Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 266/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7934/2019 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 266/2021

Núm. Cendoj: 41091370062021100297

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1564

Núm. Roj: SAP SE 1564:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7934/2019

JUICIO ORDINARIO Nº 1265/2017

S E N T E N C I A Nº 266/21

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 27/05/19 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1265/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA promovidos por PROJISA S.A.representada por el Procurador Sr JULIO PANEQUE CABALLEROy defendido por el Letrado Sr. OSCAR IGNACIO ARREDONDO PRIETO, contra DÑA. Luz representada por el Procurador Sr. JAVIER MARÍA DIANEZ MILLÁNy defendido por el Letrado Sr. DIEGO JESÚS ROMERO SALADO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:

'PRIMERO.- Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JULIO PANEQUE CABALLERO en la representación de la entidad PROJISA SA contra DOÑA Luz y, en consecuencia:

1.- Debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las pares en fecha 29 de abril de 2004, relativo a la finca sita en el municipio de Almensilla, Sevilla, parcela catastral NUM000, polígono NUM001, y de sus sucesivas modificaciones, por imposibilidad sobrevenida del contrato.

2.- en consecuencia, debo declarar y declaro que la parte demandada queda liberada de su obligación de transmisión de la referida finca a la actora, mediante escritura pública, quedando liberada la demandante de la obligación del pago del precio de la finca.

3.- debo en consecuencia, condenar y condeno a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (231.162,07 euros), junto con los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576LEC.

4.- no impongo las costas causadas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.- Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER MARÍA DIÁNEZ MILLÁN en la representación de DOÑA Luz contra la entidad PROFIJA SA absolviendo a la misma de los pedimentos de la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Luzque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Trae causa el recurso de un contrato de compraventa suscrito el 29 de abril de 2.004 entre Dª Luz y la entidad Projisa S.A., en cuya virtud aquélla vendía a ésta la Parcela Catastral NUM000 del Polígono NUM001 del Municipio de Almensilla con una superficie de 1 Ha, 64 A y 20 ca -16.420 metros cuadrados-, cuya descripción era:'RUSTICA. Suerte de tierra en Término Municipal de Almensilla con una extensión superficial de 16.420 metros cuadrados. Linda al Norte con parcela NUM002; al Sur con parcelas NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007; al Este con parcela NUM008 y al Oeste con servidumbre.

La venta de la parcela se hacía libre de cargas, gravámenes e inquilinos.

Por lo que interesa al recurso, en las estipulaciones segunda, sexta y séptima se pactaba literalmente:

'SEGUNDA.-El precio de la presente compraventa se establece de común acuerdo en la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EUROS ( 739.885,20 EUROS),en virtud de la superficie reconocida como integrada o incluida por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiéndose inicialmente integrados o incluidos en dicha revisión como urbanizales 16.420 metros cuadrados. El precio se ha establecido a raón de CUARENTA Y CINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EUROS (45,06 E) por metro cuadrado integrado o incluido como urbanizable. Dicho precio será abonado de la siguiente forma:

A) A la firma del presente contrato se entrega cheque bancario por importe ascendente a TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISÉIS CENTIMOS DE EUROS (36.994,26 EUROS), (5% del precio total) a favor de la parte vendedora, salvo buen fin.

B) En este acto se entrega igualmente pagaré por importe TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EUROS (36.994,26 EUROS), (5% del precio total), con vencimiento el día / /2004.

Se adjuntan al presente documento, copias del cheque y pagaré reseñados, suscritas por los comparecientes y formando parte integrante de este contrato.

C) A la firma de la escritura se entregará la cantidad que reste por abonar del precio total, y que inicialmente se fija en SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE ERUOS (665.896,68 EUROS). En tal sentido, PROJISA, S.A.se obliga a comunicar a la parte vendedora en el plazo máximo de 18 meses a contar desde la fecha del presente documento, el día, hora y Notaría en que se otorgará la oportuna escritura pública de compraventa.

Si vencido dicho plazo máximo, aún no se hubiera cumplido la fecha de efectos de la publicación de la aprobación definitiva de la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana, la obligación asumida por PROJISA, S.A. en el párrafo anterior quedará aplazada, y tendrá como nuevo plazo límite el de los cinco días siguientes a la fecha de efectos de la publicación indicada, con un límite máximo de 24 meses a contar desde hoy.

