Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 214/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100308
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:308
Núm. Roj: SAP LO 308/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00266/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G. 26089 42 1 2018 0008707
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001099 /2018
Recurrente: Covadonga
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: EVA MARIA LOZA MARIN
Recurrido: IBERCAJA, S.A.
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: PABLO BORJA VALVERDE MONTAÑÉS
SENTENCIA Nº 266 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 1099/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 214/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, cuyo fallo dice: ' ACUERDO: Tener por allanada a la parte demandada, IBERCAJA, S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, Covadonga , estimándose la demanda y declarando la nulidad de la cláusula quinta de imputación de gastos contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre la entidad bancaria como parte prestamista y Doña Covadonga como parte prestataria de 20 de Agosto de 2007, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Covadonga se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda presentada por doña Covadonga frente a la entidad Ibercaja SA, que se allanó a la demanda, declara la nulidad de la cláusula quinta, de gastos, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO: La parte apelante alega la procedencia de imponer las costas a la demandada por cuanto ésta no atendió al requerimiento extrajudicial, en el que la ahora apelante solicitaba se tuviera por no puesta la cláusula de gastos, a lo que la demandada se opuso, y ahora se allana a tal pretensión, y si hubiere accedido antes a tener por no puesta la cláusula, no hubiera existido el procedimiento judicial; añade que es facultad de la demandante dejar para un procedimiento posterior la restitución, además de que la confusión creada con las últimas sentencias del Tribunal Supremo le obligan a postergar la reclamación hasta que el criterio sea claro; pues si se ejercitan las dos acciones juntas y no se estiman íntegramente las pretensiones en cuanto a los importes de los gastos cuya devolución se solicita, no existe condena en costas para la demandada, lo que supone un injusto coste para la demandante. Y añade que el hecho de que las acciones se ejerciten separadamente no conlleva una doble condena en costas para la demandada, ya que, por los importes que se reclamarían en la acción de restitución, no es preceptiva la intervención de profesionales por lo que la tasación de costas sería de cero euros. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la impugnada, en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales y, en su lugar, dicte otra en la que se condene en costas de la primera instancia a la parte apelada, con condena en costas también de la segunda instancia a ésta, si se opusiere o impugnase el recurso.
TERCERO: La parte demandante presentó demanda frente a la entidad Ibercaja SA, en la que solicitaba 'acuerde DECLARAR la abusividad y nulidad de la cláusula quinta de imputación de gastos contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre la entidad bancaria como parte prestamista y Doña Covadonga como parte prestataria de 20 de Agosto de 2007. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
La pretensión de la actora es la nulidad de la cláusula gastos de la escritura de 20 de Agosto de 2007, no solicitando restitución de cantidad alguna abonada por aplicación de la cláusula cuya nulidad pretende.
Y a esa pretensión de nulidad se allanó la entidad bancaria demandada, dictándose sentencia estimatoria de la demanda, si bien no se imponen las costas a la parte demandada, razonando el juez a quo que en el momento actual es muy sencillo cuantificar las cantidades que la nulidad de la cláusula determina, y la actora no lo ha hecho, pareciendo obligar a un procedimiento posterior en el que se cuantifiquen aquellas cantidades, para lograr unas costas.
El art. 395 de la ley de enjuiciamiento civil dispone: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.' Añadiendo un segundo párrafo que dice' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de Mayo de 2012: 'En materia de costas de primera instancia, los artículos 394 y 395 de la LEC , contemplan varias situaciones en atención a los posibles pronunciamientos de la sentencia que ponga fin al litigio: vencimiento total (imposición de costas a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones), vencimiento parcial (no imposición de costas salvo que hubiere méritos para imponerlas a alguna de ellas por haber litigado con temeridad) y, allanamiento de la parte demandada. En este último caso, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe.
La mayor parte de las Audiencias Provinciales consideran que constituye suficiente motivo para apreciar la existencia de mala fe y por tanto imponer las costas en el caso de allanamiento expreso a las pretensiones de la actora, cuando el demandado hubiere sido requerido previamente por el demandante para la realización de alguna actividad o al abono de una determinada cantidad a fin de evitar una reclamación judicial posterior y siempre que requerimiento y demanda coincidan sustancialmente'.
En este caso mediante carta de 24 de febrero de 2017 la abogada de doña Covadonga reclamó en nombre de su cliente a la entidad Ibercaja SA que se tuviera por no puesta la cláusula quinta de gastos, de la escritura de 20 de Agosto de 2007, y a la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula, en concreto reclamaba honorarios notariales, de registro y de gestoría, así como el impuesto de actos jurídicos documentados.
La entidad bancaria contestó el 4 de abril de 2017 sosteniendo la validez y eficacia de la cláusula señalada.
