Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 55/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100346
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:346
Núm. Roj: SAP ZA 346/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 55/2019
Nº Procd. Civil : 353/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 266
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 353/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 55/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Ignacio , representado por el
Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ANERO,
de otra como apelada la compañía MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI , representada por la Procuradora Dª.
MARÍA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y como
apelado no opuesto ni personado D. Juan .
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.< /i>
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales D. Diego Avedillo Salas, en nombre y representación de DON Ignacio , contra DON Juan y MMT SEGUROS, y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de julio de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO. - El actor ejercita frente a los demandados, uno de ellos conductor del vehículo, y, la otra la compañía de seguros que tenía concertada póliza de seguros de responsabilidad civil del seguro accidentado, la acción de reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación, cuando el conductor demandado, se salió de la carretera, volcando el vehículo, resultado con lesiones el actor, que iba sentado en el asiento del copiloto, reclamando el importe total de 17.937,73 euros (7 días de hospitalización + 172 días de curación+ 5 puntos de secuela + 4 puntos de secuelas estética + por intervención quirúrgica), más los intereses previstos en el artículo 20 de la L. C. Seguro .
La parte demanda se opone a la demanda, alegando que sobre la realidad del accidente y la relación de causalidad entre las lesiones que sufrió el actor y el accidente debe probarlo el actor. Mientras que, sobre las consecuencias lesivas del accidente, si bien no niega que el actor hubiera sufrido la fractura hundimiento de la meseta tibial, con diastasis fragmentaria, discrepa del tiempo de hospitalización y curación, que cifra en 6 y 127 días, respectivamente. Asimismo, sobre las secuelas es conforme con las misma; material de osteosíntesis, que puntúa con 2 puntos; gonalgia, que puntúa con 1 punto; limitación de flexión de rodilla, que puntúa con 1 punto y perjuicio estético ligero, que puntúa con 2 puntos, haciendo un total de 6 puntos, a diferencia de lo solicitado por el actor de 9 puntos. En total, resultaría una indemnización de 9.688,14 puntos.
Recae sentencia, que desestima la demanda, debiendo poner de relieve que la sentencia llega a la conclusión de que el actor no ha logrado probar la existencia del accidente y la relación de causalidad entre el supuesto accidente y las lesiones sufridas por el actor. Además, no entra a analizar las discrepancias entre las partes sobre el tiempo de hospitalización y curación y sobre el alcance y puntuación de cada una de las secuelas.
Por otro lado, del análisis de la sentencia, se pude comprobar que en efecto la sentencia no pone en duda que tanto el actor como el codemandado, conductor del vehículo donde viajaba el actor, pero amigo del mismo, han declarado que las lesiones sufridas por el actor, objeto de reclamación en este juicio, se produjeron al salirse de la carretera el vehículo conducido por el codemandado, en el cual viajaba como acompañante en el asiento delantero derecho. Sin embargo, pese al testimonio acorde del codemandado, con la declaración del actor sobre la forma de suceder el accidente, pone en duda la credibilidad de ambas declaraciones, sin duda alguna, aunque lo diga expresamente, debido a la relación de amistad entre actor y codemandado, debido a contradicciones o falta de coherencia sobre las declaraciones de uno y otro, y sus declaraciones con otras pruebas practicadas. Así: 1) Inexistencia de atestado, por que el codemandado dijo que no llamaron a la G.
