Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 247/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 266/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100350

Núm. Ecli: ES:APP:2020:350

Núm. Roj: SAP P 350/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00266/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2019 0000575
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2019
Recurrente: Victoriano , Victoriano , Socorro , Victoriano
Procurador: , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS ,
FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado: , EMILIO ALVAREZ RIAÑO , ,
Recurrido: María Rosa , María Esther , María Rosa , María Esther , María Rosa , María Esther
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , ANA ISABEL
VALBUENA RODRIGUEZ , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , ,
Abogado: ANA PASTOR COSGAYA, ANA PASTOR COSGAYA , , , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 266/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

Don Juan M. Carreras Maraña
--------------------------------------------
En PALENCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de CERVERA
DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000247 /2020, en los que
aparece como parte apelante, Victoriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO
JAVIER ESPINOSA PUERTAS, asistido por el Abogado D. JAVIER MATA MATA GONZALEZ, y como parte
apelada, María Rosa y María Esther , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL
VALBUENA RODRIGUEZ, asistido por la Abogado Dª. ANA PASTOR COSGAYA, siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Teniendo por allanados a D. Victoriano y DOÑA Socorro respecto de las pretensiones deducidas por parte de DÑA María Esther y DOÑA María Rosa , y estimando íntegramente la demanda interpuesta, se ACUERDA: 1º.-Se declara haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan Dª. María Rosa y Dª. María Esther , y, D. Victoriano y Dª. Socorro sobre la casa y anejos sita en Villanueva de arriba (Palencia), en CALLE000 nº NUM000 (catastralmente nº NUM001 ), y que se ha descrito en el hecho primero de esta demanda. 2º.-Se acuerda la venta de bien inmueble descrito en el hecho primero de la demanda en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes, bien por mitades iguales partes entre demandantes y demandados.

3º.-Y en consecuencia se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime, con expresa imposición de las costas del procedimiento al codemandado D. Victoriano .

Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo juzgado en el plazo de veinte días al en que se notifique esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457 y 458 LEC.

Así lo pronuncia, manda y firma Dª MARTA ELENA GARCIA LIEBANA Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga y su Partido. Doy fe. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Sentado que una de las partes codemandadas ( Sra. Socorro ) la cuestión objeción de debate se centra en la procedencia de imponer las costas al otro codemandado-apelante que recibió el requerimiento pero invoca que no actuó pese a ello con mala fe procesal. En orden a resolver la cuestión planteada deben de establecerse las siguientes consideraciones: 1ª.- En el planteamiento del recurso de apelación se aprecian una contradicción interna de relevancia para la resolución del recurso. Así, se dice que la vivienda, sobre la que se ejercita la 'actio conmuni dividundo' ( art 400 CV), pertenece a la sociedad de gananciales y al mismo tiempo se dice que debe de dirigirse las demandantes a la otra copropietaria del 50%. Ahora bien, es manifiesto que si la sociedad de gananciales no se ha liquidado y que si los esposos vivían separados sin liquidar el patrimonio ganancial y sin sentencia de divorcio, no existe copropiedad alguna, ni ganancial, ni post-ganancial. No concurre cuota-romana concreta y específica alguna sobe la vivienda, sino una cuota-abstracta e ideal de alcance germánico que no es no concreta, ni específica.

2ª.- Lo dicho nos lleva a dos conclusiones. En primer lugar, que si la sociedad de gananciales subsiste el requerimiento puede ser dirigido a cualquiera de los cónyuges en aplicación del art 1375 CCv., aunque después para el acto expreso de disposición requiera el consentimiento expreso de ambos art. 1377 CCv). En segundo lugar, por el contrario, si es cierto que concurrió separación de hecho y a esa separación se le atribuyera el efecto de disolución anticipada de la sociedad de gananciales, lo que precisaría haber acreditado que la separación no solo era personal, sino también patrimonial, completa e irreversible, el nacimiento de una comunidad post-ganancial en nada afecta al demandado si fue o no requerida la otra copropietaria. No puede invocarse, para evitar los efectos procesales del previo requerimiento que por su parte quería dividir, pero que nada podía hacer ante la falta de requerimiento a la otra parte; y dado que no conocía la voluntad de la otra parte al no tener contacto con ella desde hace años, aunque no consta sentencia de divorcio.

