Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1162/2019 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100265
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:676
Núm. Roj: SAP MU 676/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00266/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2017 0003295
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001162 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2017
Recurrente: EKIPO MEDIOS , S.L.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: ARTURO JOAQUIN AMORES INIESTA
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado: MANUEL RUIBALDEFLORES ÁLVAREZ
Rollo Apelación Civil nº: 1162/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 266
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento Ordinario que con el número 208/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia
entre las partes, como actora y apelante la mercantil 'Ekipo Medios' S.L. representada por el Procurador Sr.
Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Amores Iniesta; y como parte demandada y apelada Don Carlos
Jesús representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y dirigido por el Letrado Sr. Ruibaldeflores Álvarez.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 6 mayo 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil 'EKIPO MEDIOS', S.L.
contra D. Carlos Jesús , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la acción ejercitada frente a él; con condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba solicitando la práctica de prueba en esa apelación. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso y a la solicitud de prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1162/19. Por auto de fecha 9 enero 2020 se desestimó la prueba propuesta señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 marzo 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora la mercantil 'Ekipo Medios' S.L. contra la parte demandada Don Carlos Jesús tendente a la reclamación de la cantidad de 121.000€ en concepto de comisión y otros 8.798€ por gastos derivados ambos del incumplimiento por el demandado del contrato de mediación y corretaje suscrito por las partes el día 18 enero 2016 con respecto a la venta del cuadro 'San Ignacio de Loyola' del pintor Francisco de Goya propiedad de dicho demandado.
La citada sentencia desestima la demanda en su totalidad. Por un lado expone la doctrina jurisprudencial en relación con el referido contrato y por otra parte, tras la valoración de la prueba practicada a tenor de la citada doctrina del Tribunal Supremo, obtiene como conclusión que la parte demandante no ha acreditado como le incumbía la aportación de un comprador comprometido a cumplir con las condiciones inicialmente pactadas o con algunas de las ulteriores opciones ofrecidas por el demandado en respuesta al posterior documento novatorio promovido por la mercantil 'Blackstone Edite' S.L. interesada en la compra.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba e indefensión por denegación injustificada de prueba. Con carácter subsidiario se solicita la estimación del importe reclamado por 8.798€ referido al precio de la tasación del cuadro encargada por cuenta de la demandante.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Como hemos señalado con anterioridad la parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en la existencia de error en la valoración de la prueba. Considera dicha parte que ella cumplió adecuadamente con el compromiso asumido contractualmente al poner a disposición de la parte vendedora el interés de la mercantil 'Blakstone Elite' S.L. en la adquisición del cuadro. Alega que si bien las condiciones ofertadas por dicha mercantil diferían de las inicialmente convenidas en el contrato de intermediación, sin embargo la parte vendedora realizó una contra-oferta con tres opciones alternativas que determinaron la aceptación de una de ellas por 'Blakstone' y la fijación de la fecha del 21 diciembre 2016 para la definitiva formalización de la compraventa. La parte recurrente manifiesta que la vendedora propietaria de la obra pictórica incumplió el contrato de mediación por cuanto se apartó de manera unilateral y sin justa causa, de los términos finalmente convenidos.
Téngase en cuenta, como ya nos pronunciamos en la sentencia de 9 de febrero de 2012, trayendo a colación el criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de 13 de octubre de 2011 , que... ' El problema que se plantea con frecuencia es el derecho del mediador a la retribución; si nace cuando se ha producido la intermediación, o bien solamente cuando, por causa de la misma, se ha perfeccionado el contrato al que se refiere. Doctrina y jurisprudencia han aceptado esta segunda postura, que aquí se reitera; aunque no alcanza a la consumación. Así lo mantiene la mencionada sentencia de 30 de abril de 1998 , que cita numerosas y anteriores y dice: Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa'.
TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba practicada en estos autos, entendemos que no procede declarar, como se pretende, el incumplimiento de la parte vendedora y tampoco el derecho de la mercantil mediadora al cobro de la comisión pactada en concepto de retribución u honorarios profesionales.
