Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 200/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 266/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100289

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1420

Núm. Roj: SAP CA 1420:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 266

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Dª. Concepción Carranza Herrera

D. Óscar Alcalá Mata

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de DIRECCION000

JUICIO ORDINARIO Nº 339/2018

ROLLO DE SALA Nº 200/2020

En Cádiz, a 6 de octubre de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACION000 de DIRECCION000 y los siguientes comuneros, DON Hilario, DON Humberto, DON Imanol, DON Ismael, DON Jacobo, DOÑA Begoña, DON Joaquín, DOÑA Bibiana, DON Justiniano, DON Landelino, DON Leandro, DON Leoncio, DON Lucas, DOÑA Clara, DOÑA Concepción, DON Marino, DON Matías, DOÑA Diana, DON Narciso, DON Julio, DON Obdulio, DOÑA Erica, DON Pedro, DOÑA Estibaliz, DON Prudencio, DON Raúl, DON Roberto, DON Rogelio, Y DOÑA Gabriela, representados por la procuradora Sra. Márquez de Castro y asistida por el letrado Sr. Faya Jiménez y DON Santos, DOÑA Hortensia, DON Sergio, y DOÑA Isidora, representados por la procuradora Sra. Rodríguez Guerrero, con la asistencia jurídica del letrado Sr. Paloma Montaño.

Como parte apelada e impugnante han comparecido DOÑA Leticia y DOÑA Lorena, representadas por la procuradora Sra. Sánchez Solano, bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Hermida Bolaños, y como apelados la Comunidad de Propietarios y los comuneros indicados, con las mismas representaciones y defensas ya indicadas.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/01/2020 en el procedimiento civil nº 339/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso e impugnó la resolución recurrida, presentándose por la parte apelante escrito de oposición a la impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la comunidad de propietarios y por los propios propietarios demandados contra la sentencia que estimando sustancialmente la demanda formulada por las Sras. Leticia y Lorena, condena a la comunidad demandada y subsidiariamente en caso de carecer de fondos, a los comuneros con cargo a las respectivas cuotas de participación que a cada uno de los propietarios corresponde, a realizar en el plazo máximo de tres meses las obras necesarias para la sustitución y renovación completa de las canalizaciones de saneamiento y arquetas comunitarias que discurren por el subsuelo de las viviendas integradas en la comunidad, identificadas con los números NUM000 y NUM001, propiedad de las actoras, con la pendiente adecuada y necesaria de las canalizaciones, en todo caso, mayor al 2%, así como a la impermeabilización de las arquetas, en los términos que se recogen en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Abilio; en el caso de no proceder a la realización de las obras en el plazo y en las condiciones indicadas, podrán ser realizadas por un tercero y a su costa y en segundo lugar, a realizar en el plazo máximo de tres meses las obras necesarias para la restitución y restablecimiento de las viviendas propiedad de las actoras, identificadas con los números NUM000 y NUM001, al estado y calidades de los materiales de que disfrutaban con anterioridad a que se produjeran los daños por filtración; en el caso de no proceder a la realización de las obras en el plazo y en las condiciones indicadas, podrán ser realizadas por un tercero y a su costa; les condena también a sufragar los gastos de alojamiento y depósito de mobiliario en el caso de que fuera necesario, durante la realización de las obras; no establece indemnización por daño moral a favor de las demandantes e impone a los demandados las costas del procedimiento.

Por las partes apelantes se alegan como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba tanto sobre la causa del daño y la responsabilidad en su producción como en cuanto a la valoración del presupuesto de reparación así como la imposición de costas a dicha parte al existir una estimación parcial; por su parte, la parte actora/apelada impugna la sentencia en relación con el pronunciamiento por el que no se da lugar a la indemnización por daño moral.

SEGUNDO.-Recurso formulado por las partes demandadas.

La sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que esta sala comparte y da por reproducidos sin perjuicio de lo cual ha de darse respuesta a los motivos de recurso alegados en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.

1.- No existe error en la valoración de la prueba sobre la existencia de daños en las viviendas de las demandantes, sobre el origen de los mismos y tampoco sobre la responsabilidad de la comunidad demandada por la existencia de tales daños.

