Sentencia CIVIL Nº 266/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1333/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 266/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100383

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:466

Núm. Roj: SAP J 466:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 266

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén, a Dieciséis de Abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 155/2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1333/2018, a instancias de DOÑA Lucía, representada por la Procuradora doña María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Abogado don Carlos Regidor Jiménez, contra DON Amador, DOÑA Noemi, DOÑA Patricia y DOÑA Penélope, representados por el Procurador don Antonio Luque Fernández y defendidos por el Abogado don Francisco Javier Ocaña Tejero, contra DOÑA Rosario, representada por la Procuradora doña María de la Cabeza Jiménez Miranda y defendida por el Abogado don Antonio Caño Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 2 de marzo de 2018 con el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA CATEDRA FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Lucía contra Dº Amador, Dº Cornelio, Dª Patricia y DA Penélope, debo condenar a todos los demandados a que de manera solidaria indemnicen a la actora por todos los daños y perjuicios derivados de la agresión causada a Dº Eleuterio, en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA euros con NOVENTA céntimos, cantidad que deberá incrementarse con los intereses del art 1100 y ss del Cc desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago completo de la indemnización. Debiendo absolverse a Dª Rosario al estimarse su falta de legitimación pasiva, quedando exonerada del pago de la indemnización reclamada contra ella. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las costas causadas a Dª Rosario, las cuales se impondrán a la actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita doña Lucía en su recurso de apelación que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la resolución recurrida en los siguientes extremos:

1º.- Que se reconozca que la cantidad de 25.000€ (o subsidiariamente la que la Audiencia estime más adecuada) en concepto de indemnización adicional por daño moral.

2º.- Que se desestime la falta de legitimación pasiva apreciada con respecto a la legitimaría Sra. Rosario, obligándola a responder solidariamente con el resto de los herederos de las obligaciones reclamadas en esta lítis, si bien hasta el límite en este caso del importe recibido por dicha legitima, dejando igualmente si efecto la condena en las costas generadas por dicho llamamiento.

Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

1.- Infracción de la doctrina jurisprudencial que obliga a indemnizar el daño moral adicional generado por una agresión dolosa especialmente vejatoria para la víctima.

2.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los legitimarios en las deudas del causante.

Doña Amador, doña Noemi, don Cornelio, don Hugo, doña Patricia y doña Penélope se oponen al recurso de apelación por los motivos que exponen en su escrito y solicitan su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de Primera Instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Doña Rosario se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de Primera Instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- Alega la apelante, como primer motivo del recurso, infracción por la Sentencia apelada de la doctrina jurisprudencial que obliga a indemnizar el daño moral adicional generado por una agresión dolosa especialmente vejatoria para la víctima.

La Sentencia apelada, tras la cita de numerosas sentencias sobre que ha de entenderse por daño moral y su posible indemnización, desestima la pretensión indemnizatoria de la actora por daño moral con los siguientes razonamientos que se transcriben de forma sucinta:

-Aunque es cierto que la actora sufrió una experiencia que no tiene calificativo y que por la misma precisó asistencia psicológica, en el momento actual el estado de la actora se puede definir como normal, las secuelas, especialmente las psicológicas, no son graves e incluso su situación ira a mejor, y no se ha probado que la actora haya tenido que modificar su vida, que esté limitada para trabajar o haya cambiado sus relaciones personales, e incluso no está siguiendo ningún tratamiento psicológico.

-Ademas, si para la valoración de las secuelas y los días de curación la actora ha utilizado el Baremo del Anexo a la LRCSVM, aunque no estemos ante unos daños derivados de un accidente de circulación, la doctrina indica que deben seguirse las reglas establecidas en el mismo a todos los efectos, y al aplicar el factor de corrección del 10 % a las secuelas, se considera incluido en el mismo el daño moral que se le hubiera podido infringir a la actora, pues para admitir una compensación por daño moral complementario al factor de corrección de la Tabla IV del Baremo establece que una sola secuela exceda de

75 puntos o que las concurrentes superen los 90 puntos, circunstancias que no concurren tampoco en este caso. Además, añade la Sentencia, que la tabla V referida a las indemnizaciones básicas ya incluye en su apartado A) ésta indemnización por daño moral.

-En consecuencia, concluye la Sentencia, pese a lo vivido por la actora, no se puede establecer que ésta haya sufrido otro tipo de perjuicios que no se encuentren ya incluidos dentro de las secuelas, especialmente en la secuela de estrés por trastorno postraumático, que por su naturaleza ya incluye este perjuicio y malestar que la actora ha experimentado a consecuencia de la agresión.

