Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 266/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 486/2021 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 266/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100267
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5126
Núm. Roj: SAP B 5126:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120188225497
Recurso de apelación 486/2021 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 650/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012048621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012048621
Parte recurrente/Solicitante: Gervasio, Marisa , Martina
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro, Rogelio Almazan Castro, Rogelio Almazan Castro
Abogado/a:
Parte recurrida: Miriam
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 266/2022
Barcelona, 16 de mayo de 2022
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 486/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2020, aclarada por Auto de fecha 4 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 650/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el que son recurrentes Don Gervasio, Doña Martina y Doña Marisa y apelada Doña Miriam, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Por todo lo expuesto, he decidido desestimar interpuesta por doña Miriam, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Urbea Aneiros, contra don Gervasio, doña Martina y contra doña Marisa y, en consecuencia:
j) Condenar solidariamente a don Gervasio, dona Martina y doña Marisa al pago de 29.022,78 euros a doña Miriam, con intereses legales desde el 11 de diciembre de 2015.
k) No condenar en costas a ninguna de las partes.'
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2020 se procedió a aclarar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia nº 125 de fecha 18/9/2020 donde dice 'he decidido desestimar interpuesta por Miriam ', debe decir 'he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por Miriam '.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Doña Miriam instó demanda de juicio ordinario contra Doña Martina, y contra sus padres Don Gervasio y Doña Marisa, en la que expuso que sobre las 20,12 horas del día 6 de agosto de 2014 la demandante había sufrido un accidente en la AVENIDA000, esquina con CALLE000, en la localidad de DIRECCION001, al ser atropellada en el paso de peatones por la bicicleta conducida por la demandada Doña Martina, que en aquel momento tenía 17 años y que circulaba a gran velocidad, desatenta a las circunstancias del tráfico y sin respetar la preferencia del paso de peatones.
A raíz del accidente la demandante resultó con lesiones graves de las que no ha sido indemnizada a pesar de las múltiples reclamaciones formuladas, aportando documentación médica e informe pericial en base a los cuales se peticionaron en la demanda las siguientes partidas resarcitorias:
- Días hospitalarios (tabla V): 6 días a razón de 71,84 euros da un total de 431,04 euros.
- Días impeditivos (Tabla V): 201 días a razón de 58,41 días da un total de 11.740,41 euros.
- Secuelas funcionales (Tablas III y VI): 1) DIRECCION002 10 puntos, 2) Vértigos persistentes por contusión vestibular 15 puntos, 3) Déficit agudeza auditiva del oído izquierdo 2 puntos, 4) Lumbalgia postraumática 2 puntos, 5) DIRECCION003 1 punto. La suma de estas secuelas da un total de 28 puntos que a razón de 1.411,75 euros/punto supone la cantidad de 39.529,00 euros.
- Secuelas estéticas (Tablas III y VI) 1 punto por perjuicio estético ligero, lo que suma 789,14 euros.
- Factor de corrección por perjuicios económicos: Se solicita un incremento del 12% lo que supone la cantidad de 6.298,75 euros.
- Factor de corrección de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad permanente parcial (Tabla IV) que cifró en 18.000,00 euros.
- Interés legal desde el 11 de diciembre de 2015.
La cantidad reclamada asciende, en suma, a 76.788,34 euros reclamándose además los intereses legales desde el 11 de diciembre de 2015.
II.- Los demandados actuaron bajo una misma defensa y representación y se opusieron a la demanda con los argumentos que en síntesis señalamos:
- La responsabilidad del siniestro debía imputarse exclusivamente a la demandante que se adentró corriendo o al trote al paso de peatones, sin cerciorarse de la distancia y la velocidad de la bicicleta que se aproximaba e infringiendo el artículo 124 del Reglamento General de Circulación, no resultando cierto que la bicicleta circulara desatenta sino que logró detenerse impactando el labio de la conductora con el hombro izquierdo de la peatón causándose lesiones.
- Subsidiariamente debería apreciarse concurrencia de culpas sin que la responsabilidad de la demandada pudiera superar el 25%.
- Falta de legitimación pasiva de Doña Martina por ser menor de edad al tiempo de los hechos, por lo que la demanda debió dirigirse únicamente contra sus padres ( art. 1903 Cc).