El 3 de diciembre de 2018 se presenta la demanda origen del procedimiento que nos ocupa.
Es la parte actora quien ha modificado sus pretensiones con respecto a la reclamación extrajudicial, ningún gasto se reclama en el presente procedimiento, por lo que la señalada reclamación extrajudicial no permite apreciar mala fe en la demandada, allanada a la demanda, que justifique la imposición de las costas a dicha demandada.
Comparte esta Sala los razonamientos Por ello no procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia al producirse el allanamiento antes de contestar a la demanda y no apreciar mala fe en el demandado.
Comparte esta Audiencia Provincial el criterio expresado entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 6 de noviembre de 2019: 'Esta Sala ha adoptado el criterio de que, cuando como es el caso, en el requerimiento se pide nulidad y los gastos y en la demanda sólo la nulidad las costas no se deben imponer por las siguientes razones: (1) La pretensión declarativa de nulidad de una condición general de la contratación es siempre instrumental, pues el interés del consumidor no se satisface con una mera declaración, sino con la restitución de aquellos gastos que no eran de su cargo. (2) Buena prueba de ello es que en la reclamación extrajudicial pidió la devolución de los gastos. (3) Por ello que esta Sala no encuentra explicable que se ejercita la declarativa cuando el interés real del prestatario es un restitución económica para su patrimonio. (4) La única explicación que encuentra este Tribunal a tan extraño comportamiento del demandante es la de pretender blindar una posible condena en costas de la demandada. (5)El contenido de la pretensión restitutoria extrajudicialmente actuada no es consecuencia necesaria de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, sino que lo excede notablemente, puesto que, pese a la nulidad de la cláusula, hay una parte importante de esos gastos que debe ser soportada por el cliente, verdadero deudor civil o tributario de parte de la factura de notario, de la mitad de gestoría o tasación y del IAJD. Así las cosas, no concurre requisito de la mala fe que el art 395 LEC exige para imponer las costas a la demandada que se allana.' La parte actora presenta la demanda el 13 de diciembre de 2018. Esta Audiencia Provincial de La Rioja, al menos a lo largo de todo el año 2018, en las múltiples sentencias dictadas sobre las cuestiones que ahora nos ocupan, ha mantenido el criterio reiterado y uniforme de abono de los gastos de notaría por mitad, de los gastos de gestoría por mitad salvo que se acredite la imposición de la gestoría por la entidad bancaria al consumidor; criterio que se modifica en el sentido de imputar en todo caso los gastos de gestoría por mitad a raíz del dictado de las sentencias del Tribunal Supremo 46/19, 47/19 , 48/19 y 49/2019, de 23 de enero de 2019; y el abono por el prestatario de los gastos del IAJD; y en cuanto a las costas, no mantiene el criterio en todo caso de no imponer las costas a la demandada en caso de desestimar alguno de los importes reclamados, como afirma la apelante, sino que aprecia en muchos casos una estimación sustancial de la demanda, con la consecuente imposición de costas a la demandada, en función de la divergencia entre las cantidades reclamadas y aquellas que hubieren sido objeto de condena.
Los anteriores criterios se recogen entre otras en sentencias de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 28 de marzo de 2018 recurso 458/2018, de 28 de marzo de 2018 recurso 409/2018, de 4 de abril de 2018 recurso 492/2017, de 8 de mayo de 2018 recurso 453/2017, de 22 de junio de 2018 recurso 85/2018, de 22 de junio de 2018 recurso 544/2017, de 25 de septiembre de 2018 recurso 279/2018, de 28 de septiembre de 2018 recurso 597/2017, de 2 de octubre de 2018 recurso 600/2017, de 29 de noviembre de 2018 recurso 46/2018, o de 30 de noviembre de 2018 recursos 15/2018, 638/2017 y 13/2018.
Por lo que a la fecha de presentación de la demanda, la parte demandante pudo conocer el criterio de esta Audiencia Provincial en orden a los conceptos señalados, y reclamar la restitución de los gastos conforme a dichos criterios, y la decisión de reclamar exclusivamente la nulidad, sin consecuencia económica alguna para el consumidor, y postergar para otro procedimiento la reclamación del importe de los gastos, justifica en este caso, que aun existiendo reclamación judicial previa en la que se reclamaba no solo la nulidad sino también la restitución de cantidades, no concurra mala fe en la demandada que justifique la imposición de las costas a dicha demandada.
Conforme a lo razonado, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO: Conforme a los artículos artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas por el recurso causadas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales señora Mues Magaña en nombre y representación de doña Covadonga contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en autos de Juicio Ordinario 1099/2018, de que dimana el presente rollo de apelación 214/2019, y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas por el recurso causadas a la parte apelante.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
