunales para valorar el lucro cesante por paralización en vehículos destinados al ejercicio de actividades comerciales o empresariales, acudiendo en unos casos a los importes indicados en la LOTT , y en el fundamento octavo se examina la alegación y la prueba aportada por la demandante para acreditar la existencia de ese perjuicio. Así, con referencia a los documentos de la demanda números 5 a 7, que se corresponden con la facturación de dos semirremolques en uno de los meses comprendidos en el total período de paralización, que permite obtener una media aritmética de 2.400,98 € mensuales, considera que no es prueba suficiente y exige que debiera presentarse una relación de los trabajos que no han podido realizarse a consecuencia de esa paralización, por lo que concluye que los documentos no acreditan por sí solos ese perjuicio. En cuanto a la partida de 4.800 € por no poder ceder parcialmente el uso del semirremolque, también se desestima por falta de prueba, exigiendo que al menos debía presentarse la facturación en periodo anterior de los 800 € mensuales, el contrato de cesión y la testifical de alguna persona que por parte de la demandante pudiera acreditarlo, en particular persona vinculada con la administración, y todo ese déficit probatorio es imputable a la demandante por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217-2 de la LEC debe soportar las consecuencias adversas de su inactividad probatoria respecto a hechos constitutivos de la obligación.
El tribunal comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia considera que los documentos 5 a 7 no acreditan por sí la pérdida o ganancia dejada de percibir, es más, también se considera exigible que cuando se reclama una partida indemnizatoria importante se refuerce la carga probatoria para acreditar que durante seis meses la demandante no pudo realizar trabajos de transporte con el semirremolque por lo que bien pudo identificar las empresas a las cuales no pudo prestar ese servicio, como también se apreció un déficit probatorio importante en lo que concierne a la cesión parcial de un semirremolque respecto al que ni se aporta el contrato ni se acredita la facturación y el régimen de uso.
En definitiva, la pretensión indemnizatoria por la partida de lucro cesante requiere una prueba clara, o al menos suficiente de la pérdida de beneficios por la no realización de los trabajos durante el periodo de 180 días, quizás excesivo a la vista de otros informes periciales que lo limitan a dos meses. Al no resultar acreditado perjuicio patrimonial el tribunal no entra a determinar la controversia sobre el tiempo de paralización efectivo del semirremolque.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- * De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso de debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TRASNPORTES J PRATS S.A.2º.- Confirmamos la sentencia de 19 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Lliria .
3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.
4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
