Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 266/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 19/2021 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 266/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100268

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1879

Núm. Roj: SAP C 1879:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00266/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2019 0014682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ICP INCAPACITACION 0001271 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 266/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 19/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Incapacitación nº 1271/19, seguido entre partes: Como APELANTE:D. Romulo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Feito Vázquez; como APELADA:Dª Purificacion, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Corte; (incapaz: Carlos Manuel) Y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 22 de abril de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando la demanda interpuesta la Procuradora Doña Ana Vazquez en nombre y representación de Doña Purificacion y como demandado Don Carlos Manuel, con intervención de Don Romulo representado por la Procuradora Doña Maria Feito, debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en derecho que Don Carlos Manuel es total y absolutamente incapaz para gobernar su persona y bienes por sí mismo precisando de un tutor para su guarda y en consecuencia, se nombra tutora a Doña Purificacion, con las obligaciones previstas en la Ley, relevándole de prestar fianza; y sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil correspondiente al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que practique la inscripción de la incapacitación, expresando la extensión y límites de ésta, así como que el incapacitado quede sujeto a tutela.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Romulo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 22 de abril de 2020, acordó en su parte dispositiva que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Purificacion y como demandado Don Carlos Manuel, con intervención de Don Romulo representado por la Procuradora Doña María Feito, debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en derecho que Don Carlos Manuel es total y absolutamente incapaz para gobernar su persona y bienes por sí mismo precisando de un tutor para su guarda y en consecuencia, se nombra tutora a Doña Purificacion, con las obligaciones previstas en la Ley, relevándole de prestar fianza; sin hacer especial imposición de costas..

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- En el presente procedimiento se ha interpuesto demanda de Juicio Verbal, para obtener la incapacitación de Don Carlos Manuel, que quien ha interpuesto la demanda es su esposa, legitimada según lo dispuesto en el art 757 de Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo pertinente este Juicio según lo dispuesto en los arts. 199y 200 del Código Civil, en donde se establece que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley" y "son causas de incapacidad la enfermedad o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma"'.

'Segundo.- La incapacitación de una persona es una cuestión que afecta directa e inmediatamente al ejercicio de los derechos y libertades consagradas en la Constitución, aún más, al núcleo esencial de los derechos que le son inherentes y que configuran su estado civil, se erige en cuestión que escapa del interés puramente privado para entrar de lleno en la esfera del orden público, de lo que se deriva la desvirtuación del principio dispositivo y su sustitución por el inquisitivo de modo que queda fuera del poder de las partes la iniciación del proceso, la facultad de delimitar el objeto de la contienda, la transacción, allanamiento o sumisión a arbitraje, así como los principios de aportación de parte y verdad formal ceden ante los principios de oficialidad de la investigación al objeto de que el juzgador llegue a conocer la verdad real.'

'Tercero.- Así partiendo de lo dispuesto en el Fundamento anterior, debe regirse el principio de protección al presunto incapaz, que afecta al principio de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar la decisión judicial que deberá fundamentarse en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el ordenamiento jurídico y toda aquella que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-9-1999 ).'

'Cuarto.- Por lo tanto, de la exploración practicada, como del informe del Médico Forense, como de los informes médicos que constan en autos se desprende que Don Carlos Manuel "presenta demencia degenerativa primaria tipo alzhéimer en estado moderado grave".'

'Quinto.- Es por todo ello por lo que, teniendo en cuenta todas las circunstancias, la naturaleza de la enfermedad y su carácter persistente, así como lo irreversible de la misma, es posible concluir que tal patología impide al demandado todas aquellas conductas tendentes a proveer los elementos necesarios para su propia existencia, precisando el apoyo constante de otra persona que vele y cuide por él, todo lo cual determina y comporta, en definitiva, sin necesidad de otras consideraciones, la imposibilidad de autogobierno y la necesidad de auxilio de terceras personas, en el aspecto personal y patrimonial, por lo que procede, declararlo plenamente incapaz a todos los efectos legales.'

'Sexto.- Declarándose la incapacidad del demandado, debe constituirse la tutela que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite se realice en el proceso de incapacitación, si se solicitare.

En el procedimiento se ha oído al respecto a los parientes más próximos, del demandado, que son su esposa Doña Purificacion y sus hijos Don Apolonio y Don Romulo, y la hermana Doña Celsa oponiéndose Don Romulo, y Doña Celsa, tanto a la declaración de incapacidad, negando que tenga ninguna demencia, alegando que Don Carlos Manuel, hace vida casi normal, gestionando su patrimonio y ejerciendo su profesión, y también se opone a que sea nombrada tutora Doña Purificacion.

Sentado lo anterior, sobre la idoneidad del tutor, señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22-07-93 :"Tanto el último inciso del art. 234, como el espíritu del 235, ambos del Código Civil, cuando se refieren al nombramiento o designación de la persona del tutor, es el concepto de 'beneficio del incapacitado' el que debe presidir tal designación, posponiéndose o tras preferencias de tipo familiar".

En el supuesto de litis, es un hecho admitido por todos, que quien convive con Don Carlos Manuel, y se encarga del demandado, en el aspecto personal, es Doña Purificacion.

A la vista de este conjunto probatorio se estima procedente nombrar tutor a su esposa, Doña Purificacion, con la que lleva 35 años casada, estableciendo el Ordenamiento una serie de cautelas a través de la intervención del Ministerio Fiscal y del órgano judicial para proteger el patrimonio del declarado incapaz que se estiman son suficientes; de conformidad con el art. 232 del Código Civil, la tutela se ejercita bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal y que de conformidad con el art. 262 del Código Civilel tutor está obligado a hacer inventario el cual, conforme al art. 264, se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el juez estime conveniente; asimismo, el art. 265 del Código Civilestablece que "el dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que a juicio de la autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en el establecimiento destinado al efecto", enumerando el art. 271 del Código Civilun amplio elenco de casos para los que el tutor precisa autorización judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal, sin olvidar que conforme al art. 269 del Código Civilel tutor debe informar anualmente al juez sobre la situación del incapaz y rendir cuenta anual de su administración.

Todo ello además de que "el tutor puede ser removido si se conduce mal en el desempeño de la tutela" art. 247 del Código Civil. En consecuencia, a la vista de las medidas de garantía que el Código Civil establece, y teniendo en cuenta que han sido Doña Purificacion, quien ha venido atendiendo al declarado incapaz, se debe acordar su nombramiento como tutor.

