Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 266/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7934/2019 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 266/2021
Núm. Cendoj: 41091370062021100297
Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1564
Núm. Roj: SAP SE 1564:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7934/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 1265/2017
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 27/05/19 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1265/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA promovidos por
Antecedentes
'PRIMERO.- Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JULIO PANEQUE CABALLERO en la representación de la entidad PROJISA SA contra DOÑA Luz y, en consecuencia:
1.- Debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las pares en fecha 29 de abril de 2004, relativo a la finca sita en el municipio de Almensilla, Sevilla, parcela catastral NUM000, polígono NUM001, y de sus sucesivas modificaciones, por imposibilidad sobrevenida del contrato.
2.- en consecuencia, debo declarar y declaro que la parte demandada queda liberada de su obligación de transmisión de la referida finca a la actora, mediante escritura pública, quedando liberada la demandante de la obligación del pago del precio de la finca.
3.- debo en consecuencia, condenar y condeno a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (231.162,07 euros), junto con los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576LEC.
4.- no impongo las costas causadas a ninguno de los litigantes.
SEGUNDO.- Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER MARÍA DIÁNEZ MILLÁN en la representación de DOÑA Luz contra la entidad PROFIJA SA absolviendo a la misma de los pedimentos de la reconvención, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'.
Fundamentos
La venta de la parcela se hacía libre de cargas, gravámenes e inquilinos.
Por lo que interesa al recurso, en las estipulaciones segunda, sexta y séptima se pactaba literalmente:
El contrato fue objeto de dos novaciones, la primera de ellas de fecha 24 de noviembre de 2.005, afectante al plazo de otorgamiento de escritura y la segunda de fecha 22 de mayo de 2.006 en la que además se modificaba el precio en la estipulación segunda que establecía:
En la demanda inicial Projisa interesaba la resolución del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida y que se condenara a Dª Luz a devolverle la cantidad de 231.162,07 euros, satisfechas en concepto de precio con sus intereses y al pago de las costas, argumentando básicamente que el contrato se había celebrado atendiendo a la futura calificación del suelo como urbanizable de uso residencial en el PGOU de Almensilla, pendiente de aprobación a la fecha del contrato y consiguiente posibilidad de edificación sobre el mismo, habiendo suscrito la actora convenio urbanístico con el Ayuntamiento y fijándose un precio por metro cuadrado en el referido contrato que era superior al correspondiente a suelo rústico en vista de la la futura recalificación. Dado que posteriormente y por la aprobación del POTAUS por la Junta de Andalucía no llegó a aprobarse el PGOU de Almensilla, siendo calificado el suelo como no urbanizable rural o natural y, en el mejor de los escenarios posible, suelo industrial parque comercial, pero no de residencial compatible comercial, el cumplimiento de la obligación en los términos pactados había devenido imposible, cosa que justificaba la resolución pretendida.
La demandada se opuso a la demanda interesando su desestimación y formuló reconvención en la que solicitaba que se condenara la actora al cumplimiento del contrato.
Argumentaba que se vendió una finca rústica sin expresar que el objeto o la causa del contrato fuera la edificación de viviendas, pues en la estipulación segunda se fijaba el precio en 45,06 euros por metro cuadrado'integrado o incluido como urbanizable, en la revisión del PGOU del municipio', previéndose su aumento odisminución según la cantidad de superficie que al final resultara integrada en tal revisión, pero no se expresaba que el tipo de urbanización consistiera sólo en la construcción de viviendas de uso residencial, no teniendo conocimiento la compradora ni del contenido del convenio , ni del PGOU, no habiéndose pactado condición resolutoria alguna en los términos pretendidos por la actora.
Añadía que aunque era cierto que cuando iba a aprobarse provisionalmente el nuevo PGOU de Almensilla, la Consejería de Vivienda lo informó negativamente a virtud del POTA , después en 2009 se aprobó el POTAUS (Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla), que permitía transformar, previa modificación de las normas subsidiarias de los Municipios, el suelo no urbanizable rural en urbanizable
sectorizado, si bien destinado esencialmente a aprovechamientos terciarios., cosa que hizo el Ayuntamiento de Almensilla en 2010 mediante modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento en Almensilla , de forma que el terreno litigioso había entrado en la categoría de urbanizable, si bien con distinto destino al que se proyectaba en el Convenio Urbanístico,resuelto por los Tribunales.
Aportaba informe del técnico municipal de 2 de octubre de 2.014, emitido a solicitud del Juzgado n.º 24 de Primera Instancia de Sevilla (Procedimiento ordinario 57/14), , según el cual
Sobre la base de tales hechos entendía que había cumplido con la obligación asumida en el contrato, que en el mismo no se pactaba condición suspensiva ni resolutoria alguna, que el art. 1.184 no resultaba aplicable y que los motivos subjetivos que la actora pudiera tener in mente al firmar el contrato, no se habían causalizado en el mismo, razón por la cual no procedía la resolución pretendida por la misma y sí el cumplimiento del contrato que interesaba vía reconvencional.
