Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1117/2018 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100167
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:211
Núm. Roj: SAP CS 211:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1117 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs Juicio Ordinario número 168 de 2017
SENTENCIA NÚM. 266 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 168 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, la mercantil Inversión en Proindivisos SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.Ángela Gómez Alonso, como apelada-impugnante Antonieta representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Matilde Gracia Ibañez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª David Sancho Remón y como apelado, Apolonia, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Marzá Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Librada López Miralles.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 1.- SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación de D.ª Antonieta contra INVERSIÓN EN PROINDIVISOS, S.L. y en consecuencia: Se declara el derecho de la parte demandante a retraer la mitad indivisa de la finca de Peñíscola nº 11259 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinaròs. Se condena a INVERSIÓN EN PROINDIVISOS, S.L. a otorgar a favor de la demandante en el plazo de 30 días escritura de compraventa de dicha finca, percibiendo INVERSIÓN EN PROINDIVISOS, S.L. el importe consignado de 14.000 € más los gastos del contrato y demás pagos legítimos hechos para la venta, que deberá abonar la demandante a INVERSIÓN EN PROINDIVISOS, S.L. previa justificación por parte de ésta de su importe. Sin expresa imposición de costas. Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación de D.ª Antonieta contra D.ª Apolonia, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil Inversión en Proindivisos, SL, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la cual se estime íntegramente o en defecto sustancialmente la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la demandada, así como las de la alzada caso de oponerse y/o impugnar el recurso de apelación.
Se dio traslado a las partes contrarias, y por la representación de Dª Antonieta se formuló escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia solicitando que se desestime en su totalidad el recurso de apelación confirmando
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la sentencia dictada, salvo en el extremo de la imposición de costas impuestas a dicha parte; la representación de Apolonia presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 19 de noviembre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de diciembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de abril de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 8 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Antonieta interpuso demanda de retracto contra Doña Apolonia e Inversión en Proindivisos SL, pidiendo que se declarase su derecho a retraer, al ser propietaria de una mitad proindiviso de la finca que Doña Apolonia vendió a la mercantil codemandada.
La Sentencia ha desestimado la demanda en cuanto a Doña Apolonia y ha condenado a la actora al pago de las costas devengadas por ésta, a la vez que ha dado respuesta favorable a la pretensión contra Inversión en Proindivisos SL. Ha declarado el derecho de la demandante a retraer la mitad indivisa de la finca sita en Peñíscola e inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinaròs como finca nº 11259 y ha condenado a dicha mercantil a otorgar a favor de la demandante escritura de compraventa de dicho inmueble, declarando el derecho de la citada sociedad al cobro del importe consignado de 14.000 € más los gastos del contrato y demás pagos legítimos hechos para la venta, que deberá abonar la demandante a la citada sociedad, previa justificación por parte de ésta de su importe; no ha impuesto las costas a ninguna de las partes.
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El fundamento de la resolución dictada, a tenor del texto de esta, es el allanamiento de las partes demandadas a la pretensión de la demanda.
Inversión en Proindivisos SL interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia y pide que en esta alzada se revoque la sentencia y desestime la demanda. Con carácter subsidiario, pide que se declare la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al estado en que se hallaban cuando se cometió la infracción procesal denunciada; termina pidiendo la condena de la parte apelada al pago de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
La demandante se ha opuesto al recurso de apelación y a su vez impugna la sentencia en cuanto a las costas que le han sido impuestas por haber dirigido la demanda contra doña Apolonia.
Antes de proceder a la resolución del recurso de apelación, en el caso de que sea procesalmente viable el mismo, es conveniente dejar resueltas varias cuestiones, a saber: 1) el obstáculo a su admisibilidad que se opone por la demandante y apelada doña Antonieta, que sostiene que no debió ser admitido a trámite, al no haber dado traslado la parte apelante de copia de dicho escrito a la representación procesal de la codemandada doña Apolonia e incumpliendo lo que dispone el artículo 276.1 de la ley procesal civil; 2) si es procesalmente admisible la impugnación de la sentencia por parte de la demandante y 3) la viabilidad de la petición de condena de la contraparte al pago de las costas de la alzada.