En cuanto a la solicitud de la representación de Don Romulo y Doña Celsa, de ser nombrados tutores, se debe desestimar, de la prueba practicada, y en especial de las declaraciones de ambos, hacen dudar muy fundadamente de que Don Romulo y Doña Celsa, reúnan las condiciones adecuadas para ejercer, en beneficio de Don Carlos Manuel, que no en el propio, la función debatida, ante el conflicto de intereses que subyace en las descritas situaciones, por cuanto ni Don Romulo, ni Doña Celsa, viven en el domicilio familiar, y ninguno, jamás se han preocupado del cuidado personal de Don Carlos Manuel, al contrario, en la propia declaración efectuada en la vista, niegan ninguna sintomatología clínica, contradiciendo, no solo los informes médicos, sino el propio informe del Médico Forense.'

'Séptimo.- Atendida la naturaleza, tipo y objeto del proceso, en el que se han ventilado derechos fundamentales sometidos a una especial tutela, existen suficientes circunstancias excepcionales que aconsejan la no imposición de costas procesales'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Romulo, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Valoración del conjunto de la Sentencia. Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación.

La sentencia que ahora se recurre considera a la esposa del demandado (Doña Purificacion) como la persona más idónea para el ejercicio del cargo tutelar, criterio que, a juicio de esta parte, y a buen seguro por una incorrecta valoración de la prueba practicada, no resulta ajustado a Derecho, perjudica gravemente los derechos e intereses del Sr. Carlos Manuel, y adolece de serios vicios de falta de motivación y congruencia, dicho sea esto, como no puede resultar de otra forma, con el mayor de los respetos y en estrictos términos de defensa.

Pretende esta parte que, en sede de recurso de apelación, se revisen las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida, y por ende, las decisiones adoptadas en cuanto al nombramiento del cargo tutelar de D. Carlos Manuel, entendiendo que, necesariamente, se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que, como consecuencia, redunda en un fallo estimatorio de las pretensiones de la demandante, cuando menos 'falto de motivación' y, desde luego, absolutamente perjudicial para D. Carlos Manuel, y por tanto, para la debida y efectiva protección integral de su persona y bienes.

Parte el razonamiento del Juzgador de instancia de un planteamiento completamente erróneo, reseñado en el fundamento jurídico sexto, en el que se afirma lo siguiente:

'...oponiéndose Don Romulo y Doña Celsa, tanto a la declaración de incapacidad, negando que tenga ninguna demencia, alegando que Don Carlos Manuel, hace vida casi normal, gestionando su patrimonio y ejerciendo su profesión, y también se opone a que sea nombrada tutora Doña Purificacion.'.

Nada más lejos de la realidad. Dicho con el mayor de los respetos, el análisis es bastante 'básico' y, desde luego, 'erróneo'.

Como se puede comprobar en el escrito de personamiento de esta parte (de fecha 17/1/2019) el mismo se efectúa a fin de que, 'previa práctica en debida forma procesal de todas las pruebas y audiencias preceptivas previstas en el art. 759 de la LEC, y para mejor y mayor protección en su caso de D. Carlos Manuel, se dicte en su día resolución en la que se determine con la máxima extensión y precisión la capacidad o incapacidad del mismo para regir su persona y sus bienes y, si ello fuere procedente y hubiere lugar a ello, se determine en su caso la figura de protección que pudiese resultar necesaria, así como la persona o personas más idóneas para ejercer los hipotéticos cargos que se puedan establecer (tutor, curador) y que, conforme a la Ley, hubiesen de representar al mismo y velar por él, con cuantos más pronunciamientos resulten procedentes en Derecho'.

Resulta claro, por tanto, que en ningún momento pretende esta parte oponerse a la declaración de incapacidad del demandado; más al contrario, se solicita expresamente la determinación precisa de la misma y, en su caso, la determinación de la persona más adecuada para el ejercicio y desempeño de la figura de protección a establecer.

Sí es cierto, tal y como se expuso en el acto de vista oral, que existe entre los familiares del demandado una discrepancia en la forma de abordar tanto el seguimiento como la evolución de la enfermedad de D. Carlos Manuel, e igualmente en cuanto al cuidado y atención integral del mismo.

En cualquier caso, entiende esta parte que, de la prueba practicada en el procedimiento, y de la que en esta segunda instancia se propone y se practicará, la propuesta y actuación efectiva de D. Romulo (hijo del demandado) y Doña Celsa (hermana del demandado) resulta, sin lugar a dudas, la que más y mejor protección proporcionarían en cuanto al cuidado y atención integral de Don Carlos Manuel.

Mi representado y su tía han optado desde hace mucho tiempo por constituirse en un apoyo de supervisión 'permanente' de D. Carlos Manuel, por cuanto si bien el Sr. Carlos Manuel pernocta y vive en el domicilio de su esposa, realmente el resto del día, y en general el grueso de su 'vida diaria', lo venía desarrollando el mismo en el entorno de su actividad profesional-laboral (estudio arquitectura). El demandado ha venido desarrollando su vida solo, y al margen de su esposa e hijo ( Apolonio) con los que convive. Su verdadero entorno afectivo y social lo constituyen su hijo Romulo y su hermana Dª Celsa como familiares cercanos, y el entorno de su actividad profesional (estudio de arquitectura) en cuanto a personas allegadas de su entorno y relación social.

2º) Se afirma en la sentencia de instancia (fundamento de derecho sexto), que 'quien convive con Don Carlos Manuel, y se encarga del demandado, en el aspecto personal, es Doña Purificacion'y, en base a ello, y entendiendo que en el plano económico-patrimonial existen diferentes cautelas a través del control judicial y por parte del Ministerio Público para fiscalizar su actuación, se decide su nombramiento como tutora, afirmando igualmente que ni mi representado ni Doña Celsa reúnen las condiciones adecuadas para ejercer en beneficio del demandado, el cargo tutelar, dudando además (de forma absolutamente errónea, injustificada, e incluso irrespetuosa) de que no lo hagan en beneficio propio (¿?).

En absoluto desacuerdo.

No procede, dada la naturaleza y objeto del presente procedimiento (en el que el único y exclusivo objeto de valoración, y en su caso discusión, debe de ser la determinación del alcance de la capacidad de obrar del demandando, y en su caso, la determinación de aquella persona que habrá de desempeñar el cargo que corresponda en cuanto a la figura de protección que para el mismo se determine), hacer valoración ni debate alguno en cuanto a la arbitrariedad, subjetividad, y falta de fundamento de semejante afirmación, y ello con independencia de la reserva del ejercicio de las acciones que fueren procedentes en su caso.