Civil para que no se preocupara su madre, 2) Aparte de expresar en la demanda la fecha del accidente, cuando el codemandado declaró que fue sobre las 4:00 o 4.30 horas, 3) Incompatibilidad entre la forma de ocurrir el accidente, según declaración del actor y el reportaje fotográfico aportado, en especial sobre los daños del vehículo, ya que el demandado declaró que el vehículo tuvo daños en la puerta del coche, y luego declaró que también en el techo, cuando, si volcó de lado solo debería tener daños en el lateral. No habiendo ninguna prueba objetiva de que la cuneta donde quedó el vehículo tras salirse de la carretera tuviera dos metros de profundidad, 4) No tiene explicación lógica que el codemandado hubiera salido por encima del actor y éste le ayudara, cuando éste estaba gravemente lesionado; 5) hay contradicción en que el actor se quejara de dolor, pero pensaron que no tuviera lesiones tan graves; 6) Es totalmente ilógico que, pese a estar el actor lesionado gravemente, con dolores, en lugar de avisar a la grúa no hubiera avisado a la ambulancia y que tampoco avisaran a la policía; 7) Si la grúa llegó al lugar del accidente a las 6,14 horas, estando lesionado el actor gravemente, con fuertes dolores, no es comprensible que no hubieran llamado a la ambulancia ni se acercara el codemandado al pueblo cercano para pedir ayuda; 8) hay contradicciones en la declaración del representante de la empresa de la grúa, que no fue testigo presencial pero afirma que recibió la llamada de la seguradora, mientras que el codemandado dijo que dio el parte al seguro al día siguiente; 9) hay contradicciones entre el documento del servicio de grúa y el relato del codemandado, quien declaró que iban de Almaraz a Almendra, mientras que el parte dice que el accidente se produjo en un camino entre El Campillo y Almendra.
Contra dicha sentencia se alza el actor con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas que lleva a la Juzgadora a estimar que el actor no la logrado probar la realidad del accidente y la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que sufrió el actor, poniendo de relieve que la compañía de seguros tuvo conocimiento de la existencia del accidente; asumió los gastos hospitalarios y de rehabilitación; envió un profesional médico para supervisar la evolución y curación del lesionado; el hecho del accidente queda acreditado por el propio informe médico del seguro. Hubo ocultación de pruebas por parte de la aseguradora, sobre el parte del siniestro; no aportó el informe pericial de los daños del vehículo dañado; no se admitió el interrogatorio del representante de la aseguradora; de las comunicaciones entre las partes se evidencia se admitía la existencia del accidente. No hubo contradicciones esenciales entre las distintas declaraciones, o, entre éstas, y el resto de la prueba.
TERCERO. - El recurso debe prosperar.
No ponemos en duda, de que la compañía aseguradora demandada tuvo conocimiento del accidente desde el primer momento, pues es evidente que el conductor del vehículo, codemandado, tras ocurrir el accidente, llamó por teléfono poniendo en conocimiento el hecho del accidente, y desde luego la llamada por teléfono no pudo ser a otra persona que la compañía de seguros, pues era un teléfono que facilita la compañía para casos de asistencia en viaje, la cual avisa al servicio de grúa.
No podemos estimar como probado que la compañía de seguros codemandada hubiera pagado los gastos hospitalarios y de rehabilitación, pues desde luego la codemandada lo niega y el actor no ha aportado ningún justificante documental que acredite dicho pago.
En efecto la compañía de seguros envió un profesional de la medicina que hizo el seguimiento del tratamiento médico y de la curación del lesionado, pero ya lo hizo desde el día 8 de septiembre de 2.016, cuando el accidente había ocurrido el día 7 de agosto de 2.016, por lo que, el hecho de enviar al profesional para hacer el seguimiento del lesionado, desde luego, no sirve para acreditar que la compañía de seguros estuviera aceptando la existencia del accidente y la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por el actor, de las que hizo posterior seguimiento.
Desde luego, tampoco podemos concluir que del contenido de la página 3 del informe pericial de la parte demanda se puede inferir que la aseguradora aceptaba la existencia del accidente y la relación de causalidad entre accidente y lesiones, pues, cuando el apartado mecanismo accidental del informe describe el mecanismo accidental, lo hace recogiendo la versión del lesionado. No obstante, sí, que, del apartado final de conclusiones médico-periciales, podemos considerar que el perito de la parte demandada estaba atribuyendo las lesiones al accidente ocurrido el día 7 de agosto de 2.016, pues dice textualmente: Que D. Ignacio , como consecuencia de accidente de fecha 07/08/16, presentó. Fractura-hundimiento de meseta tibial de rodilla izquierda. Es decir, la fractura es consecuencia del accidente.
Por otro lado, en principio, no hay ninguna prueba de que la aseguradora hubiera ocultado en este juicio el parte de siniestro y el informe pericial de daños del vehículo, pues primero habría que acreditar, lo que no ha logrado, ni intentado, probar la existencia del parte y la emisión del dictamen pericial.