En este caso la prueba practicada pone de manifiesto la realidad del referido contrato de mediación suscrito por las partes conforme a unas primeras condiciones de venta consistentes en la fijación de un precio determinado 1.200.000€ y en la percepción de unos honorarios de 100.000€. También se acredita, la existencia de una mercantil 'Blakstone Élite' S.L., aportada por la actora, interesada en la compra del cuadro mediante el ofrecimiento de un 'contrato de permuta y bien mueble' en el que se pacta como precio una dación de derechos de crédito de la referida mercantil frente a determinadas mercantiles y entidades municipales más una concreta cantidad en metálico (200.000€). Esta oferta, que se apartaba notablemente de las iniciales condiciones establecidas en el contrato de mediación, fueron modificadas por el vendedor contraofertando, no obstante sus discrepancias con la cesión de créditos como forma de pago, tres opciones de venta. En dos de ellas se establecía el cobro de una cantidad en metálico con reserva de dominio del cuadro hasta la efectiva realización de los derechos de crédito que se cedían al vendedor y una tercera opción concretada en el pago en metálico de 830.000€. Consta acreditado por tanto la existencia de negociaciones verbales entre las partes, e igualmente una oferta de compra por una tercera entidad 'Ibercaja' ajena a la intervención de la demandante, que determinó un cambio en las iniciales negociaciones con 'Blakstone' pero manteniendo no obstante la vendedora la tercera de las opciones antes mencionadas tras excluir finalmente las otras dos referidas a la cesión de créditos. Finalmente la prueba practicada justifica que en diciembre 2016 la parte vendedora desistiera del contrato de mediación. Entendemos que las discrepancias de las partes en cuanto a la forma de pago que mantenían (cesión de créditos y pago en efectivo), y la no aportación por la actora de un comprador efectivamente comprometido a cumplir con las condiciones inicialmente pactadas o bien con las opciones finales ofrecidas por el demandado, como así se dice en la sentencia de instancia, justifican, de un lado la inexistencia del necesario acuerdo de voluntades entre las partes para dar por concluidas esas negociaciones y formalizar definitivamente la consiguiente compraventa y de otro lado, también la ausencia de ese incumplimiento contractual del vendedor demandado que pretende la parte actora recurrente. No concurren por tanto los presupuestos básicos que fundamentan el derecho de la parte demandante al cobro de la comisión pactada.
Además el comentado desistimiento de la parte vendedora respondía a causas justificadas y por tanto tampoco podría alegarse como causa determinante de ese pretendido incumplimiento. Téngase en cuenta que las partes acordaron en el correspondiente contrato de mediación la facultad de desistir sin que conllevara compensación o indemnización alguna. En tal sentido se ha pronunciado la STS de 25 mayo 2009. En ella con cita de la sentencia de 13 de noviembre de 2008 se expone que esta facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en el marco de las relaciones contractuales de carácter bilateral, se explica por la naturaleza de esta figura negocial, basada en la recíproca confianza, y se convierte en regla cuando la relación negocial no tiene plazo definido de duración; en tales casos, la resolución unilateral por el comitente no confiere al comisionista más derechos que los que reserva a su favor el artículo 279 del Código de Comercio. Debe tenerse presente que, como se explica en las STS 6 noviembre 2006 ... 'no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica. Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización.' En este caso tales excepciones no concurren.
Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación que también debe extenderse por idénticas razones a la pretensión subsidiaria formulada relativa al pago de la cantidad de 8.798€ abonada por la demandante por el encargo de tasación del cuadro. Entendemos que con independencia de los motivos aludidos en la sentencia apelada sobre la diferencia temporal de las fechas de tasación (8 enero 2016) y la del contrato de mediación (18 enero 2016), dicha desestimación se fundamenta en que ese encargo de tasación del cuadro por un tercero responde a la propia iniciativa de la actora y no a pacto o acuerdo derivado del contrato de mediación.
En consecuencia procede la desestimación del presente recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores en representación de la parte actora la mercantil 'Ekipo Medios' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 208/17, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