Ni se pretende, ni se va a efectivizar ninguna alegación al respecto, más allá de la constancia de la improcedencia de su reseña en una resolución judicial como la que nos ocupa, sin el más mínimo sustento fáctico y/o probatorio. Cuando menos resulta, una falta de respeto. Lo afirmado no se corresponde con la realidad y, en cualquier caso, resulta ofensivo en el plano personal.

Don Carlos Manuel y Doña Celsa siempre se han preocupado y encargado, en la medida de sus posibilidades, y dentro de las especialísimas circunstancias que la situación personal y familiar del demandado permitían, de proporcionar a Don Carlos Manuel todo el apoyo, ayuda, supervisión, cuidado, y atención que el mismo ha podido necesitar.

En todo momento. Y ello de forma absolutamente voluntaria y altruista. Por amor, por cercanía, por parentesco, y por los lazos personales que los unen en la convivencia diaria.

En ningún momento ha negado mi representado ni Doña Celsa la sintomatología clínica del demandado, ni han puesto en duda la documentación médica que obra en autos. Faltaba más!!

Resulta de sentido común.

Cosa distinta es que se pueda estar de acuerdo, o no, con la forma de 'tratar' y 'abordar' una enfermedad tan compleja como la que padece el demandado, máxime cuando la información que, desde siempre, se le ha proporcionado a mi representado y su tía por el entorno de la Sra. Angelina y su hijo Apolonio ha sido la existencia y padecimiento de un problema depresivo.

Así, en el presente procedimiento se parte de una documentación médica, a juicio de esta parte elaborada 'ad hoc' para el mismo, constituida por dos informes de psiquiatría y neurología (ambos de misma fecha de 11/3/19) en los que tan solo se alude a una relación de patologías del Sr. Carlos Manuel, si bien no consta ninguna clase de intervención paliativa y/o preventiva en el período 2016-2019 tendente a ninguna clase de 'tratamiento' efectivo (rehabilitador, estabilizador, estimulativo, preventivo, etc., etc..), del mismo más allá de la mera prescripción farmacológica.

Dicha documentación médica es la que obra en el procedimiento al tiempo del reconocimiento forense.

Por esta parte se ha aportado en acto de juicio un Informe Médico (Neurología) completo y reciente (14 Febrero de 2020) en el que se evidencia que el Sr. Carlos Manuel padece un problema de deterioro cognitivo de evolución lenta, en el que se evidencia que existe una disfasia 'semántica', esto es, que existe más un problema de 'expresión' (primario) que de 'cognición' en sí, circunstancia que, en todo caso, dificulta una evaluación precisa del propio déficit cognitivo.

Se pone de manifiesto así mismo, la existencia de un problema cardíaco (arritmia), la necesidad de su control, y la necesidad de modificar el tratamiento por inadecuado. Se hace especial hincapié en esta circunstancia porque el incorrecto tratamiento de esta dolencia física puede acarrear graves problemas de salud al demandado, extremo que ha venido siendo 'obviado' por su esposa.

Y todo ello en el contexto de una persona con una elevada capacidad intelectual, arquitecto de profesión con una vida laboral activa, con un carácter tímido e introvertido, y con un problema/patología psiquiátrico grave 'sin tratar' en debida forma.

Teniendo en cuenta que el bien jurídico de máxima protección en un proceso como el que nos ocupa tiene que ser necesariamente el bienestar integral de la persona presuntamente incapaz, de conformidad con las previsiones y disposiciones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el respeto máximo al principio de máxima autonomía de la voluntad de la persona, y al propio carácter necesariamente restrictivo de un proceso de incapacitación, resulta necesario que la decisión (resolución judicial) que se adopte se ajuste con la máxima precisión e individualización a la situación concreta del demandado, en cuanto a la determinación y extensión de su capacidad jurídica y de obrar, manteniendo siempre con la máxima amplitud, su capacidad de decisión en cuanto a su ámbito personal, sin perjuicio de su apoyo, supervisión y/o control en cuanto a su gestión económico-patrimonial.

Y en base a ello, y así lo ha puesto de manifiesto en el presente procedimiento tanto mi representado (hijo del demandado) como Doña Celsa (hermana del mismo), se ha producido una situación a lo largo de los últimos años en la que el 'abordaje' y la 'asunción' de la enfermedad de D. Carlos Manuel por parte de su esposa y entorno no ha sido el adecuado, y ha resultado cuando menos 'pasivo' e incluso 'negligente'; se ha ido dejando pasar el tiempo sin ninguna clase de actuación, ni preventiva, ni paliativa, tendente a la estabilización y/o mejora del Sr. Carlos Manuel (no ha existido ni ayuda, ni estimulación cognitiva, ni tratamiento-seguimiento de los problemas de expresión ni de la patología psiquiátrica).

El demandado ha sido 'aparcado', 'ninguneado' en su vida diaria; se ha optado en el entorno de la esposa por el 'está malo', Carlos Manuel 'ya no vale', sin ninguna clase de intervención al respecto; en opinión de mi mandante y la Sra Celsa, el futuro del mismo en dicho entorno camina a ser, literalmente, el de una persona 'aparcada' en una residencia en donde 'no estorbe'.

A modo de ejemplo, se puede comprobar cómo la documental médica que se aporta por la parte demandante en acto de juicio (fechada unos días antes de la vista de juicio), más que referirse a la situación psico-física de D. Carlos Manuel, se limita a manifestar 'repetidamente' que es su esposa la que acude con él a las consultas y citas, a modo de mera justificación, y solamente con la única intención de justificar el acompañamiento del paciente a consulta, si bien la única realidad es que el mismo, lejos de recibir el tratamiento y seguimiento profesional que realmente necesitaba, ha acudido tan solo unos días a una terapia que fue 'abandonada' al cabo de unas cuantas sesiones (al contenido de dichos documentos, de fechas 3 y 5 de Febrero de 2020 me remito).

Resulta igualmente un dato incuestionable la ocultación a mi representado D. Romulo de la tramitación del proceso de incapacitación de su padre.

Presentada la demanda por la esposa en el mes de Septiembre de 2019, en la que se afirma que el mismo tiene 'domicilio desconocido' (ver para creer!!), mi representado no recibe ninguna clase de noticia, ni comunicación, ni notificación, en relación al presente proceso, salvo una mera comunicación verbal por parte de la demandante para su comparecencia en fecha 20/2/2020 ante el Juzgado, sin mayor explicación, debiendo acudir personalmente él mismo al órgano judicial a fin de recibir una mínima información al respecto y, como así ha hecho, poder personarse en el procedimiento. Incluso en el acto de juicio se propone su interrogatorio como 'testigo', no como 'familiar o pariente cercano/próximo' al incapaz'. En fin!!