En todo caso, el día en que se cumpla el inicial plazo establecido de 18 meses, se habrá de abonar por PROJISA, S.A., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (73.988,52 EUROS), (10% del precio total), debiendo satisfacer el resto a la firma de escritura pública.

Las partes manifiestan que no podrá obligarse al vendedor a otorgar la citada escritura antes de 24 meses, si se encuentra en trámites de legalización o adjudicación de la citada finca.

El precio indicado se incrementará en los impuestos que correspondan legalmente, al tipo vigente, y las cuotas correspondientes serán abonadas íntegramente al momento del otorgamiento de la escritura pública.

Se hace constar que, como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiendo como inicialmente integrados o incluidos 16.420 metros cuadrados,de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el precio establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante.

El citado fraccionamiento y aplazamiento del pago no devengará o generará interés alguno a favor de la parte vendedora.

SEXTA.-La parte vendedora faculta expresamente desde la firma del presente documento a PROJISA, S.A. para que en su nombre y representación verifique los trámites urbanísticos que estimen convenientes ante el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla, otorgándose mediante el presente contrato expreso y pleno apoderamiento para quePROJISA, S.A. suscriba convenio urbanístico correspondiente a dicha finca con dicho Ayuntamiento en los términos que estime oportunos, comprometiéndose además a otorgar todos los documentos públicos o privados que en su caso resulten precios para la efectividad de tal apoderamiento o representación.

PROJISA, S.A. abonará al Ayuntamiento de Almensilla los importes que queden fijados en el convenio urbanístico que con dicha Corporación suscriba, sumas que recuperará junto a los demás conceptos que procedan, en los supuestos de resolución que se indican en el punto siguiente.

SÉPTIMA.- Si el pago aplazado no fuera abonado, o la escritura de compraventa no se otorgara en los términos indicados por causa imputable a parte vendedora o compradora, la parte contraria a la incumplidora podrá optar, por exigir el cumplimiento íntegro del contrato, o bien por la resolución del mismo.

En caso de optarse por la resolución, la parte vendedora que incumpla deberá devolver a la parte compradora, como indemnización de daños y perjuicios, el duplo de la cantidad abonada hasta la fecha de incumplimiento por la parte compradora tanto a la parte vendedora como a cualquier organismo o tercero en relación con los trámites urbanísticos de la finca; la parte compradora que incumpla, perderá las cantidades satisfechas hasta el incumplimiento, igualmente como indemnización de daños y perjuicios, incluyendo los gastos y pagos originados con ocasión de los reseñados trámites urbanísticos.'

El contrato fue objeto de dos novaciones, la primera de ellas de fecha 24 de noviembre de 2.005, afectante al plazo de otorgamiento de escritura y la segunda de fecha 22 de mayo de 2.006 en la que además se modificaba el precio en la estipulación segunda que establecía:

'SEGUNDO.- Que las partes, de mutuo acuerdo han convenido con anterioridad y ratifican expresamente a través del presente documento, la novación o modificación en cuanto al precio y la forma de pago establecida para la compraventa de referencia, novación que se fija en los siguientes extremos:

1.- En cuanto al precio, se acuerda un aumento del mismo, de tal forma que a partir de este momento queda fijado en CINCUENTA EUROS (50€)por cada metro cuadrado que se transmite, que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrado o incluido como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio.

2.-Respecto a la forma de pago, la novación o modificación de la misma se establece en los siguientes términos:

-en este acto, se hace entrega de un pagaré por importe de 82.198,52 euros, con vencimiento el día 30 de octubre de 2006, cuya copia suscrita por ambas partes se une al presente contrato formando parte integrante del mismo.

-la cantidad restante, que como se ha indicado anteriormente quedará definida en virtud de la superficie que se transmite que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrado o incluido como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, se abonará a la firma de escritura pública de compraventa, para cuyo otorgamiento se fija el día 30 de abril de 2007.'