En la demanda se ejercita una acción derivada del art. 10 de la LPH que impone a la comunidad de propietarios la obligación de realizar a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

En el caso de autos está debidamente acreditado por el estudio elaborado por la entidad CONCADIZ en abril de 2017, consistente en control de inspección de la red de saneamientos y arquetas enterradas en dos viviendas de la planta baja de la comunidad demandada/apelante, informe que no sólo no está impugnado por dicha parte sino expresamente reconocido por la misma, que las arquetas que se encuentran bajo las viviendas de las demandantes, no están enfoscadas ni bruñidas correctamente y los tubos de entrada y salida no están recibidos e igualmente que las contrapendientes de las redes provoca retenciones y obstrucción en el interior de los tubos, retrocediendo el agua hasta las arquetas que no son estancas; ambas partes también reconocen y así resulta de los informes periciales que acompañan a sus respectivos escritos de demanda y de contestación, ambos informes encargados a instancia de la comunidad demandada, que es la situación de la red de saneamiento de aguas fecales en dichos puntos lo que provoca humedades por capilaridad en las viviendas de las demandantes; humedades debidamente acreditadas con las fotografías obrantes en el informe acompañado a la demanda y en las actas notariales igualmente obrantes en autos.

La cuestión discutida por las partes demandadas/apelantes es la relativa a la responsabilidad en la causa de los daños, quién es responsable de que las arquetas y la red de saneamiento se encuentren en un estado tan deteriorado y/o dañado que ha originado las humedades por capilaridad?.

Para resolver dicha cuestión debemos tener en cuenta que la red de saneamiento es un elemento común del edificio cuyo cuidado y mantenimiento corresponde a la comunidad demandada que debe realizar en principio las reparaciones necesarias para que dichos elementos no causen daño a los elementos privativos de ningún comunero; siendo así y estando claramente acreditado el mal estado de la red de saneamiento, las arquetas no están enfoscadas ni bruñidas correctamente, no están los tubos de entrada y salida recibidos, existen contrapendientes en las canalizaciones que provocan retenciones y obstrucciones, retrocediendo el agua a las arquetas que no están estancas, es claro que la responsabilidad en el origen del daño es imputable a la comunidad demandada por falta de mantenimiento de las instalaciones comunes que afecta a la estanqueidad y habitabilidad de las viviendas de las demandantes.

La parte demandada a la que corresponde la carga de la prueba de haber cumplido sus obligaciones legales y de que la causa del daño es la actuación del propio perjudicado, trata de acreditar que han sido las obras ejecutadas por las demandantes en sus viviendas las que han provocado el mal estado de las arquetas y canalizaciones; no consta dicha afirmación en modo alguno y la prueba de estos extremos que eliminen la responsabilidad legal de la demandada corresponde a la comunidad; una de las demandantes sólo hizo obras de sustitución de los sanitarios y de la solería del baño; la otra propietaria realizó obras de solado y alicatado del patio y modernización del baño; este tipo de obras no requiere alterar las canalizaciones y las arquetas que se encuentran en el subsuelo; no consta en modo alguno que las demandantes cuando realizaron obras en sus viviendas afectaran a elementos comunes del edificio como lo es la red de saneamiento; a este respecto, no existe indicio alguno de los restos de escombros que alega el perito de la demandada como causa de la obstrucción, no existen escombros, lo que provoca las retenciones y atascos son las contrapendientes no escombros; no puede dejar de tenerse en cuenta también que las arquetas y canalizaciones no sólo están por debajo del baño o del patio sino que cruzan los dormitorios o alguno de ellos y también la cocina y no consta en modo alguno que ni en el suelo ni en el subsuelo de estas estancias de las viviendas se hayan realizado obras. La alegación relativa a que en el resto de las viviendas de la urbanización no hay problemas relacionados con defectos en el saneamiento de aguas fecales, no es determinante en tanto que no se han examinado sus arquetas y canalizaciones para comprobar si están ejecutadas de otra forma o si a pesar de estar ejecutadas de la misma forma no han sufrido deterioro por el transcurso del tiempo o por ejemplo por no tener el problema de las contrapendientes y estancamiento de agua.