La relación del demandado con su esposa y su hijo Apolonio no es buena; más al contrario es muy mala. Así lo ha manifestado el demandado en muchísimas ocasiones tanto en el entorno familiar de su otro hijo, como en su entorno social, manifestando su intención incluso de divorciarse ('si pudiese') Su esposa e hijo ( Apolonio) no se encuentran presentes en el día a día del mismo. El demandado se encuentra amedrentado e intimidado en el entorno de convivencia de su domicilio.

Efectivamente conviven en el mismo domicilio y 'se le pone un plato de comida en la mesa', pero nada más!!, ni nada menos; y esto, al parecer, ha resultado suficiente en la primera instancia para determinar la designación de la esposa como tutora.

La relación de Don Carlos Manuel con su hijo Romulo y su hermana Celsa es excelente, tanto en lo personal, como en lo referente al apoyo en la gestión económico-patrimonial (muy compleja) de su día a día.

D. Romulo y Dª Celsa son sus apoyos y referentes.

Su hijo Carlos Manuel y su hermana son las personas de su absoluta confianza, se encuentran absolutamente capacitados para el desempeño de cualquier clase de labor de apoyo, cuidado, atención y demás respecto a D. Carlos Manuel, y tienen una voluntad y disponibilidad absoluta para el cuidado activo del mismo.

Son, sin duda, y de forma indistinta, las personas más adecuadas para ejercer el cargo tutelar.

Tienen una relación de máxima cercanía y confianza con Don Carlos Manuel y son, de hecho, y en la práctica, las personas que vienen ejerciendo con plena diligencia las labores de un guardador-cuidador de hecho en el día a día personal y económico-patrimonial del mismo, poniendo el máximo interés siempre en su persona (máxima autonomía y mayor y mejor protección).

Tal y como se puso de manifiesto en el escrito de personamiento en su día presentado, Doña Celsa, hermana de Don Carlos Manuel, mantiene una muy buena y cercana relación personal con el mismo, resultando una persona de su absoluta confianza.

Ambos hermanos son socios en distintas sociedades comunes relacionadas con su ámbito profesional. Consta acreditado en autos.

Desde hace mucho tiempo es esta hermana del demandado quien se viene encargando de la gestión, tramitación, y administración de distintos asuntos económico-patrimoniales del demandado.

Así se acredita documentalmente y así se ha constatado con el interrogatorio de todas las personas que han comparecido en el procedimiento.

Tanto mi representado como la hermana del demandado Dª Celsa resultarían, en caso de que ello fuese necesario, personas adecuadas e idóneas para el ejercicio de cualquier clase de figura y/o cargo de protección (tutor- curador) que se pudiese establecer ( art. 759 LEC y 234Código Civil), entendiendo que resultaría la situación más beneficiosa para D. Carlos Manuel, y la que mejor protección le podría proporcionar en caso de que ello resultase necesario.

Se solicita expresamente que, en esta segunda instancia revisora, y más allá del mero cumplimiento formal de los reconocimientos forense y judicial, se realice un exhaustivo análisis y reconocimiento de la situación psico-física del demandado, y del verdadero estado de sus relaciones familiares con todos sus miembros (esposa, hijos y hermana).

Entiende esta parte que en el procedimiento de primera instancia no se ha abordado en profundidad, y en debida forma, un aspecto tan importante como es la relación del demandado con sus familiares. Así las cosas, y con mero valor ejemplificativo, se reproduce seguidamente copia del texto recogido en autos respecto al reconocimiento judicial del presunto incapaz:

Obvia decir que, cuando menos, el mismo no ha sido 'demasiado extenso'.

Así se podrá comprobar en esta segunda instancia a través de la revisión exhaustiva de la prueba practicada en primera instancia; se interesa la revisión de la grabación del acto de vista de juicio y de los interrogatorios de los comparecientes.

3º) Actuación de la tutora designada en sentencia desde su pronunciamiento.-

Al hilo de lo argumentado en la sentencia de instancia, y toda vez que entiende esta parte que, en el presente caso, el cuidado y atención 'integral' del demandado, habida cuenta de las especialísimas circunstancias que en el mismo concurren (profesional liberal con múltiples y complicadas responsabilidades económico-patrimoniales) que convive en domicilio familiar con su esposa e hijo, con los que mantiene cuando menos una relación 'mala', es necesario poner de manifiesto en esta segunda instancia revisora una serie de circunstancias, de especial importancia para determinar, en su caso, el nombramiento de tutor del mismo, acaecidas tras el pronunciamiento de la Sentencia que ahora se recurre, y que ponen de manifiesto, sin duda, que la persona designada para el cargo tutelar en primera instancia (su esposa), no resulta la persona 'más adecuada' para ello.

Veamos:

a) Cuidados y estado psico-físico del incapaz

Mi representado y su entorno familiar y social ha tenido conocimiento de que al mismo se le suele ver caminar en solitario por las calles, fundamentalmente por la mañana, pero en también en alguna ocasión incluso en la tarde-noche.

Se quiere dejar constancia de que, pese a la actual situación de pandemia global por Covid-19, en la que, por su edad, entra dentro de la población de riesgo, Don Carlos Manuel no suele llevar mascarilla.

No ha vuelto a subir al estudio de arquitectura en donde desarrollaba su actividad laboral (más que su segunda, su primera casa) por iniciativa propia.

Cuando mi representado y demás familia y allegados lo han encontrado por la zona, lo invitan a subir, y el mismo les ha manifestado que no puede subir porque 'no le dejan', que 'no quiere líos', e incluso que le han quitado el móvil que tenía, al que anteriormente contestaba si lo tenía cerca.

Se está privando al mismo de su relación con el resto de familiares y entorno social. En su caso, y así se hará, será necesario solicitar al Juzgado la adopción de las medidas necesarias para garantizar el contacto del mismo con dichas personas.

Pese a que se encuentra en un estado de incapacidad, sigue sin portar ningún tipo de documentación, con el peligro que podría acontecer en caso de desorientarse.

Además, se ha observado un preocupante deterioro de su capacidad de habla y expresión; a mayor abundamiento, su aspecto es más sombrío; así se lo han manifestado igualmente a mi representado y a su entorno cercano, distintas personas con las que ha conversado, por su percepción directa y objetiva.