3ª.- En todo caso, lo relevante no es cual fuera la posición de la esposa del recurrente, sino cuál fue su posición extraprocesal para valorar su buena o mal fe.

Es criterio de esta Audiencia (SS. AP. Palencia 9 de septiembre de 2006, 12 de noviembre de 2015, entre otras muchas) que existiendo reclamación extrajudicial previa a la demanda debe apreciarse mala fe a la hora de imponer las costas en situaciones de allanamiento, conforme a lo que indica el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y salvo concurrencia de circunstancias excepcionales. en materia de costas el artículo 395 LEC determina que aunque exista una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas siempre que se demuestre una situación de mala fe; esto es, una actitud del demandado que haya originado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta.

'Mala fe' que resulta del hecho de haber tenido noticia de la intención de la parte actora de iniciar el procedimiento, y con conciencia de la razón de ello, no haya satisfecho ni intentado satisfacer las pretensiones de ésta antes del inicio de actuaciones judiciales o bien mostrara la plena voluntad de asumirlas. En este sentido, el propio precepto en su segundo párrafo cita como ejemplo la situación antes expuesta en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 es interpretativo del primero, y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban de ser calificadas de igual manera. Dicho esto, debe de establecerse que concurre mala fe procesal del demandado recurrente por las siguientes razones ( art. 218 LECv): 1ª.- Es indubitado y admitido que se remitió al demandado y que recibió el correspondiente requerimiento. Lo que implica que el allanamiento posterior determina' mala fe' procesal, como se deriva del art. 395-2 LECv.

2ª.- El recurrente insiste en que el requerimiento 'no era eficaz'. Ahora bien, olvida que sobre el propio recurrente como condenado sí que era eficaz y no debe de valorar si se requirió o no a la otra parte codemandada y solo debe de atender a su propio requerimiento y no debe de valorar la eficacia del requerimiento respecto de la otra parte, sino respecto de su propia posición procesal y sobre su actuación preprocesal.

3ª.- No puede compartirse el argumento de que: 'no puede hacer otra cosa'. Así, es manifiesto, a los efectos de calificar la actuación fuera del proceso del demandado-recurrente, que no consta que contestara al requerimiento de la parte actora, ni que manifestara de forma expresa y explícita que su voluntad fuera la de salir del condominio y ante esta ausencia de manifestación expresa debió de ser demandado; y por ello concurre mala fe procesal a los efectos de las costas.

4.ª- No obstante, como venimos considerando la conducta extra-procesal de cada demandado, debe de ser valorada de forma independiente y en función de si fue o no requerido en vía extraprocesal. Por ello, se aprecia un exceso en la imposición de las costas: 'del procedimiento a uno solo de los codemandados'. Ello implica una cierta incongruencia con el FJ cuarto en la medida en la que se diferencia entre uno y otro codemandado, pero luego se imponen las costas 'del procedimiento' a uno de ellos (el recurrente) y no se imponen a la otra parte co-demanda. En el fallo se impone las costas (se entiende que todas las causadas) a una sola parte codemandada sobre todo el procedimiento.

Por ello, lo procedente es, con estimación parcial del Recurso de Apelación, considerar que la imposición de costas a Victoriano sea en cuanto a las causadas a su instancia exclusivamente y que en cuanto a las causadas a instancia de la otra parte codemandada no se hace expresa imposición.



SEGUNDO.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente apelación, al haber prosperado al menos parcialmente la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimando solo en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano , contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que la imposición de costas a Victoriano es en cuanto a las causadas a su instancia exclusivamente y que en cuanto a las causadas a instancia de la otra parte codemandada no se hace expresa imposición, confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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