En la demanda inicial Projisa interesaba la resolución del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida y que se condenara a Dª Luz a devolverle la cantidad de 231.162,07 euros, satisfechas en concepto de precio con sus intereses y al pago de las costas, argumentando básicamente que el contrato se había celebrado atendiendo a la futura calificación del suelo como urbanizable de uso residencial en el PGOU de Almensilla, pendiente de aprobación a la fecha del contrato y consiguiente posibilidad de edificación sobre el mismo, habiendo suscrito la actora convenio urbanístico con el Ayuntamiento y fijándose un precio por metro cuadrado en el referido contrato que era superior al correspondiente a suelo rústico en vista de la la futura recalificación. Dado que posteriormente y por la aprobación del POTAUS por la Junta de Andalucía no llegó a aprobarse el PGOU de Almensilla, siendo calificado el suelo como no urbanizable rural o natural y, en el mejor de los escenarios posible, suelo industrial parque comercial, pero no de residencial compatible comercial, el cumplimiento de la obligación en los términos pactados había devenido imposible, cosa que justificaba la resolución pretendida.

La demandada se opuso a la demanda interesando su desestimación y formuló reconvención en la que solicitaba que se condenara la actora al cumplimiento del contrato.

Argumentaba que se vendió una finca rústica sin expresar que el objeto o la causa del contrato fuera la edificación de viviendas, pues en la estipulación segunda se fijaba el precio en 45,06 euros por metro cuadrado'integrado o incluido como urbanizable, en la revisión del PGOU del municipio', previéndose su aumento odisminución según la cantidad de superficie que al final resultara integrada en tal revisión, pero no se expresaba que el tipo de urbanización consistiera sólo en la construcción de viviendas de uso residencial, no teniendo conocimiento la compradora ni del contenido del convenio , ni del PGOU, no habiéndose pactado condición resolutoria alguna en los términos pretendidos por la actora.

Añadía que aunque era cierto que cuando iba a aprobarse provisionalmente el nuevo PGOU de Almensilla, la Consejería de Vivienda lo informó negativamente a virtud del POTA , después en 2009 se aprobó el POTAUS (Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla), que permitía transformar, previa modificación de las normas subsidiarias de los Municipios, el suelo no urbanizable rural en urbanizable

sectorizado, si bien destinado esencialmente a aprovechamientos terciarios., cosa que hizo el Ayuntamiento de Almensilla en 2010 mediante modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento en Almensilla , de forma que el terreno litigioso había entrado en la categoría de urbanizable, si bien con distinto destino al que se proyectaba en el Convenio Urbanístico,resuelto por los Tribunales.

Aportaba informe del técnico municipal de 2 de octubre de 2.014, emitido a solicitud del Juzgado n.º 24 de Primera Instancia de Sevilla (Procedimiento ordinario 57/14), , según el cual 'la parcela objeto de solicitud queda incluida dentro del suelo urbanizable sectorizado y es campus de actividades empresariales y servicio del Ajarafe Sur', al menos de modo provisional y además certificación emitida por la Secretaría del Ayuntamiento de Almensilla el 14 de noviembre d de 2018, respecto de la Parcela de autos - NUM000 del Polígono NUM001 del municipio de Almensilla- en la que se hacía constar que:'Consultado el plano OE-01 del citado Avance, denominado CLASIFICACIÓN DEL TÉRMINO MUNICIPAL, se observa que la PARCELA NUM000 del Polígono NUM001, queda incluida dentro del SUELO

URBANIZABLE SECTORIZADO (SUZns).'

Sobre la base de tales hechos entendía que había cumplido con la obligación asumida en el contrato, que en el mismo no se pactaba condición suspensiva ni resolutoria alguna, que el art. 1.184 no resultaba aplicable y que los motivos subjetivos que la actora pudiera tener in mente al firmar el contrato, no se habían causalizado en el mismo, razón por la cual no procedía la resolución pretendida por la misma y sí el cumplimiento del contrato que interesaba vía reconvencional.

Projisa se opuso a la demanda reconvencional interesando su desestimación y, seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad y desestimando la reconvención.