- Reclamación excesiva señalando que del informe del médico forense resultaba una valoración de 13.646,34 euros por los siguientes conceptos: 1) 502,88 euros por 7 días hospitalarios a razón de 71,84 euros, 2) 11.565,18 euros por 198 días impeditivos, a razón de 58,41 euros, 3) 789,14 euros por 1 punto de secuela funcional consistente en 'pérdida auditiva mínima', 4) 789,14 euros por 1 punto de perjuicio estético, anunciándose por la parte la aportación de dictamen médico.
- Se admite el incremento del 12% pero se rechaza el importe suplementario de 18.000,00 euros por una presunta incapacidad permanente total porque no hay ninguna resolución del INSS y no se acredita cambio de actividad laboral y deportiva, por lo que la suma procedente sería la de 15.283,90 euros.
- Improcedencia del devengo del interés legal a partir del día 11 de diciembre de 2015 al ser responsabilidad de la parte no haber planteado la demanda con anterioridad.
III.- La sentencia dictada en la instancia admitió la legitimación pasiva de Doña Martina y tras analizar la prueba apreció la existencia de concurrencia de culpas que distribuyó en el sentido de atribuir a la conductora de la bicicleta un 70% y a la peatón el 30% restante.
En relación al daño resultante, la resolución de instancia acogió las siguientes partidas indemnizatorias:
- 6 días hospitalarios a razón de 71,84 euros: 431,04 euros.
- 201 días impeditivos a razón de 58,41 días: 11.740,41 euros.
- Perjuicio estético: 789,14 euros.
- Secuela por hipoacusia izquierda, déficit auditivo: 2 puntos.
- Vértigo persistente por contusión vestibular: 15 puntos.
El total de 17 puntos más 1 punto por perjuicio estético se valoró en 19.575,02 euros que fue incrementado en 3.715,00 euros (12% sobre secuelas funcionales). Por perjuicio económico derivado de una limitación parcial de la actividad habitual el juzgador entendió más ajustada la cantidad de 6.000,00 euros, conceptos de los que resultaba un total de 41.461,12 euros, por lo que al haber cifrado la responsabilidad de la conductora de la bicicleta en un 70% determinó la condena a los demandados al pago de la suma de 29.022,78 euros, con el interés legal desde el 11 de diciembre de 2015.
IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó, en esencia, en las siguientes alegaciones:
- Falta de legitimación pasiva de Doña Martina por ser menor de edad al tiempo del suceso.
- Errónea valoración de la prueba porque la bicicleta no es vehículo a motor y no se produce un traslado de la carga probatoria, deduciéndose de lo actuado que la peatón apareció corriendo dejando a la bicicleta con tiempo de reacción prácticamente nulo, por lo que el accidente debía atribuirse exclusivamente a la peatón.
- En caso de mantener la existencia de concurrencia de culpas, la responsabilidad de la conductora demandada en ningún caso podría superar el 25%.
- Improcedente reconocimiento de la secuela consistente en pérdida de audición.
- Improcedente reconocimiento de 6.000,00 euros en concepto de incapacidad permanente parcial.
- Improcedente reconocimiento del devengo de los intereses de demora desde el día 11 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.- Legitimación pasiva de Doña Martina.
I.- La codemandada Doña Martina tenía 17 años el día 6 de agosto de 2014 en que ocurrieron los hechos, siendo ya mayor de edad al tiempo de la interposición de la demanda, pero la parte demandada discutió en su escrito de contestación y reitera en esta alzada que no podía ser demandada planteando su falta de legitimación pasiva.
La alegación no se comparte pues desde el punto de vista de la legitimación procesal el artículo 7 de la LEC reconoce capacidad procesal a quien se halle en el pleno uso de sus derechos civiles, circunstancia que concurre en la demandada atendida su mayoría de edad al tiempo de la presentación de la demanda, por lo que la relación jurídico-procesal está bien constituida ( SAP Barcelona sec. 1ª 23/12/2009).
Por otro lado, desde el punto de vista de la 'legitimatio ad causam' la responsabilidad extracontractual de los menores de edad ha sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia dependiendo su imputación de su grado de discernimiento y de autonomía personal, lo que en el caso de autos resulta indiscutible puesto que la demandada tenía 17 años de edad al tiempo de ocurrencia del accidente y gozaba por ello del suficiente raciocinio para que su actuación pueda ser analizada y se pueda efectuar el correspondiente criterio de imputabilidad por culpa si se aprecian razones para ello.