Cuando se habla con él sigue comentando que en casa no está a gusto, que le gustaría marcharse, que cómo podría conseguir el divorcio.

b) Incendio en edificio en la TRAVESIA000 (A CORUÑA)

Resulta suceso sobradamente conocido en la ciudad de A Coruña el incendio producido en un edificio en la TRAVESIA000, en pleno centro de la ciudad, que calcinó por completo un inmueble de varias plantas.

El inmueble es propiedad de la empresa Goncu S.L., cuyo administrador único es D. Carlos Manuel. Los hechos acontecieron un Viernes noche y, en un determinado momento, se produjo llamada del arquitecto municipal a la propiedad.

Doña Purificacion desconocía que la propiedad del inmueble era de una sociedad en la que su marido era Administrador Único, entrando en crisis, y viéndose absolutamente superada por la situación.

En Sr. Carlos Manuel (incapacitado por la resolución que ahora se recurre), se personó en solitario en el estudio a solicitar que se le ayudase solucionase el tema, que su mujer 'estaba llorando'.

Realmente estima esta parte que no era consciente de la naturaleza del problema, que venía sólo porque su mujer le había forzado a hacerlo.

Dicho sea esto con el mayor de los respetos, y en estrictos términos de defensa, pero esta parte desconoce y se pregunta si el estado psico-físico en el que se encuentra Doña Purificacion resulta el adecuado para poder 'asumir' la carga y obligaciones que el cargo de tutora de su esposo conlleva, pero desde luego, y a la vista de sus propios actos, se duda fundadamente de que está capacitada para ello.

El cuidado y atención integral de una persona incapaz va mucho más allá que el dato objetivo de una mera convivencia, en atención a su situación personal, familiar, e incluso profesional-laboral.

El Lunes posterior al suceso, la propiedad tuvo que asistir a reunirse en el inmueble con el representante municipal y, según información recibida por esta parte, firmar distinta documentación relacionada con el siniestro; desconoce esta parte a día de hoy quién ha podido firmar la misma (Don Carlos Manuel, su esposa, terceras personas...).

Al parecer, finalmente existe un Arquitecto que ha asumido las riendas del referido asunto. Sin embargo, en ningún momento nadie del entorno de la esposa ha acudido al domicilio social de la sociedad a buscar ninguna clase de documentación acerca del bien o a interesarse por el mismo.

c) Labor de profesional liberal del incapacitado.

Personal del estudio de D. Carlos Manuel han hablado con Doña Purificacion e distintas ocasiones, ofreciéndole ayuda en temas profesionales.

La tutora designada en sentencia nunca ha manifestado, hasta la fecha, ningún tipo de interés en cuanto a las cuestiones relativas a la actividad profesional liberal del incapacitado, ni tampoco en cuanto a la necesidad de 'resolver' distintas cuestiones relativas a su vida laboral (ASEMAS (Responsabilidad Civil Arquitectos), Seguridad Social, Colegio de Arquitectos, etc, etc..), actuaciones que, cuando menos, resultarían lógicas y naturales tras la declaración de incapacidad del mismo.

De especial relevancia es la relación con ASEMAS, el seguro de responsabilidad civil de arquitectos, cuestión de suma importancia para un profesional de esta rama, ya que la responsabilidad civil de los proyectos firmados es de 10 años. Nadie ha informado sobre su situación.

Desde el estudio de D. Carlos Manuel se le ha comunicado a la tutora vía telefónica la recepción de una carta en el mismo, en la que ASEMAS solicita cierta documentación en relación a un procedimiento judicial existente acerca de un proyecto firmado. Pues bien, la respuesta de la tutora fue que 'yo ya llevo los bancos y con esto tengo suficiente, lo demás que lo resuelva Celsa como siempre'.

d) Acciones con entidades bancarias.

Consta a esta parte, por informaciones recibidas, que tanto Doña Purificacion como su hijo Apolonio han acudido (ambos o en solitario, fundamentalmente Apolonio), y acompañados del Sr. Carlos Manuel, a visitar a gran parte de las entidades bancarias en las que D. Carlos Manuel tiene cuentas en vigor.

Parece ser que no se informa a las entidades de la existencia de una sentencia de incapacitación, y tampoco se les comenta nada acerca del estado de Don Carlos Manuel. Pese a ello, se han llevado a cabo distintas actuaciones, trámites y gestiones (p. ej. y sin ánimo de exhaustividad, cambio de claves de acceso a banca online, actos de disposición de cantidades, revocación de autorizaciones vigentes...).

Así mismo durante este tiempo se ha producido en diversas ocasiones la circunstancia de que desde una cuenta de correo-e que se identificaría como de D. Apolonio, se remiten correos-e a las entidades bancarias identificándose como D. Carlos Manuel, e igualmente, se producen llamadas telefónicas, presentándose el interlocutor como Carlos Manuel; los interlocutores receptores, que conocen al Sr. Carlos Manuel como resulta obvio, dudan de la verdadera identidad de quien con ellos comunica.

e) Administración de sociedades.

Desde la sentencia judicial, ni la esposa (designada tutora), ni el hijo conviviente (D. Apolonio) se han interesado siquiera mínimamente por las sociedades en las que D. Carlos Manuel es actualmente administrador único, a saber, Goncu S.L. y Gruplar S.L. (documentación, estado de los bienes inmuebles, alquileres, declaraciones fiscales (IRPF, Sociedades), estado de las cuentas anuales de las sociedades, etc, etc...).

La situación de desatención resulta evidente y a esta parte no le consta la presentación en debida forma de la declaración del impuesto de Sociedades de 2019; consecuencia lógica será que no se inscribirán las cuentas anuales en el registro mercantil, con las posibles consecuencias que esta falta de diligencia traerá consigo.

III.-En escrito de fecha 22 de septiembre de 2020 el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, realizando las siguientes alegaciones:

'La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. En la vista celebrada (complementada con el informe médico forense y el examen judicial del demandado) se ha acreditado la enfermedad persistente e irreversible del demandado que ha determinado la modificación de su capacidad acordada en la sentencia recurrida y, oídos los parientes, se ha estimado como persona idónea para ejercer el cargo de tutora a la esposa del demandado dado que se ha acreditado que es la persona con la que convive, conoce su situación y se ocupa de su cuidado.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se tenga por despachado el trámite conferido interesando la confirmación de la sentencia recurrida al estimar que su fundamentación no se desvirtúa por las argumentaciones vertidas por la parte apelante'

IV.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Angelina se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Tal y como indica el recurrente, únicamente es objeto de recurso el nombramiento de mi representada como tutora de su esposo Don Carlos Manuel, no se discute la declaración del demandado como incapaz.