1)No procede declarar inadmisible el recurso por la falta de traslado de copia a la codemandada doña Apolonia.
La razón de ello es que la apelada a cuya representación no se dio traslado del recurso carece en realidad de interés en el resultado del mismo, de lo que es buena prueba el contenido de la sentencia que le absuelve y condena en costas a la demandante doña Antonieta. La falta de afectación, esto es, de interés de doña Apolonia es patente en el escrito de formal oposición a la apelación, en el que la citada apelada pone de manifiesto que ninguno de los varios motivos del recurso le afecta, por cuanto la controversia se ha suscitado entre la mercantil apelante y la demandante doña Antonieta, siendo doña Apolonia por lo tanto marginal al
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debate.
Declarar en esta alzada la inadmisibilidad del recurso y con ello su desestimación constituiría una respuesta notablemente excesiva, desproporcionada a la indicada irrelevante deficiencia procesal y lesiva del derecho a la tutela judicial que proclama el art. 24 de la Constitución.
2)La impugnación de la sentencia formulada por la demandante doña Antonieta es procesalmente inviable.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 461.1 y 2 LEC, ante el traslado del recurso de apelación interpuesto por otra parte cabe la oposición al mismo y también la impugnación de la sentencia, que sólo puede formular quien no ha apelado, como se dice en el art. 461.2 LEC. Ahora bien, también tenemos que precisar que solamente puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día, defiende intereses opuestos a la parte que interpuso el recurso, pues mediante el instrumento procesal de la impugnación de la sentencia se le da ocasión de atacar la misma desde una perspectiva opuesta a quien sí la recurrió y para pretender una finalidad diferente y aun contraria a éste. Así lo clarifica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al decir que la nueva ley 'prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable'.
En el presente caso, mediante la impugnación de la sentencia se pretende por quien la formula verse liberada de la condena al pago de las costas que le han sido impuestas por haber dirigido la demanda contra doña Apolonia. Se trata de una pretensión que es irrelevante para la mercantil apelante, no es contraria a su interés objetivo y por lo tanto no puede conducirse mediante la impugnación de la sentencia y sí a través del recurso de apelación, que doña Antonieta no interpuso.
3)En cuanto a la petición de la parte apelante de que se impongan las costas del recurso a quien se aquietó a la resolución de instancia, una vez más decimos que debe ser
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rechazada. La razón de ello es que ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-Aunque la mercantil codemandada y apelante pide con carácter principal la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda y de forma secundaria o subsidiaria la nulidad de actuaciones por la infracción procesal que denuncia, el orden lógico de examen ha de ser inverso, como hace este tribunal de apelación. Si se alega infracción procesal causante de indefensión es este motivo el que ha de ser analizado en primer lugar para, si es necesario, reponer las actuaciones al momento previo a la vulneración.
Son hechos procesales de relevancia, acreditados en las actuaciones procesales remitidas a este tribunal, los siguientes:
a. El día 20 de marzo de 2017 la representación procesal de Doña Antonieta interpuso demanda de retracto contra Inversión en Proindivisos SL y Doña Apolonia. Indicaba como domicilio de la mercantil codemandada el sito en Calle Zurbano, 10, de Madrid.
b. Admitida a trámite la demanda, no se practicó el emplazamiento de la sociedad limitada en el domicilio señalado, al ser negativo el resultado de la correspondiente diligencia (folios 26 y 27).
Notificado el resultado negativo a la parte actora, solicitó esta que se procediera a la averiguación del domicilio a través del Punto Neutro Judicial.
c. La demandante pidió mediante escrito de 10 de mayo de 2017 la anotación preventiva de la demanda, lo que dio lugar a la incoación del incidente de medidas cautelares núm. 168/2017 del Juzgado de procedencia.
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d. En los folios 11 y siguientes del procedimiento de medidas cautelares obra información sobre Inversión en Proindivisos SL, con arreglo a la cual su domicilio se ubica en Madrid, calle Antonio Maura, núm. 16.
e. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2017, la mercantil codemandada se personó en el incidente de medidas cautelares mediante escrito en el que expresaba su allanamiento a la medida cautelar solicitada por la parte actor y pedía la suspensión de la comparecencia prevista para los próximos días, cuyo objeto era tratar sobre dicha medida cautelar.
f. La Sentencia se dictó sin que se hubiera emplazado en forma a la sociedad demandada y al entender la juez de instancia que esta se había allanado a la pretensión contenida en la demanda.