La apelante alega en su recurso que la Sentencia apelada ha infringido la doctrina jurisprudencial que obliga a indemnizar el daño moral adicional generado por una agresión dolosa especialmente vejatoria para la víctima por los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

- Que se ha acreditado que la Sra. Lucía fue víctima de un acometimiento violento por parte del finado Sr. Eleuterio, el cual no solo intento acabar con su vida sino que la sometió a un trato cruel y vejatorio, atentando contra su indemnidad sexual, como ponen de manifiesto las heridas causadas.

- Como señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén de 10 de junio de 2015 y 12 de marzo de 2014, la indemnización por daño moral es inherente a los ataques de contenido sexual sufridos por las víctimas, más aun cuando estos son especialmente degradantes y vejatorios.

- En definitiva, nos encontramos con unos daños que generaron un evidente daño moral que debe ser reparado de forma adicional a las concretas secuelas secuelas patológicas o psicológicas existentes, y poniéndolos en relación con la descripción de los hechos que se realiza en el atestado policial, la indemnización de 25.000€ por daño moral que se reclama en la demanda es ajustada a derecho, por lo que solicita que se le reconozca esa cantidad, o subsidiariamente la que la Audiencia estime más adecuada.

En relación con el daño moral y supuestos en los que puede aplicarse, la STS, Civil sección 5 de junio de 2008 (ROJ: STS 3308/2008) declara: " Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado' que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 , y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia. La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro censans' y/o 'damnum emergens', la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. "

Respecto a la aplicación del Baremo con criterio orientador en sectores distintos a la circulación de vehículos y la posibilidad de indemnizar por separado el daño moral, la STS de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1420/2016) declara: " 3ª) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido también sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, SSTS 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008 ), 403/2013, de 18 de junio (Rec. 368/2011 ) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013 )].

4ª) Es cierto que, contemplando la referida aplicación del Baremo con valor orientativo en casos de responsabilidad por negligencia médica, la citada Sentencia de 30 de noviembre de 2011 , seguida por la Sentencia 284/2014, de 6 de junio (Rec. 847/2012 ), fijaron la doctrina que la segunda expresó en los términos siguientes:

'Daño moral. Según jurisprudencia vigente ( SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008) y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales, y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM, el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad '[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos de la pérdida sufrida y la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales', por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 2011, su indemnización por separado sólo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrente superen los 90 puntos). No existiendo previsión legal para su indemnización por separado, debe estarse a la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, rec. nº 1741/2004, que viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, y que, del mismo modo, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, aunque no los cubra únicamente (pues en una proporción razonable puede estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de los ingresos de la víctima).

'Siendo así, se ha de considerar que tales factores correctores permiten el íntegro resarcimiento de daño moral reclamado [...]'.

Pues bien, esta Sala debe matizar o complementar ahora esa doctrina jurisprudencial en el sentido siguiente:

La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral.

5ª) Fue, pues, acertada la decisión de la Audiencia a quo de conceder indemnización por el daño moral inherente a 'la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés' -en términos de la sentencia impugnada, empleados con frecuencia por esta Sala, junto a otros similares, para describir el daño moral [ SSTS 533/2000, de 31 de mayo (Rec. 2332/1995 ), 810/2006, de 14 de julio (Rec. 4426/1999 ), 521/2008, de 5 de junio (Rec. 289/2001 ) y 217/2012, de 13 de abril (Rec. 934/2009 ) entre otras]- que vivieron los pasajeros del 'Costa Concordia' durante la noche del 13 de enero de 2012. Y la de conceder dicha indemnización tanto a aquéllos de los integrantes de la Asociación recurrente que no padecieron daños corporales, como a los que sí los padecieron.

Ciertamente habría resultado absurdo no conceder tal indemnización a ninguno de ellos, o concedérsela sólo a los primeros, para poder hacer algo tan plausible a la luz de la jurisprudencia de esta Sala como utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores en la cuantificación de los perjuicios causados a los segundos como consecuencia de sus respectivos daños corporales.

En fin, el resultado al que llegó la Audiencia a quo es claramente más justo que el obtenido por el Juzgado en su sentencia: tratar por igual a todos los referidos pasajeros, no concediendo a los que sufrieron daños corporales indemnización alguna por los perjuicios consecuencia de tales daños. Quiere esta Sala dejar bien claro que, en un caso como el de autos, la doctrina arriba citada de sus Sentencias 906/2011, de 30 de noviembre , y 284/2014, de 6 de junio , no impone desembocar ni en el resultado al que llegó el Juzgado, ni en ninguno de los que dejamos descritos al comienzo del párrafo anterior.