Sin embargo, hay que señalar, que tanto en la declaración prestada por el recurrente, como en la prestada por su hermana Doña Celsa, ambos familiares manifiestan no percibir el deterioro del demandado descrito en los informes médicos aportados por esta representación y en el informe emitido por el médico forense, incluso manifiestan que no es conveniente incapacitarlo, indicando que don Carlos Manuel hace una vida normal, que puede valerse por sí solo, toma sus propias decisiones, y sigue haciendo gestiones en sus empresas.

Por tanto, aun cuando en este recurso de apelación no se impugne la declaración de incapacitación del demandado, lo cierto es que tanto el recurrente su hijo Carlos Manuel, como Doña Celsa, no reconocen la situación en la que se encuentra el demandado, incluso a preguntas del Juez de Instancia a Doña Celsa, ésta niega el contenido del informe del médico forense.

2º) Se niega el error en la valoración de la prueba alegado de adverso. El juzgador de instancia hace una correcta valoración de la prueba al considerar a Doña Angelina la persona idónea para el cargo de tutora de su esposo.

Mi representada lleva conviviendo con el demandado 35 años, es la persona que ha dedicado su vida al cuidado de su marido y de sus hijos, a lo largo de los años siempre han estado juntos, conviviendo en el mismo domicilio. Angelina es la persona que se encarga de él, se ocupa de su alimentación, aseo, de que acuda al médico, que tome su medicación, sale con él todas las tardes, en definitiva, se ocupa y se ha ocupado de su cuidado. Es más, es la persona, que junto con su hijo Apolonio que también convive en el domicilio familiar, detectaron antes el estado mental del demandado, acudiendo con él al médico.

Estos hechos han sido reconocidos por la propia hermana del incapacitado, doña Celsa, que manifiesta que lo 've bien cuidado', que 'siempre vivió con su esposa', y que por otro lado 'lo nota normal', sin que en estos últimos años haya percibido el deterioro.

Su hijo Carlos Manuel también reconoce que sus padres llevan conviviendo toda su vida juntos, y aunque indica desavenencias familiares, incluso llega a hablar de 'maltrato psicológico' hacía su padre, que por esta parte se niega expresamente, lo cierto es que, hasta la fecha, nada ha hecho por su parte para protegerlo, muy al contrario, abandonó el domicilio familiar hace más de un año dejando a su padre en esa supuesta situación. Es más, se ha acreditado que desde entonces no se ha preocupado, de visitarlo, ni de interesarse por salud. Recordar que el propio recurrente manifiesta que no es conveniente incapacitarlo y que desconoce la medicación que toma y los cuidados que requiere.

Se indica por el recurrente que Don Carlos Manuel y Doña Celsa siempre se han preocupado y encargado de Don Carlos Manuel, manifestación que se contradice con lo recogido en sus declaraciones, pues en las mismas manifiestan que el demandado no necesita a nadie para su autogobierno, 'para hacer sus cosas'. También se alega por la demanda unas especiales circunstancias familiares y personales, que ni se han acreditado, ni mucho menos resultan ciertas.

3º) Por otro lado, en cuanto a la forma de abordar las enfermedades que padece el demandado, señalar que de acuerdo con el informe médico aportado con la demanda como documento número 7, la primera consulta en neurología lo fue en el año 2016, por iniciativa de su esposa, pues el demandado negaba su problema. Es decir, fue ésta y no su hijo Carlos Manuel con el que también convivía, o su hermana con la que trabajaba, la que hizo frente a la enfermedad y se preocupó de acudir con él al médico, y siguió acompañándolo a todas las revisiones médicas efectuadas hasta la fecha.

También se ocupó de que acudiera a la Clínica Lembrate, Unidad de Memoria, a fin de realizar una terapia de rehabilitación cognitiva, nos remitimos al documento aportado con el número cuatro en el acto de la vista. Como indica el mencionado documento a los tres meses don Carlos Manuel decidió no continuar, pese a la oposición de Doña Angelina.

Además, Don Carlos Manuel está siendo tratado del resto de enfermedades que padece.

Todo ello indica que, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, no ha existido pasividad alguna por parte de doña Angelina respecto al tratamiento de las enfermedades que padece el demandado, que ha seguido todas las pautas que le han indicado los médicos que tratan a su marido, controlando su medicación y acudiendo con él a todas las consultas médicas señaladas.

4º) En cuanto a la alegada ocultación de la tramitación del procedimiento de incapacidad al recurrente, resulta totalmente falso, tanto Angelina como su hermano Apolonio, manifestaron en juicio que hablaron con el recurrente en relación a la posibilidad de iniciar los trámites de la demanda, a lo que el apelante contestó que no era necesario, que no iba a hacer nada. Afirmaciones que se ratifican con su propia declaración, cuando manifiesta que su padre, a día de hoy, no necesita a nadie para hacer sus cosas.

Hay que recordar que el recurrente convivió con su padre hasta meses antes de la presentación de la demanda, y debía conocer el estado de su padre, además según indica, después de abandonar el domicilio familiar, lo veía todos los días por las mañanas en su trabajo, por lo que era conocedor o debía ser conocedor directo, del deterioro mental en que se encuentra el incapaz.

Además, indicar que por Doña Angelina en el escrito de demanda se señaló el teléfono del apelante, que es el único dato que conocía de su hijo, en ese momento, para ponerse en contacto, pues desconoce su domicilio y hasta la celebración del juicio no conocía que trabajaba en el estudio de su marido, con su tía Celsa. Y fue la propia Angelina, la que le llamó por teléfono avisándole de que había sido citado para comparecer en el Juzgado, por el procedimiento de incapacitación de su padre.

Por tanto, en ningún caso hubo ocultación del procedimiento por parte de mi representada al apelante, muy al contrario.

5º) Como se ha expuesto, y en contra de lo manifestado por la parte apelante, no se ha acreditado que por parte del recurrente y su tía Celsa se hayan ocupado personalmente del demandado, muy al contrario se ha acreditado que quien desde siempre ha venido realizando las labores de cuidado de don Carlos Manuel ha sido su esposa. La propia doña Celsa ha reconocido que nunca fue a casa de su hermano, salvo cuando se hizo la reforma de la misma, hace más de 20 años, y su hijo Romulo manifestó que no ha vuelto al domicilio familiar desde que hace más de un año lo abandonó, por tanto, difícilmente se ha ocupado del cuidado personal del demando.