El hecho de que las obras se hubieran hecho en la vivienda NUM000 en 2012 y en la vivienda NUM001 en 2015 y las humedades comenzaran en el año 2014, no es determinante de que la causa de los problemas que presentan las canalizaciones subterráneas sean imputables a las actoras en primer lugar en tanto que lo que consta en el acta de la junta de propietarios de agosto de 2014 es que durante el verano se han intensificado las humedades que viene padeciendo la vivienda NUM000 lo que evidencia que las humedades eran anteriores a esa época así como que también están presentando humedades las viviendas medianeras a dicha vivienda afectada y en segundo lugar y fundamentalmente como se ha señalado con anterioridad, el origen de las humedades por capilaridad es sin duda alguna, como constatan todos los informes periciales obrantes en autos, el mal estado de la red de saneamiento de aguas fecales que discurre por el subsuelo de las viviendas afectadas NUM000 y NUM001, sin que ni en sus arquetas ni en sus canalizaciones se hayan observado restos de escombros sino defectuosa ejecución de aquellas por falta de estanqueidad y defectuosa ejecución de las canalizaciones por falta de las pendientes adecuadas y existencia de contrapendientes, y el arreglo de dichos elementos comunes defectuosos que ocasionan daño a elementos privativos corresponde a la comunidad demandada cuyo argumento en relación con la incidencia en la producción de los daños de las obras ejecutadas por las demandantes se basa en simples suposiciones y conjeturas en tanto que las obras realizadas por las demandantes no requieren afectar a la red de saneamiento y ni existen en esta restos de obras que es el ejemplo supuesto que utiliza el perito de la parte demandada ni la desconexión y conexión de los sanitarios a la red común a las que también alude, supone realizar obras en las canalizaciones comunes ni se ha constatado que en esas conexiones de los sanitarios a la red común esté el origen de las humedades.

2.-El segundo motivo del recurso es el relativo al presupuesto de ejecución de la obra debiendo señalarse al respecto que la condena contenida en la sentencia de instancia es una condena de hacer unas obras no de abonar unas cantidades, que la obra se debe ejecutar en los términos que se recogen en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Abilio en tanto que su informe es más creíble no solo por sus conclusiones y por la falta de justificación de las manifestaciones del perito Sr. Matías como hemos indicado anteriormente sino también por ser más imparcial puesto que fue encargado por la propia demandada como resulta del acta de la junta de propietarios de diciembre de 2015 en la que se acuerda solicitar a Don Abilio que realice un informe sobre el origen de las humedades en las viviendas afectadas y valore las obras a ejecutar y también del acta de julio de 1016 en la que se da cuenta del informe elaborado, se propone formar una comisión que estudie los presupuestos o busque otras alternativas con objeto de tomar una decisión sobre cómo llevar a cabo la reparación y se aprueba una derrama extraordinaria de 30.000 euros para financiar los trabajos, lo que evidencia además que la actuación posterior de la comunidad negándose a llevar a cabo la reparación del daño y de las causas que lo han producido es una actuación contraria a sus propios actos.

Debe además tenerse en cuenta que el hecho de que pueda existir en el presupuesto que se acompaña al informe del Sr. Abilio alguna duplicidad, no significa que carezca de valor ya que no estamos ante una condena al pago de cantidad determinada sino ante una obligación de hacer y en su momento se pueden eliminar o no incluir dichas duplicidades en partidas; tampoco es relevante que incluya más o menos tiempo en la ejecución de la obra o en el desalojo de las viviendas ya que este último extremo se determinará a posteriori si fuera necesario tal y como se expresa en la sentencia; tampoco la cantidad total fijada por el Sr. Abilio es determinante ya que como hemos dicho no se trata de una condena a cantidad determinada, existiendo constancia en el acta de la junta de propietarios de septiembre de 2017, posterior al informe del Sr. Abilio de mayo de 2017, en la que se presentan ante la junta varios presupuestos para ejecutar las obras que en el informe se consideran necesarias, reparar arquetas, nivelar tuberías de saneamiento y reparar las dos viviendas, que todos esos informes tienen una cuantía inferior a los más de 45.000 euros estimados por el perito Sr. Abilio pero también esos cuatro presupuestos de reparación por cantidades que van desde los 24.663'10 euros a 32.788'8 euros, tienen importes superiores a la cantidad presupuestada por el Sr. Feliciano en julio de 2018, 20.609'20 euros.

3.- El motivo de recurso referido a las costas de la primera instancia debe resolverse una vez se examine y resuelva el recurso formulado por la parte actora respecto de la indemnización por daño moral reclamada.

TERCERO.- Recurso formulado por la parte actora.

La parte actora reclama en la demanda una indemnización por daño moral de 2500 euros; 1500 euros para la demandante Sra. Lorena y 1000 euros para la Sra. Leticia, estableciéndose dicha diferencia en atención a que con la Sra. Lorena convive su hija pequeña que padece alergia y tiene mayor sufrimiento por el estado de humedad que existe en su vivienda.