Projisa se opuso a la demanda reconvencional interesando su desestimación y, seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad y desestimando la reconvención.
Se razona en la sentencia que el contrato suscrito por las partes no es un contrato aislado sino que se inserta en la contratación celebrada por la demandante con diversos propietarios de fincas ubicadas en el municipio de Almensilla, pues la pretensión de la actora era efectivamente la promoción inmobiliaria en la zona. Añadía que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos sentencias, y en un auto, sobre la interpretación de la cláusula segunda de contratos idénticos, sentencias de 14 de septiembre de 2018 y de 7 de febrero de 2019, conteniéndose en ambas la misma interpretación, conforme la cual la cláusula
Aplicando dicho criterio interpretativo declara resuelto el contrato declarando probado
En cuanto al argumento relativo al cambio operado con posterioridad razonaba:
Contra dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación íntegra de la demanda y estimación de la reconvención con expresa condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opone la representación de Projisa que intersa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo con condena en costas a la apelante.
Pues bien, la sentencia de Primera Instancia no hace más que aplicar el criterio que el Tribunal Supremo ha establecido ya con reiteración al estudiar casos idénticos relativos a parcelas de otros propietarios de la zona que contrataron con Projisa, criterio que concluye con la resolución del contrato.
A juicio de la sala el motivo perseguido por Projisa al contratar de edificar viviendas en los terrenos adquiridos, se incorporó realmente al contrato, por cuanto de las estipulaciones que hemos transcrito se deduce claramente la vinculación del contrato al convenio urbanístico que el día antes había suscrito Projisa con el Ayuntamiento de Almensilla para el desarrollo urbanístico de los terrenos, convenio que los compradores conocían evidentemente o al menos podían concocer, en el que el Ayuntamiento de Almensilla se comprometía a incluir en la redacción del nuevo PGOU para los terrenos en cuestión los siguientes parámetros urbanísticos propuestos por Projisa que consideraba idóneos -densidad media máxima de 25 viviendas por hectárea de tipología unifamiliar adosada y plurifamiliar de uso residencial, compatible comercial-.
Pues bien la aprobación inicial del Plan General de Ordenación tuvo lugar en sesión plenaria celebrada el 24 de abril de 2003, y mediante Acuerdo del Pleno de 2 de diciembre de 2004 se llevó a cabo la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Almensilla con publicación en el BOP de 18 de diciembre de 2004, pero tras la publicación del POTA el Ayuntamiento de Alemnsilla tuvo que desechar el anterior texto e iniciar la redacción y tramitación de un nuevo PGOU, quedando los terrenos afectados por la Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de Almensilla a la LOUA, quedando aprobado inicialmente dicho instrumento por Acuerdo del Pleno de 3 de diciembre de 2010 y publicado en el BOP de 4 de febrero de 2011, de forma tal que los terrenos adquiridos por Projisa a la actora se vieron afectados por el instrumento de planeamiento denominado 'Innovación de la Adaptación parcial de las normas subsidiarias de Almensilla Área de Oportunidad Campus de actividades empresariales y servicios del Aljarafe sur', calificándose al mismo como suelo urbano terciario industrial-comercial, y reduciendo casi al mínimo la posibilidad de usos residenciales, lo cual dio lugar a la resolución del Convenio Urbanístico declarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA de 22 de mayo de 2.014 por imposibilidad sobrervenida.
Evidentemente, como dice la Juez de Primera Instancia en su sentencia no toda inclusión como suelo urbanizable satisface el contenido del contrato, sino únicamente la que era objeto del convenio urbanístico en base a la cual se contrató del que se deduce que el precio en realidad venia fijado por metro cuadrado de suelo urbanizable para uso residencial y por ello la inclusión de la finca en el concepto de suelo urbanizable sectorizado con uso industrial parque comercial en la que puede incluirse únicamente en la actualidad no permite cumplir la prestación en los términos pactados, razón por la cual aplicando la doctrina jurisprudencial ya reiterada del T.S. procede confirmar la sentencia por sus propios y acertados razonamientos jurídicos.
En nada empece a ello la documental aportada ya en el rollo con alegación de hechos nuevos, pues de dicha documental lo que resulta es que el Ayuntamiento de Almensilla en sesión de 18 de septiembre de 2.019 aprobó inicialmente el Plan General de Ordenación Urbanística redactado por Ramal Arquitectos S.L.P. en los términos que obran en un expediente que no se aporta, de acuerdo con las determinaciones expresadas en un informe técnico de 23 de julio de 2.019, que tampoco se aporta.
No se deduce de dicha documental que la aprobación inicial del nuevo PGOU califique los terrenos de autos como aptos para uso residencial que es el que permitiría la edificación de viviendas, indicando la apelada que la nueva calificación es para uso terciario investigación-comercial.
Por lo demás no acredita la apelante que Projisa, como afirma, tenga intención de comprar las parcelas tras esa aprobación inicial, cosa que la misma niega.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Luz contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1265/17 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recursoo.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7934 19.
Y a su tiempo, devuélvase el expediente digital al Juzgado de procedencia con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