La valoración de los anteriores hechos evidencia que se han infringido normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión a la sociedad apelante, lo que forzosamente ha de acarrear la nulidad de actuaciones ( arts. 238.3 LOPJ, 225.3 LEC).
En el sentido indicado:
1)La codemandada Inversión en Proindivisos SL no fue emplazada en legal forma en el procedimiento ordinario incoado en virtud de la demanda de retracto.
Una vez que fue infructuoso el intento de hacerlo en el domicilio indicado en la demanda, pidió la parte actora que se hicieran averiguaciones en el Punto Neutro Judicial. El resultado de las mismas se incorporó al procedimiento de medidas cautelares y no dio lugar al emplazamiento y notificación de la demanda a la parte apelante en el domicilio que consta en el resultado de tales averiguaciones, que es el mismo indicado en el poder de representación presentado en el procedimiento de medidas cautelares.
2)El escrito de allanamiento presentado tuvo por único y exclusivo objeto la medida cautelar pedida de anotación preventiva de la demanda. Así resulta de la referencia puesta en el margen superior izquierdo del mismo; también en el encabezamiento, en que se refiere solo a la medida cautelar pedida y a la comparecencia señalada en el ámbito de este
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incidente procesal; lo mismo se reitera en la manifestación primera de dicho escrito, al indicar la referencia del proceso de medidas cautelares, así como en la segunda de las manifestaciones, en que menciona el señalamiento de la comparecencia para tratar de la cautela solicitada por la apelante. Con lo dicho es coherente la diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017, que acordó la suspensión de la comparecencia para tratar sobre la petición de anotación preventiva, como muestra la referencia inserta en aquella.
La valoración de lo expuesto conduce a la siguiente doble conclusión de forma ineludible:
Por una parte, la Sentencia se ha basado en un presupuesto inexistente, cual es el allanamiento a la demanda de Inversión en Proindivisos SL, que solamente se allanó a la petición de medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda.
De otro lado, previamente y como deficiencia de mayor importancia, se dictó la Sentencia sin que la mercantil hubiera sido emplazada en legal forma, pues no consta que se intentara esta diligencia en el domicilio que se obtuvo a través del Punto Neutro Judicial.
No se escapa al tribunal la posibilidad de que la sociedad apelante no haya actuado con la diligencia razonable, pues si tuvo noticia de la solicitud de medidas cautelares, cabe que también supiera -o hubiera podido conocer- la pendencia del proceso principal y la existencia de la demanda formulada en su contra.
No obstante, lo cierto es no fue emplazada por la inactividad del tribunal para hacerlo y que en caso de duda debe primar la tutela del derecho fundamental de defensa ( art. 24 CE), lo que comporta forzosamente la nulidad de actuaciones desde el momento en que fue admitida a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de Inversión en Proindivisos SL, que se llevará a cabo en legal forma, debiendo continuar el procedimiento en la instancia desde dicho trámite.
TERCERO.-La estimación del recurso de apelación da lugar a que no impongamos las costas de la alzada y la declaración de nulidad de actuaciones a que tampoco se impongan las de la instancia y la desestimación de la impugnación de la Sentencia comporta la imposición a la impugnante de las generadas por la misma ( arts. 394 y 398 LEC)
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Procede la devolución a la mercantil apelante de la cantidad consignada para la tramitación del recurso (D. Adic. 15.8 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la impugnaciónformulada por Doña Antonieta y ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Inversión en Proindivisos SL contra la Sentencia dictada el día veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 168 de 2017, REVOCAMOS la resolución apelada y DECLARAMOS LA NULIDAD DE ACTUACIONESdesde el momento en que fue admitida a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de Inversión en Proindivisos SL, que se llevará a cabo en legal forma, debiendo continuar el procedimiento en la instancia desde dicho trámite.
No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las generadas por la apelación de Inversión en Proindivisos SL, y se imponen a Doña Antonieta las de su impugnación de la Sentencia.
Devuélvase a la parte apelante la cantidad consignada para recurrir.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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