Está debidamente acreditado e incluso puede decirse que no ha sido puesto en duda por la parte demandada, tanto el estado de humedad de las viviendas afectadas, humedades por capilaridad que proceden de la red de saneamiento de aguas fecales e igualmente que la hija del Sra. Lorena sufre un problema de alergia y convive con su madre en la vivienda afectada por las humedades; siendo así, estimamos que existe un daño moral innegable por el hecho de que las demandantes están siendo sometidas durante varios años a soportar la situación de humedades e inhabitabilidad de sus viviendas por la actitud de la comunidad de no proceder a efectuar las reparaciones necesarias para poner fin al origen de las humedades.

Al respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo como expresa la STS de 13/04/2012 que 'la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal', admitiéndose como supuestos en los que existe daño moral, entre otros, los siguientes ' SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 : perdida de las vacaciones estivales; de 22 de noviembre de 2007: abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras'. Dicha sentencia añade 'Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica. Como declaran las sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998, debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada'.

Las Audiencias provinciales consideran la existencia de humedades en la vivienda como situación que da lugar a un daño moral indemnizable; así esta Sección en sentencia de 12/12/2017 en Rollo de Apelación nº 305/2017; la SAP de Córdoba de 9/03/2017, señala 'Estima la Sala que por el mero hecho de que una Comunidad se resista a evitar un daño, un perjuicio, unas humedades a uno de sus miembros, dando lugar a que tenga que pleitear, para reivindicar su derecho, no ya a no sufrir enfermedad o ver agravaba la que ya padece, sino meramente por razones estéticas y de confort, constituye un agravio, unos daños y perjuicios morales dignos de ser reparados judicialmente. Las humedades, aproximadamente, empezaron hace unos diez años, y las reclamaciones a la Comunidad hace unos cinco años al día de la fecha de la demanda (17-11-2005)'.

La SAP de Burgos de 29/07/2010, confirma una sentencia que concede una indemnización por daño moral de 750 euros por humedades en contorno de ventanas y paramentos durante siete años desde la entrega de la vivienda.

La SAP de Madrid de 4/04/2013 confirma una sentencia que reconoce una indemnización por daño moral de 6000 euros por 'la inhabitabilidad y grave deterioro de la vida de cualquier persona, en una vivienda que presentaba tales humedades, y que tuvo que ser desocupada ante la retirada de la cubierta, causándole una gravísima incomodidad'.

Siendo así, consideramos que el recurso debe ser estimado reconociéndose a cada una de las actoras la indemnización por daño moral solicitada, dado que su cuantía no se considera excesiva teniendo en cuenta el tipo de humedades existentes, procedentes de aguas fecales y el tiempo que llevan sufriendo la situación ambas demandantes, con el agravante que para la hija menor de una de una de ellas supone la situación por la alergia que padece.

CUARTO.-Conforme a lo expuesto la demanda debe ser estimada íntegramente lo que lleva consigo que se mantenga el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia de instancia, imponiéndolas a la comunidad de propietarios y a los propietarios demandados conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LECivil, al haber sido íntegramente estimadas las pretensiones contenidas en la demanda.

QUINTO.-la desestimación del recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante y la estimación de la impugnación determina que no se haga imposición de las costas ocasionadas, todo ello conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACION000 y los siguientes comuneros, DON Hilario, DON Humberto, DON Imanol, DON Ismael, DON Jacobo, DOÑA Begoña, DON Joaquín, DOÑA Bibiana, DON Justiniano, DON Landelino, DON Leandro, DON Leoncio, DON Lucas, DOÑA Clara, DOÑA Concepción, DON Marino, DON Matías, DOÑA Diana, DON Narciso, DON Julio, DON Obdulio, DOÑA Erica, DON Pedro, DOÑA Estibaliz, DON Prudencio, DON Raúl, DON Roberto, DON Rogelio, Y DOÑA Gabriela,representados por la procuradora Sra. Márquez de Castro y DON Santos, DOÑA Hortensia, DON Sergio, y DOÑA Isidora, representados por la procuradora Sra. Rodríguez Guerrero, y ESTIMANDO la impugnación formulada por DOÑA Leticia y DOÑA Lorena,representadas por la procuradora Sra. Sánchez Solano, contra la sentencia de fecha 23/01/2020 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos salvo en cuanto a la desestimación de la pretensión de indemnización por daño moral y en consecuencia CONDENAMOS a todos los demandados a abonar a las actoras 2500 euros, 1000 euros a la Sra. Leticia y 1500 euros a la Sra. Lorena, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y sin hacer imposición alguna de las costas ocasionadas por la impugnación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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