6ª) No acertó en cambio la Audiencia a quo en su decisión de excluir o restar de las indemnizaciones cuantificadas conforme al Baremo el factor de corrección del 10% aplicado por el Dr. Moises en los informes aportados por Costa Crociere. No es necesario, para constatarlo, acudir a la doctrina de esta Sala sobre ese factor de corrección por 'perjuicios económicos' -así se denomina en las Tablas IV y V del Baremo- ha establecido en las Sentencias 228/2010, de 25 de marzo (Rec. 1741/2004 ), 599/2011, de 20 de julio (Rec. 820/2008 ) y 289/2012, de 30 de abril (Rec. 1703/2009): aunque , como dicen las ya mencionadas Sentencias de 30 de noviembre de 2011 y 6 de junio de 2014 , dicho factor no esté ordenado únicamente a la indemnización de daños patrimoniales, los daños morales cubiertos por (parte) del mismo no coinciden con los claramente extratabulares que la Audiencia a quo acordó indemnizar con la cantidad de 12.000 euros por pasajero."

Es inobjetable y admitido de forma prácticamente unánime por la doctrina jurisprudencial, que una agresión física genera en la víctima cierta sensación de frustración y desasosiego, que a tenor de las circunstancias concurrentes podrían ser susceptibles de indemnización como daño moral, y mas aun cuando conllevan algún tipo de secuela física o psicológica. En este sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 8 de febrero de 2019 (ROJ: SAP V 360/2019), la de la Sec. 1ª de la AP de Palencia de 18 de marzo de 2016 (ROJ: SAP P 48/2016), la de la Sec. 1ª de la AP de Castellón de 16 de febrero de 2007 (ROJ: SAP CS 185/2007), la de la Sec. 1ª de la AP de Alava de 27 de mayo de 2005 (ROJ: SAP VI 336/2005), la de la Sec. 1ª de la AP de Madrid de 2 de abril de 2001 (ROJ: SAP M 4923/2001), en la Jurisdicción penal las Sentencias de la Sec. 3ª de la AP de de Jaén de 11 de julio de 2019 (ROJ: SAP J 1299/2019 ) y la de 16 de enero de 2014 (ROJ: SAP J 13/2014 ), la la Sec. 2ª de la AP de Alicante de 25 de junio de 2014 (ROJ: SAP A 1837/2014 ), la de la Sec. 2ª de la AP de Valladolid de 8 de mayo de 2012 (ROJ: SAP VA 668/2012 ) y la de la Sec. 6º de la AP de Cáceres de 22 de diciembre de 2009 (ROJ: SAP CE 160/2009 ).

En el caso de autos, y en contra de lo que sostiene la apelante, no resulta acreditado que la actora sufriera una agresión sexual, tal y como se desprende el informe emitido por el médico forense del juzgado que examinó a la actora, del atestado policial y de la declaración prestada en el acto del juicio por uno de los Agente de la Guardia Civil que intervino en la instrucción del atestado. Es mas, ni en la demanda (que califica la agresión de tentativa de homicidio) ni en el informe médico pericial elaborado a instancias de la actora se hace referencia a una agresión sexual, por lo que su alegación en el recurso de apelación resulta extemporánea -'pendente appellatione nihil innovetur'-.

Por el contrario, si resulta acreditado por las pruebas obrantes en los autos que doña Lucía fue agredida en un olivar con un cuchillo por don Eleuterio, quien le asestó seis cuchilladas causándole múltiples heridas incisas en diversas partes del cuerpo, y a continuación el agresor utilizando una cuerda se quitó la vida colgándose de un olivo en presencia de la victima, que estuvo deambulado durante unas tres horas hasta que finalmente fue socorrida y llevada a un centro sanitario. La Sra. Lucía tardó en curar de las heridas 307 días, de los que 2 fueron de estancia hospitalaria 220, impeditivos y 85 no impeditivos, habiéndole quedado las secuela de estrés postraumático y dolor en la vulva, que el Juzgador de Primera Instancia valora 3 puntos, y como perjuicio estético diversas cicatrices que valora en 5 puntos; extremos estos que no han sido objeto de recurso. Dadas las circunstancias en que se produjo la agresión (lo solitario del lugar, el arma empleado y las reiteradas cuchilladas y múltiples heridas causadas a la víctima), el obvio que todo ello tuvo que generar una grave angustia e incertidumbre a la victima sobre su propia salud y suerte, situación que indudablemente le causó miedo hasta el punto de generar consecuencias psicológicas posteriores cuya existencia si bien no sirven a la determinación del montante indemnizatorio, sin embargo sí revelan el trauma sufrido mientras se producía la agresión.