6º) En cuanto a la actuación de mi representada, en concreto al cuidado de su marido, es falso que el demandado salga solo por las tardes noche, muy al contrario, siempre sale con su esposa y también lo suele hacer con su hijo Apolonio, y siempre con mascarilla. Tampoco es cierto que le hayan quitado el móvil, simplemente él no lo utiliza, ya no sabe manejarlo, se lo carga su hijo, pero no atiende al mismo. En cuanto a sus relaciones sociales, salvo las personas con las que convive, Don Carlos Manuel no demanda relacionarse con otras personas y en ningún caso se ha impedido que éstas acudan a su casa a visitarlo, o tome un café con ellas, o reciban información sobre su estado si así lo requieren.

7º) En cuanto a la situación patrimonial del demandado, señalar que, a la vista del estado de salud del demandado, mi representada con la ayuda de su hijo Apolonio ha intentado ponerse al día sobre el patrimonio familiar, pues hasta el momento había sido dirigido siempre directamente por el demandado. Doña Angelina, que tiene estudios superiores en magisterio, ha solicitado en los Registros correspondientes, información sobre sus propiedades y las empresas en las que participa, que por otro lado la mayor parte de ellas tienen carácter ganancial, ya que fueron constituidas vigente su matrimonio con mi representada, igualmente ha requerido a su hermana a fin de que le facilitara información, negándose ésta a facilitar ninguna información al respecto, pese a que ella misma forma también parte de las mismas, y sigue ocupando el despacho profesional que comparte con su hermano y en posesión de la documentación al respecto.

En el acto del juicio se intentó aportar la información mercantil recabada por mi representada, para acreditar su interés por el patrimonio familiar, pero ésta no fue admitida, por lo que nuevamente, en esta segunda instancia se solicita su admisión, acompañándose a este escrito como documento número 1.

Al respecto y en cuanto al incendio del edificio de TRAVESIA000 en A Coruña, que se menciona en el recurso de apelación.

Hay que señalar, que una vez se tuvo conocimiento del incendio, Doña Angelina, acompañada por su hijo Apolonio, acudió al Ayuntamiento y mantuvo las reuniones pertinentes con los técnicos de la administración municipal, igualmente como guardadora de hecho de su marido y parte interesada, dada la ganancialidad de la empresa propietaria del inmueble, contrato un arquitecto y efectuaron las obras requeridas.

Es cierto que llamó a su cuñada Celsa, pues dado que es arquitecto, trabaja en el despacho de su marido, y está en poder de toda su documentación, debía ser conocedora de la situación del inmueble, sin embargo, Celsa le indicó 'que se buscara la vida y que no la molestara nunca más'. Por lo que doña Angelina se ocupó directamente de la contratación de un arquitecto para realizar las tareas de desescombrado y apuntalamiento requeridas por el Ayuntamiento. Demostrando que ,aunque su profesión no es la misma que la de su marido, es perfectamente capaz de cuidar, además de la persona de Don Jesus Miguel, también lo es de cuidar de su patrimonio.

Se acompañan a este escrito como documento número 2, facturas de las obras realizadas en el citado inmueble.

También se ha puesto en contacto con Asemas resolviendo las cuestiones planteadas por la aseguradora. Por lo demás hasta el momento, ni Don Carlos Manuel, ni su esposa Doña Angelina, han recibido ningún otro requerimiento en relación a la actividad profesional del demandado.

Por otro lado es cierto que se han visitado las entidades bancarias, para informar de la sentencia ahora recurrida, quedando a la espera de la aportación de la sentencia definitiva, y para controlar que no efectúen gastos irregulares en las cuentas del incapacitado a fin de proteger su patrimonio, pero en ningún caso se ha procedido por parte de Doña Angelina de retiradas de dinero de las cuentas bancarias, salvo en la cuenta en común que tiene con Doña Angelina, tanto para hacer frente a las necesidades corrientes de ambos, como para hacer frente a los gastos del incendio ya mencionado.

En cuanto a las obligaciones fiscales del demandado, por parte de Doña Angelina se encargó a la misma asesoría que hasta la fecha se había ocupado del cumplimiento de las obligaciones fiscales del demandado. Dicha asesoría se puso en contacto directo con Doña Celsa, requiriéndoles la documentación que estimaban precisas, como había hecho en otras ocasiones, a lo que ésta se negó, por lo que se presentaron los impuestos con los datos que la asesoría ya tenía en su poder.

Por mi representada se está a la espera de la confirmación de su nombramiento de tutora y su aceptación del cargo, para realizar todas las acciones necesarias para ordenar el patrimonio del incapaz y administrarlo en su debida forma, habiendo realizado hasta la fecha, las acciones que están en su mano con la información de que dispone.

8º) Por último se ha dejado para el final, el argumento que entendemos más importante para desestimar el recurso de apelación formulado por Don Romulo y que acredita que su único interés, al igual que el de su hermana Celsa, no es el bienestar de su padre o su hermano, sino el bienestar económico de ambos en perjuicio del incapaz.

Tras la sentencia de incapacitación, mi representada ha tenido conocimiento, por las comunicaciones efectuadas por el Catastro a su domicilio, los cambios de titularidad de hasta 17 inmuebles efectuados por Don Jesus Miguel a su hijo Carlos Manuel, el recurrente, dos días antes de la celebración del acto del juicio, el 20 de Febrero del 2020, es decir una vez que don Carlos Manuel ya se había personado en el procedimiento, y por tanto conocía los informes médicos aportado por esta representación, así como el informe del médico forense, y el informe médico aportado por el mismo al procedimiento, es decir una vez que ya conocía el deterioro mental que sufría su padre, en concreto se otorgó la siguiente escritura de mejora,

1.- El 28 de Febrero de 2020 Don Carlos Manuel, formalizó una escritura de pacto sucesorio de mejora, en el que mejoró a su hijo Carlos Manuel en 17, pisos, garaje, bajos y acciones.

Pero no fue el único, con anterioridad Doña Celsa acudió también con su hermano al Notario a fin de que le donara la mitad de dos inmuebles, la otra mitad ya le pertenecían a Celsa, en concreto

2.- El 3 de Febrero de 2020, el demandado Don Carlos Manuel, formalizó con su hermana doña Celsa escritura de donación, por la que don Carlos Manuel dona a Doña Celsa la mitad de la vivienda unifamiliar sita en Oleiros, Dorneda y la mitad de la finca que linda con la anterior.

Se acompañan a este escrito como documento número 3 las escrituras de mejora y donación, así como las notificaciones del catastro.