Se razona en la sentencia que el contrato suscrito por las partes no es un contrato aislado sino que se inserta en la contratación celebrada por la demandante con diversos propietarios de fincas ubicadas en el municipio de Almensilla, pues la pretensión de la actora era efectivamente la promoción inmobiliaria en la zona. Añadía que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos sentencias, y en un auto, sobre la interpretación de la cláusula segunda de contratos idénticos, sentencias de 14 de septiembre de 2018 y de 7 de febrero de 2019, conteniéndose en ambas la misma interpretación, conforme la cual la cláusula 'ha de interpretarse en el sentido de que únicamente queda contemplada la contratación para el caso de que el terreno sea calificado -en todo o en parte- como urbanizable en

la revisión del PGOU. Se dice así textualmente, pero además -a la hora de fijar el precio- se dice que disminuirá en proporción a la posible diferencia resultante entre la porción que se considera que se calificará como suelo urbanizable y la que finalmenteresulte como tal, de donde se deduce que -si no existe al final superficie urbanizable el precio final será cero, lo que resulta incompatible con la subsistencia del contrato'.

Aplicando dicho criterio interpretativo declara resuelto el contrato declarando probado 'que las partes contrataron únicamente en función del aprovechamiento urbanístico de la finca, siendo no ya causa, sino el objeto mismo el terreno que fuere calificado como urbanizable en el PGOU de la localidad de Almensilla. De manera que no existiendo objeto por causa sobrevenida al contrato, ni precio admisible del mismo, el contrato no puede subsistir, procediendo su resolución'..

En cuanto al argumento relativo al cambio operado con posterioridad razonaba:'La parte demandada ha pretendido incluir como argumento posterior el que en la actualidad el terreno objeto del contrato tiene naturaleza de suelo urbanizable sectorizado aportando para ello como prueba documental consistente en certificación expedida por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla conforme al cual en el acuerdo Plenario de 31 de enero de 2018 se acordó aprobar el Avance del Plan General de Ordenación Urbana incluyendo en el mismo la parcela NUM000 del Polígono NUM001 dentro del sector urbanizable sectorizado (SUZns). Es cierto que la interpretación que hemos mantenido, consecuencia de la aplicación de

la doctrina contenida en las sentencias citadas de nuestro Alto Tribunal, la resolución del contrato trae su causa en la falta de inclusión de la finca objeto del mismo en la calificación de suelo urbanizable en el PGOU de Almensilla, consecuencia ello de la aprobación del POTAUS y del POTA que impidió tal inclusión. Es hecho admitido la conexión del contrato con la revisión del PGOU en su día de Almensilla, llegando incluso a tener relación temporal en el cumplimiento del contrato, y temporal asimismo con el contenido urbanístico suscrito entre la actora y el citado Ayuntamiento para el cual además se mandató a la demandante por la demandada. Pues bien, la inclusión de la finca en el concepto de suelo urbanizable sectorizado con uso industrial parque comercial en la que puede incluirse únicamente en la actualidad la finca objeto de autos, ya se contempló en la sentencia del TSJA de fecha 22 de mayo de 2014 , sin

que ello objetara a la resolución del convenio, y ya era conocida cuando se dictan las sentencias del Tribunal Supremo cuya interpretación hemos acogido. Quiere ello decir que no toda inclusión como suelo urbanizable satisface el contenido del contrato, sino únicamente la que era objeto del convenio urbanístico y previo y en base a la cual se contrató. La documental aportada nada aporta a lo ya dicho, pues sólo acredita un avance de modificación que no consta efectivamente aprobado en los autos, sin que pueda mantenerse de modo permanente el contrato, ante la secuencia de los hechos narrados.Y, en consecuencia, en la primera de las sentencias, el Tribunal Supremo casa la sentencia y resolviendo en la instancia, declara resuelto el contrato.'

Contra dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación íntegra de la demanda y estimación de la reconvención con expresa condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se opone la representación de Projisa que intersa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-En el recurso insiste la apelante en los argumentos que hizo valer en el escrito de contestación a la demanda haciendo especial hincapie en el hecho nuevo, no tomado en consideración por las sentencias dictadas en esta Audiencia Provincial y en el Tribunal Supremo relativo a la calificación actual de la parcela como terreno no rústico sino urbanizable sectorizado aunque para uso empresarial que haría contraria a la equidad la resolución del contrato.