Si la magistrada denegó una prueba y el Letrado no recurrió la denegación y, en su caso, tampoco pidió su admisión en esta alzada, no podemos extraer ninguna conclusión sobre los efectos que hubiera podido producir el interrogatorio de ese testigo.
Sobre los correos electrónicos intercambiados entre las partes, en primer lugar, del enviado al actor de fecha 10 de noviembre de 2.016, se evidencia que la aseguradora conocía el accidente y solo cuestionaba la cuantificación de la indemnización, pues todavía no estaba de alta. Mientras que del contenido del correo enviado el día 24 de marzo de 2.017 se infiere que la aseguradora tampoco estaba cuestionando que había ocurrido un accidente de circulación y que uno de los lesionados era el actor, pues se limita a interesar del actor los informes médicos de que disponga.
Pasamos a examinar cada una de las supuestas contradicciones o incoherencias en las declaraciones prestadas por las partes o, entre ellas, y otras pruebas practicadas: 1) Inexistencia de atestado, porque el codemandado dijo que no llamaron a la G. Civil para que no se preocupara su madre.
Aparte que no es obligatorio denunciar sobre un accidente de circulación, cuando los hechos no son graves, y que no es ningún absurdo, sino todo lo contrario, que el demandado no hubiera denunciado para no preocupar a su madre, para acreditar el hecho del accidente no era absolutamente necesario denunciar, si por otros medios probatorios podía conseguirse probar.
2 ) Aparte de no expresar en la demanda la fecha del accidente, cuando el codemandado declaró que fue sobre las 4:00 o 4.30 horas.
El hecho de no expresar en la demanda la hora del accidente, tampoco es ningún inconveniente que pueda servir para por otros medios, como son las declaraciones de las partes, que señala entre las 4.00 o 4.30 horas.
3) Incompatibilidad entre la forma de ocurrir el accidente, según declaración del actor, y el reportaje fotográfico aportado, en especial sobre los daños del vehículo, ya que el demandado declaró que el vehículo tuvo daños en la puerta del coche, y luego declaró que también en el techo, cuando, si volcó de lado solo debería tener daños en el lateral. No habiendo ninguna prueba objetiva de que la cuneta donde quedó el vehículo tras salirse de la carretera tuviera dos metros de profundidad.
Pues bien, si bien hay una contradicción entre las dos declaraciones del codemandado, pues primero dijo que los daños del vehículo estaban localizados en la puerta del coche y, luego, dijo que en el techo, lo que no cabe duda es que el vehículo tuvo daños tanto en el lateral izquierdo del coche, entre ellos la puerta de dicho lado, y en el techo, pues de las fotografías aportadas con la demanda y el parte del servicio de grúa y la propia dinámica del accidente expresada por actor y codemandado, el vehículo tuvo daños en el lateral izquierdo, como lo describe el operario de la grúa en el croquis, y también en una parte del techo, la que está por encima del lateral izquierdo, cuyos daños son propios de un vehículo que se sale de la calzada y queda volcado sobre su lateral izquierdo, en que los daños afectan a dicho lado y la parte del techo que se apoya en dicho lado.
4 ) No tiene explicación lógica que el codemandado hubiera salido por encima del actor y éste le ayudara, cuando éste estaba gravemente lesionado.
Si, tras el accidente, el vehículo quedó volcado sobre su lateral izquierdo, el que ocupa el conductor, y éste no ha resultado lesionado, como es el caso de autos, solo puede salir por su propio pie del habitáculo del vehículo por la puerta delantera derecha, debiendo pasar por encima del ocupante del asiento delantero derecho, que estaba lesionado y no podía moverse, o lo podía hacer con dificultad, y, una vez fuera, ayudar al ocupante que viajaba en el asiento delantero derecho, quien no fue el que ayudó al conductor a salir, como parece de la sintaxis de la sentencia, sino al contrario.
5 ) Hay contradicción en que el actor se quejara de dolor, pero pensaron que no tuviera lesiones tan graves.
No hay ninguna contradicción en quejarse de dolor y pensar que no es grave la lesión, pues el dolor no siempre es manifestación de una lesión grave, y, al no ser sanitarios tampoco tenía conocimientos sanitarios para poder relacionar el dolor con la gravedad de las lesiones que sufría el actor.