En este caso también la escritura la escritura se otorga, cuando Don Romulo ya se había personado en el procedimiento, ya había solicitado ser nombrado tutor junto con su tía Celsa, y por tanto Celsa conocía los informes médicos aportados por esta representación incluido el informe del médico forense.

Una vez conocidas las actuaciones realizadas por su hijo y su cuñada, mi representada y su hijo Apolonio, como ya se dijo, han consultado en los bancos la situación de su marido y han tenido conocimiento de que, una vez personados en el procedimiento de incapacitación de su padre, el mismo mes de celebración del juicio, y teniendo conocimiento del informe del médico forense, el recurrente ha procedido a darse de alta como autorizado en los contratos bancarios cuya titularidad ostenta su padre, así

3.- El 17 de Febrero de 2020, el incapaz firma contrato por el que autoriza a su hijo Don Romulo a realizar todo tipo de operaciones incluidas las de disposición en una cuenta de Santander.

3.- El 18 de Febrero de 2020, el incapaz firma contratos por los que autoriza a Don Romulo realizar todo tipo de operaciones incluidas las de disposición en cuatro de sus cuentas de Bankia.

Se adjunta a este escrito como documento número 4 las autorizaciones firmadas por Don Jesus Miguel y su hijo Romulo.

El otorgamiento de las escrituras y autorizaciones referidas deja bien a las claras cuáles son las intenciones de las personas que según el recurrente, pretenden ser tutores de Don Carlos Manuel, personas cuyos únicos intereses son sus intereses económicos, nunca han atendido personalmente al incapaz, aunque indicaran que la convivencia en casa no era buena, nunca han reconocido su enfermedad, ahora está claro que era para poder manejarlo a su antojo, y mucho menos nunca han cuidado de su patrimonio, habiendo despatrimonializado a Don Jesus Miguel, a sabiendas de que su estado mental no le permitía ser consciente de las donaciones y mejoras realizadas a su favor, nos remitimos al claro informe médico forense, que en Octubre de 2019 ya recogió que don Jesus Miguel no tiene conocimiento de su situación económica, tiene afectada la capacidad de tomar decisiones de contenido económico, de otorgar poderes, testamentos incluso para el manejo diario de dinero en el bolsillo.

Por todo ello entendemos que en ningún caso pueden ser designados tutores Romulo ni Doña Celsa. Siendo la persona designada en la sentencia recurrida Doña Purificacion la persona adecuada para cuidar del bienestar del incapaz y por tanto ejercer el cargo de tutor de su esposo, en todos los ámbitos de su persona.

SEGUNDO.-I.-La incapacitación judicial y el nombramiento de tutor se justifica para asegurar la adecuada protección en lo personal y/o patrimonial que requiere la persona que no se pueda valerse por sí misma y necesite apoyos en tales aspectos, además de lo que resulta del haz de derechos, obligaciones y efectos derivados de tal estado civil y la necesaria certeza o seguridad jurídica en relación a sus actos para con terceros.

Tanto la tutela como la curatela se ejercen para la guarda y/o protección y en beneficio de la persona incapaz, bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y la vigilancia del Ministerio Fiscal ( arts. 215, 216 y 232Código Civil). Aparte de las prevenciones o controles legales, puede establecer a estos efectos las medidas que estime oportunas y exigir en cualquier momento información sobre la situación del incapaz o la administración (art. 233).

El tutor realiza los actos y negocios jurídicos que no pueda realizar por sí mismo el incapaz, en tanto que administrador y representante legal de éste en todo lo demás (arts. 267 y 270). Entre otras obligaciones debe rendir cuentas anualmente y al cesar en el cargo (arts. 269 y 279). Y precisa de la autorización judicial para internamientos psiquiátricos o para enajenar o gravar inmuebles y otros casos comprendidos en el artículo 271.

Fuera de algún caso específico y de prohibiciones o causas de inhabilidad legales, el orden de preferencia para ser tutor viene establecido en el artículo 234 y por remisión el 291 del Código Civil, situando en primer lugar al designado por el propio incapaz (en documento público notarial en época anterior, cuando tenía capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitado judicialmente en el futuro); en segundo lugar al cónyuge conviviente; en tercer lugar a los padres; en cuarto lugar a los designados por éstos en sus disposiciones de última voluntad; y en quinto lugar al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez. Sin embargo, conforme al propio precepto y el 235, el juez puede excepcionalmente y en resolución motivada alterar el orden o incluso prescindir de todos los mencionados, si así lo exigiere el beneficio de la persona incapacitada, designando a la persona que considere más idónea en cada caso, incluso una persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines esté la protección de los incapaces (art. 242).

II.-En el presente caso la sentencia de instancia no ha infringido el orden legal de llamamiento, pues el nombramiento de tutor, al haber designado, como es preceptivo salvo circunstancias excepcionales, que no concurren, a la esposa conviviente.

La alegación del escrito de recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Manuel, hijo del declarado incapaz y de la designada tutora, son simples alegaciones interesadas de parte carentes de respaldo probatorio, y que, en todo caso no se ha demostrado que Doña Purificacion sea inadecuada para el cargo, ni que sea mejor designar a Don Romulo. Además, el ejercicio de la tutela está sujeta a las prevenciones, medios y garantías o controles legales que hemos referido con anterioridad.

El Ministerio Fiscal, que en estos procesos de estado civil sobre la capacidad de las personas tiene una destacada intervención en defensa de la legalidad y del interés público, particularmente para velar por los intereses de los posibles incapaces, con imparcialidad y sopesando objetivamente las circunstancias concurrentes, para pedir e ilustrar o asesorar en lo necesario al tribunal, -aunque obviamente la decisión final corresponde a éste- ha informado, tanto en primera instancia como en esta alzada, que debe ser designada tutora Doña Purificacion, esposa conviviente del declarado incapaz.

En definitiva, puede ser respetable o lógico el parecer y diferente punto de vista de Don Romulo, como hijo del incapaz que es, pero puesto a decidir ahora acerca de su recurso de apelación, la conclusión con base en todo lo expuesto es la de no apreciar motivos bastantes para considerar errónea, sino razonable y beneficiosa para el interés superior de su padre declarado incapaz, el nombramiento efectuado por el Juzgado de Familia en coincidencia con el Ministerio Fiscal y ahora este tribunal.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-A pesar de la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer mención de las costas de apelación por las circunstancias del caso y la delicada materia tratada. ( Art. 398LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, recaída en los autos de incapacidad nº 1271/19, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin mención especial de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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