La posibilidad de condenar por responsabilidad civil extracontractual ( art. 1902 Cc) a quien era menor de edad al tiempo de los hechos, pero ya no lo es en la fecha de presentación de la demanda, ha sido admitida y aplicada por el Tribunal Supremo. Véase en este sentido la STS de 3 de julio de 2018 que no discute la referida legitimación, centrando su análisis jurídico en otras cuestiones.
II.- Al mismo tiempo, si se admite la responsabilidad extracontractual de la demandada y dado que era menor de edad en el momento de producirse los hechos, de su actuación han de ser civilmente responsables sus progenitores conforme a la regla general contenida en el párrafo segundo del artículo 1903 del Código civil, según el cual ' Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda', precepto que hace una concreta aplicación de lo señalado en el primer párrafo de la misma norma al referir la obligación de responder establecida en el artículo 1902 antes citado, no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
La obligación de los padres de responder por los actos dañosos causados por sus hijos se concibe hoy día, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con carácter objetivo dando por superada la antigua concepción que asentaba esta responsabilidad sobre la base de la culpa in eligendo, in vigilando o in educando, y así lo han entendido los padres demandados que no han discutido su propia legitimación, por lo que hay que concluir que la demanda estuvo correctamente planteada porque la acción podía dirigirse conjuntamente contra los tres demandados en la forma en que se hizo.
TERCERO.- Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual.
I.- La responsabilidad extracontractual surge cuando se causa un daño debido a un comportamiento culposo o doloso. Así se configura en nuestro sistema legal que en el artículo 1902 del Código civil establece la obligación de reparar el daño causado si en su producción ha intervenido culpa o negligencia.
La jurisprudencia ensanchó el campo de aplicación de las presunciones legales de culpa por la vía de la interpretación extensiva y exigió con todo rigor la diligencia en el actuar, confluyendo en la denominada teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, que ha servido de base en la construcción legal de varios supuestos.
II.- La jurisprudencia del TS ha recogido estas doctrinas sirviendo de ejemplo la Sentencia de 18 de marzo de 2016 en la que se indicó lo siguiente:
'A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones..., las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 Cc , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 Cc .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 Cc , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC ,, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.
CUARTO.- Mecánica de los hechos. Valoración de la prueba. Lesiones discutidas.
I.- La prueba practicada permite considerar acreditado que la conductora de la bicicleta circulaba a una cierta velocidad y que se adentró en el paso de peatones sin reducir la marcha ni asegurarse de que estaba en situación de atravesarlo sin riesgo para la seguridad vial de los peatones que pudieran transitar por el lugar y que gozaban de preferencia.
Este hecho convierte a la ciclista en la máxima responsable del suceso, pues si bien es cierto que la peatón debió extremar la precaución al adentrarse en el cruce y hubiera sido aconsejable que redujera la marcha, el juzgador de instancia ha sido sensible a esta situación concurrencial y lo ha hecho con un porcentaje ponderado que compara de forma adecuada la intensidad de la culpa, siendo muy superior la de la ciclista frente al descuido de la peatón.
En consecuencia, no puede compartirse la pretensión de la actora de que se atribuya a la peatón la responsabilidad exclusiva del siniestro, sin que tampoco se comparte la alegación de la parte acerca de una incorrecta distribución de la carga de la prueba, pues con independencia de que no sea de aplicación al caso el principio de la responsabilidad por riesgo que rige en el sistema de responsabilidad derivado de los accidentes con vehículo a motor, la resolución del caso de autos no se adopta en función de una distribución incorrecta de la carga de la prueba sino efectuando una valoración conjunta de la totalidad de la prueba, de la que resulta la mayor responsabilidad de la ciclista frente al descuido y por ende menor responsabilidad de la peatón lesionada.
II.- Se discute por la apelante el reconocimiento en la instancia de la secuela consistente en déficit auditivoque el perito de la actora Dr. Jose Pablo valoró en 2 puntos y que no fue apreciada por el perito Dr. Carlos Miguel por considerarla muy leve y no apreciable como secuela, siendo valorada en la sentencia de instancia en 2 puntos.