6 ) Es totalmente ilógico que, pese a estar el actor lesionado gravemente, con dolores, en lugar de avisar a la grúa no hubiera avisado a la ambulancia y que tampoco avisaran a la policía.
Si parece que es extraño que ni el actor ni el conductor hubieran avisado a la ambulancia. Sin embargo, no es tan extraño que no hubieran avisado a la policía, pues podían temer que fueran denunciados por cometer algún delito contra la seguridad del tráfico. Mientras que no avisar a la ambulancia tampoco resulta tan extraño, si piensas que la lesión no es tan grave, como resultó ser, y además puedes acudir al médico al día siguiente, o piensas que con avisar a la grúa vas a poder acudir al médico más rápidamente que avisando a la ambulancia, pues ésta tardaría más tiempo en localizarlos al haber ocurrido el accidente en un camino.
7) Si la grúa llegó al lugar del accidente a las 6,14 horas, estando lesionado el actor gravemente, con fuertes dolores, no es comprensible que no hubieran llamado a la ambulancia ni se acercara el codemandado al pueblo más cercano para pedir ayuda.
Repetimos, si piensas que, pese a los fuertes dolores, la lesión no es tan grave como la que resultó, y que la grúa te va a llevar, no es ilógico avisar solo a la grúa, pues podrás acudir al médico al día siguiente.
8) Hay contradicciones en la declaración del representante de la empresa de la grúa, que no fue testigo presencial, pero afirma que recibió la llamada de la seguradora, mientras que el codemandado dijo que dio el parte al seguro al día siguiente.
No hay ninguna contradicción sobre dicho extremo, pues desde luego el conductor del vehículo llamó al número de teléfono que facilitan las aseguradoras en caso de asistencia en viaje o accidentes, que desde luego no podía ser más que un número de teléfono de la compañía de seguros o facilitado por ella al asegurado para llamar a un determinado servicio de grúa, llamando la aseguradora al servicio de grúa que acudió al lugar del accidente.
9) Hay contradicciones entre el documento del servicio de grúa y el relato del codemandado, quien declaró que iban de Almaraz a Almendra, mientras que el parte dice que el accidente se produjo en un camino entre El Campillo y Almendra.
Tampoco hay ninguna contradicción en dicho aspecto, pues para ir a Almendra desde Almaraz de Duero, también se puede ir por El Campillo, habiendo indicado en el parte del servicio de grúa que el lugar donde ocurrió el percance fue en el camino entre El Campillo y Almendra.
Por todo lo cual, de las declaraciones de actor y codemandado, junto con el parte de asistencia en carretera, fotografías y documental médica, se deduce que las lesiones que sufrió el actor, de las que fue atendido en el hospital Virgen de la Concha, le fueron ocasionados en un accidente de circulación ocurrido el día 7 de agosto de 2.016, al salirse de la carretera el vehículo conducido por el codemandado, don Juan , asegurado en la compañía de seguros codemandada, sin duda alguna debido a la falta de cuidado y atención con que conducía el codemandado.
CUARTO. - Pasamos a resolver sobre las indemnizaciones solicitadas por las lesiones sufridas por el actor, que no han sido objeto de resolución en la sentencia recurrida.
A) Indemnización por lesiones temporales . - Entendidas como las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización (artículo 134.1 de la Ley 3572.015).
El actor pide 7 días de perjuicio Personal Particular, grave; mientras el demandado solo cuantifica el tiempo en 6 días, mostrándose de acuerdo con el importe por cada día.
Pues bien, si ingresó el día7 de agosto de 2.016 y le dieron el alta el día 13 de agosto de 2.016, hay que estimar como probado que el perjuicio personal particular grave sufrido fue durante 7 días, pues debe contarse el día del ingreso y el del alta, pues durante los días de ingreso y alta el lesionado perdió temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria, pues los días de ingreso y alta también estuvo en estancia hospitalaria. Por tanto. 7 días x 75 (Tabla 3.B, grave= 525 euros.
Ambas partes consideran como perjuicio Particular Moderado el resto del tiempo de curación, si bien, el actor lo cifra en 172 días, y el demandado en 127.