Pues bien, la sentencia de Primera Instancia no hace más que aplicar el criterio que el Tribunal Supremo ha establecido ya con reiteración al estudiar casos idénticos relativos a parcelas de otros propietarios de la zona que contrataron con Projisa, criterio que concluye con la resolución del contrato.

A juicio de la sala el motivo perseguido por Projisa al contratar de edificar viviendas en los terrenos adquiridos, se incorporó realmente al contrato, por cuanto de las estipulaciones que hemos transcrito se deduce claramente la vinculación del contrato al convenio urbanístico que el día antes había suscrito Projisa con el Ayuntamiento de Almensilla para el desarrollo urbanístico de los terrenos, convenio que los compradores conocían evidentemente o al menos podían concocer, en el que el Ayuntamiento de Almensilla se comprometía a incluir en la redacción del nuevo PGOU para los terrenos en cuestión los siguientes parámetros urbanísticos propuestos por Projisa que consideraba idóneos -densidad media máxima de 25 viviendas por hectárea de tipología unifamiliar adosada y plurifamiliar de uso residencial, compatible comercial-.

Pues bien la aprobación inicial del Plan General de Ordenación tuvo lugar en sesión plenaria celebrada el 24 de abril de 2003, y mediante Acuerdo del Pleno de 2 de diciembre de 2004 se llevó a cabo la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Almensilla con publicación en el BOP de 18 de diciembre de 2004, pero tras la publicación del POTA el Ayuntamiento de Alemnsilla tuvo que desechar el anterior texto e iniciar la redacción y tramitación de un nuevo PGOU, quedando los terrenos afectados por la Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de Almensilla a la LOUA, quedando aprobado inicialmente dicho instrumento por Acuerdo del Pleno de 3 de diciembre de 2010 y publicado en el BOP de 4 de febrero de 2011, de forma tal que los terrenos adquiridos por Projisa a la actora se vieron afectados por el instrumento de planeamiento denominado 'Innovación de la Adaptación parcial de las normas subsidiarias de Almensilla Área de Oportunidad Campus de actividades empresariales y servicios del Aljarafe sur', calificándose al mismo como suelo urbano terciario industrial-comercial, y reduciendo casi al mínimo la posibilidad de usos residenciales, lo cual dio lugar a la resolución del Convenio Urbanístico declarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA de 22 de mayo de 2.014 por imposibilidad sobrervenida.

Evidentemente, como dice la Juez de Primera Instancia en su sentencia no toda inclusión como suelo urbanizable satisface el contenido del contrato, sino únicamente la que era objeto del convenio urbanístico en base a la cual se contrató del que se deduce que el precio en realidad venia fijado por metro cuadrado de suelo urbanizable para uso residencial y por ello la inclusión de la finca en el concepto de suelo urbanizable sectorizado con uso industrial parque comercial en la que puede incluirse únicamente en la actualidad no permite cumplir la prestación en los términos pactados, razón por la cual aplicando la doctrina jurisprudencial ya reiterada del T.S. procede confirmar la sentencia por sus propios y acertados razonamientos jurídicos.

En nada empece a ello la documental aportada ya en el rollo con alegación de hechos nuevos, pues de dicha documental lo que resulta es que el Ayuntamiento de Almensilla en sesión de 18 de septiembre de 2.019 aprobó inicialmente el Plan General de Ordenación Urbanística redactado por Ramal Arquitectos S.L.P. en los términos que obran en un expediente que no se aporta, de acuerdo con las determinaciones expresadas en un informe técnico de 23 de julio de 2.019, que tampoco se aporta.

No se deduce de dicha documental que la aprobación inicial del nuevo PGOU califique los terrenos de autos como aptos para uso residencial que es el que permitiría la edificación de viviendas, indicando la apelada que la nueva calificación es para uso terciario investigación-comercial.

Por lo demás no acredita la apelante que Projisa, como afirma, tenga intención de comprar las parcelas tras esa aprobación inicial, cosa que la misma niega.

TERCERO .-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Luz contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1265/17 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recursoo.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7934 19.

Y a su tiempo, devuélvase el expediente digital al Juzgado de procedencia con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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