Valorando todas las circunstancias concurrentes, este Tribunal considera prudente fijar en seis mil euros la cuantía de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico causado a a la víctima, y sin que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, suponga impedimento alguno el que se hallan utilizado las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal, ni suponga excluir o restar de las indemnizaciones cuantificadas conforme al Baremo el factor de corrección del 10% aplicado.

TERCERO.- Alega la apelante, como segundo motivo del recurso, infracción por la sentencia apelada de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los legitimarios en las deudas del causante. Y como consecuencia, solicita que se desestime la falta de legitimación pasiva apreciada con respecto a la legitimaría doña Rosario, obligándola a responder solidariamente con el resto de los herederos de las obligaciones reclamadas en esta lítis, si bien hasta el límite en este caso del importe recibido por dicha legitima, dejando igualmente si efecto la condena en las costas generadas por dicho llamamiento.

El artículo 807.1 del Código Civil, tras la reforma operada por el artículo 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, considera herederos forzosos a los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, sin hacer distinción alguna, mientras que en la redacción anterior solo se consideraba herederos forzosos a los hijos y descendientes legítimos. Y habiendo fallecido don Eleuterio con posterioridad a su entrada en vigor, es de aplicación al caso de autos la reforma operada por la Ley 11/1981 ( STS de 20 de octubre de 1987 (ROJ: STS 6566/1987).

Como es lógico, dada la redacción del citado precepto, la postura de las Audiencias Provinciales es considerar herederos forzosos o legitimaros a los hijos no matrimoniales [ Autos de la Sec 2ª de la AP de Jaén de 29 de febrero de 2012 (ROJ: AAP J 80/2012) y Sentencia de la Sec. 2ª de la AP de Sevilla de 15 de enero de 2009 (ROJ: SAP SE 214/2009), entre otras].

Por tanto, la codemandada doña Rosario, hija no matrimonial del difunto don Eleuterio, al igual que los hijos matrimoniales también demandados, tiene la condición de heredera forzosa o legitimaria del causante fallecido, y no de una simple legataria, aunque en la Cláusula Tercera del testamento se diga que 'lega a su hija extramatrimonial Doña Rosario la legitima estricta que con arreglo a derecho le pertenece'; y en la Cláusula Quinta se diga que 'nombra e instituye por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus cinco citados hijos matrimoniales, hermanos Cornelio'.

El heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo beneficio de inventario [ Artículos 1003 y 1023 del Código Civil y STS de 28 de enero de 2011 (ROJ: STS 225/2011)], y si son varios los herederos su responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de que el coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia pueda reclamar de los demás su parte proporcional ( artículos 1084 y 1085 del Código Civil).

Por tanto, siendo doña doña Rosario hija no matrimonial del difunto don Eleuterio, es evidente que tiene la condición de heredera forzosa o legitimaria del mismo (no de legataria), y al no haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, debe responder de las deudas de su difunto padre de forma solidaria con los demás hijos codemandados, por lo que procede estimar el motivo del recurso que es objeto de examen y revocar la Sentencia del Juzgado en el sentido de condenar a doña Rosario solidariamente con los demás demandados, pero solo hasta el límite del importe recibido por ella en concepto de su legitima, y ello en virtud del principio dispositivo, dado que así ha sido solicitado por la apelante.

CUARTO.- La cuestión de las costas está bajo normas imperativas, y por consiguiente el Tribunal puede y debe pronunciarse de oficio [ STS de 10 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6723/2012)], además de que ha sido solicitado en el recurso, y dado que la estimación parcial del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demanda contra todos los demandados, incluido doña Rosario, procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado que condena a la actora, doña Lucía, al pago de las costas causas en la Primera Instancia a doña Rosario, y en su lugar se acuerda no hacer expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la Primera Instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por doña Lucía contra la Sentencia dictada el día 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos, que se revoca en los siguientes extremos:

A.- Se condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora, además de la cantidad recogida en la Sentencia del Juzgado, la suma de seis mil euros (6000€) en concepto de daño moral, si bien doña Rosario solo de responder hasta el límite del importe recibido por ella en concepto de su legitima.

B.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Segunda Instancia.

3.- Devuélvase a la parte apelante el depósito por ella constituido paa recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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