El actor toma como día final del proceso curativo o estabilización de la lesión el día del alta médico por incapacidad temporal, 1 de febrero de 2.017, mientras que el perito de la parte demandada toma como día final de curación el día 19 de diciembre de 2.016, cuando terminó la rehabilitación prescrita por el traumatólogo.
Debemos tomar como día final de la curación el día del alta por incapacidad temporal, pues la médico de atención primaria que dio el alta por incapacidad temporal del lesionado declaró en el acto del juicio que, pese a que el lesionado había terminado la rehabilitación el día 19 de diciembre de 2.016, ese no fue el momento en que el lesionado había curado o tenía estabilizada la lesión ( artículos 134, 1 de la Ley 15/2.015 ), sino que es con posterioridad cuando se puede considerar que curó, pues al terminar la rehabilitación, el día 19 de diciembre de 2.016, le faltaba musculación de cuádriceps, que necesitaba de trabajo en su domicilio, como figura en el informe de rehabilitación, cuyo trabajo era necesario realizar antes de volver a realizar su trabajo en una empresa de máquinas tragaperras, que le exige cargar con máquinas. Lo que es corroborado por el traumatólogo que intervino quirúrgicamente al lesionado y le hizo las revisiones, quien declaró en el acto del juicio que, si bien es el médico de atención primara el que debe dar las altas médicas, dada la profesión del actor y que tras la rehabilitación le quedó una falta de musculación, el alta por curación podía alargarse más allá del momento de terminación de la rehabilitación, lo que viene a corroborar el perito de la parte actora.
Por todo lo cual, por el concepto de lesiones temporales por perjuicio particular moderado, le corresponde la indemnización de 8.944 euros (172 días x 52/€, día).
Por intervención quirúrgica, la cual no se ha puesto en duda por los demandados, ( artículo 140 de la Ley 15/2.015 y Tabla 3 B), que establece una indemnización de entre 400 y 1.600 euros, estableciendo como criterios las características de la operación, su complejidad y tipo de anestesia, desconociendo el tipo de anestesia, pero seguro que fue general, y el tipo de intervención que precisó injertos y colocación de tornillos, según el traumatólogo, entendemos que es proporcionada la cantidad solicitada de 701 euros , que está por debajo de la mitad de la indemnización que se podía conceder.
B.- Indemnizaciones por secuelas. - Como ya hemos dicho, hay acuerdo de que al lesionado le quedaron como secuelas, material de osteosíntesis con la puntuación de 2 puntos; gonalgia postraumática inespecífica con una puntuación de 1 puntos y limitación de flexión de rodilla de menos de 10 º, que, ante las discrepancias de las partes sobre su puntuación, pues el actor la puntúa con 2 puntos y la demandada con 1 punto, debemos conceder 2 puntos, pues el traumatólogo que operó al actor, en su informe de fecha 13 de febrero de 2.017, fijo la limitación de la flexión de la rodilla en 10 º, no inferior a 10 º, por lo que en caso de que la limitación de la flexión fuera inferior a 10º podría fijarse un punto de valoración, pero al ser de 10 º ha de fijarse el máximo.
Sobre el perjuicio estético, ambos peritos lo califican de ligero, cicatrices situadas fuera de la zona facial ( artículos 101 y 102 de la Ley 35/2.015 ), puntuadas de entre 1 y 6 puntos, que se fija en la mitad de 4 puntos.
Por ello, hay que puntuar por separado el perjuicio estético y el perjuicio orgánico, que resulta el primero con 4 puntos ( articulos103 y 104), la puntuación establecida se lleva a la Tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con el artículo 104.5 de la Ley 35/2.015 .
Por todo lo cual, atendiendo a la edad del lesionado en el momento de accidente, 39 años, que el perjuicio estético debe puntuarse y valorarse por separado del perjuicio orgánico, y teniendo en cuanta que hay secuelas concurrentes, aplicando a las tres secuelas de 5 puntos, resulta una indemnización por secuelas de 4.331,02, más otros 3.402,96 euros de perjuicio estético.
Total de la indemnización 17.883,98 euros (525+8.944+701 + 3.402,92+ 4.331,02 euros).