No se discute y resulta acreditado a través de la prueba de audiometría practicada el día 27 de agosto de 2014 (doc. 35 de la demanda), que la Sra. Miriam padece una pérdida auditiva del 7,5% en el oído izquierdo que supone una afectación bilateral del 1,3%, y así lo recoge la médico forense (doc. 44 de la demanda y 7 de la contestación) que valoró la secuela en 1 punto.
Esta hipoacusia es causalmente atribuible al siniestro porque con ocasión del golpe con la bicicleta la Sra. Miriam sufrió rotura del peñasco, como acreditan las pruebas al efecto realizadas (doc. 39 de la demanda) y resulta asimismo del informe de alta del servicio de otorrinolaringología del 26 de febrero de 2015 de la Dra. Eva, que asimismo ha declarado en el acto del juicio y ha reconocido esta secuela como derivada de la rotura traumática del peñasco, por lo que la discusión queda limitada a su concreta valoración, y a tal efecto y vista la levísima repercusión que esta pérdida supone en el conjunto de la audición debe reconocerse a la lesionada el grado mínimo y fijarla en 1 punto, lo que equivale a 789,14 euros.
III.- Se discute asimismo por la apelante la procedencia de la incapacidad permanente parcialque según el informe del Dr. Jose Pablo ha obligado a la actora (mosso d'esquadra) a modificar algunos aspectos de su actividad laboral que ha debido centrar más en labores administrativas, no pudiendo superar intensas pruebas físicas y viendo limitada su actividad lúdica, y que el juzgado de instancia ha establecido en 6.000,00 euros frente a los 18.000,00 euros, precisamente al no considerar acreditado que las secuelas persistentes (leve hipoacusia y vértigos) hubieran alterado las actividades laborales de la lesionada.
De este modo, el reconocimiento de la aplicación del reseñado factor de corrección queda limitado a la suspensión de la práctica del fútbol que la actora venía efectuando desde que tenía seis años de edad, y que queda acreditada en base al certificado de fecha 2 de septiembre de 2019 del Presidente del Club de futbol DIRECCION004 (doc. 49), del que resulta que a raíz del accidente sufrido en agosto de 2014 la Sra. Miriam no se reincorporó al equipo durante la temporada 2014-2015, y que si bien intentó jugar algunos partidos entre octubre y noviembre de 2015, sus condiciones físicas no le permitían jugar dejando el equipo en el mes de noviembre de 2015.
Por consiguiente, la única limitación acreditada afecta a la práctica de este concreto deporte sin que se pruebe incidencia en ningún otro ni tampoco, como ya se indica en la sentencia de instancia, en su actividad laboral ni en su vida cotidiana, razón por la cual consideramos que la valoración de instancia debe ser rebajada estableciéndose el factor corrector en la cantidad de 3.000,00 euros.
IV.- En relación al devengo de los interesesdesde el día 11 de diciembre de 2015 debemos ratificar lo que consideramos es una acertada fundamentación del juzgador de instancia porque la prolongación en el tiempo de la falta de pago de la indemnización es imputable a la parte demandada.
Es cierto que la cuantía reclamada se ha reducido considerablemente pero la demandada ha venido negando, inclusive en esta alzada, toda responsabilidad en el siniestro lo que constituye una posición equivocada, además de que la demandada no ha hecho ningún ofrecimiento de pago ni siquiera de las cantidades correspondientes a las secuelas reconocidas por la propia parte en base al informe del médico forense y posteriormente en el informe del Dr. Carlos Miguel, impidiendo cualquier avenencia entre las partes, lo que constituye una conducta que ha de ser calificada de morosa y que merece la sanción indicada.
QUINTO.- Conclusión.
En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de apelación y con modificación de la sentencia de instancia fijar en 37.671,98 euros el montante total de la indemnización, de los que la cantidad de 26.370,38 euros (70%) será a cargo de la parte demandada y que devengará el interés legal desde el día 18 de diciembre de 2017.
SEXTO.- Costas.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gervasio, Doña Marisa y Doña Martina contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020 aclarada por auto de 4 de noviembre de 2020 que modificamos en el sentido de condenar a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 26.370,38 euros, manteniendo la resolución de instancia en los demás extremos.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