Habiendo entrado en vigor las Ley 35/2015, de 22 de septiembre el día 1 de enero de 2.016, de acuerdo con el artículo 49 las cuantías de las indemnizaciones fijadas en dicha ley regían durante todo el año 2.016 y, a partir del 1 de enero de 2.017, se actualizarían de acuerdo con el índice de revalorización de las pensiones previsto en la ley de Presupuestos General del Estado.
Por tanto, ocurrido el accidente el día 7 de enero de 2.016, la cuantía de las indemnizaciones son las fijadas en la citada ley, que son las tomadas en cuenta por esta Sala en esta sentencia.
QUINTO. - El importe de la indemnización concedida devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley contrato de Seguros , pues la compañía de seguros ha incurrido en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de la circulación, según el artículo 7 de la Ley 35/2.015 , ya que no concurre la causa de exoneración de la mora del asegurador previstas en la letra a) del indicado artículo: que el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22-1 de la Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículos 7.3.
Pues bien, del correo enviado por la compañía de seguros al Letrado del actor, en fecha 10 de noviembre de 2.016 se infiere que el actor había comunicado el siniestro a la aseguradora, pidiendo la indemnización que le correspondiera (articulo7.1 párrafo tercero). En dicha fecha, ya había transcurrido tres meses desde la fecha del accidente, aunque el lesionado todavía no estaba curado.
Queda demostrado, mediante dicha carta, que la compañía de seguros no hizo oferta motivada de indemnización, sino que lo que daba era una respuesta motivada, pues así figura literalmente con letras mayúsculas, destacadas en negrilla. Ahora bien, dicha respuesta motivada no reunía los requisitos legales para justificar la no condena de los intereses moratorios, ya que la respuesta motivada debe indicar a) los motivos que impide efectuar la oferta de indemnización y, si el motivo de la dilación era la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado, como era el caso de autos, pues todavía no había curado y no era posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a casa del accidente, la respuesta motivada debe cumplir los siguientes requisitos: 1) la referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños y 2) el compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta; b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada; c) Indicación a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado.
Pues bien, la respuesta motivada expone dos motivos que le impedía hacer la oferta motivada: imposibilidad de cuantificar la indemnización por no estar dado de alta, y que estaba realizando investigaciones sobre el siniestro, por lo que no era posible hacer anticipos a cuenta de la indemnización. Sin embargo, como dispone la norma, en primer lugar, el que el lesionado todavía no estuviera curado no exoneraba a la aseguradora de realizar pagos a cuenta de la indemnización final y, por tanto, al dar la respuesta motivada, debería hacer referencia a los pagos a cuenta realizados, lo que demuestra que el legislador ha querido que la compañía de seguros no se escude en que el lesionado todavía no está dado de alta para no hacer la oferta motivada y, que si el lesionado todavía no ha sido dado de alta, la compañía de seguros debe hacer pagos parciales a cuenta de la indemnización final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños, pues no cabe duda de que, aunque el lesionado no esté dado de alta, pero se conoce que está lesionado e incapacitado temporalmente, la compañía puede hacer una oferta motivada provisional a resultas de la indemnización final.
Por otro lado, puede servir como excusa para no hacer la oferta motivada, que la aseguradora estuviera investigando sobre el siniestro, pero, en cualquier caso, la respuesta motivada debe contener, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada, lo que desde luego tampoco aparece en la respuesta motivada.
Por último , la respuesta motivada por la imposibilidad de cuantificar la indemnización no va acompañada del compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto se hayan cuantificado los daños y tampoco de la mención de que no es necesaria aceptación o rechazo, lo que también omitió la compañía de seguros en la respuesta motivada.
SEXTO. - Al estimar el recurso, estimando sustancialmente la demanda, pues del importe reclamado de 17.937,73 euros se conceden 17.883,98 euros se imponen a la demandada las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena en costas de este recurso, según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Diego Avedillo Salas, en nombre de don Ignacio . contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Ilma.Magistrada la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zamora .
Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por el procurador, don Diego Avedillo Salas, en nombre de don Ignacio , contra don Juan y la compañía de seguros MMT SEGUROS, condenando a los demandados, solidariamente, a que paguen al actor la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO (17.883,98) euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su pago o consignación para pago.
Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena en costas de este recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

