Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 266/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 863/2021 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 266/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100266

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9983

Núm. Roj: SAP M 9983:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0225373

Recurso de Apelación 863/2021 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1341/2019

APELANTE:BEAUTIFUL SERVICES DESIGN SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

APELADO:DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. y DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

SENTENCIA Nº 266/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los AUTOS Nº 1341/2019 DE JUICIO ORDINARIO, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 67 DE MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante BEAUTIFUL SERVICE DESIGN S.L, representada por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez y asistida por el letrado D. Luis Miguel Mencía Gutiérrez, y de otra, como parte apelada/demandada DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el/la procurador/a D. Alejandro Escudero Delgado y asistida por el/la letrado/a D. Marcos Vicario Trinidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 23 de julio de 2021, se dictó sentencia nº 287/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Beautiful Service Design S.L., contra De Lage Landen International B.V. Sucursal en España, debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formulada en su contra y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante.

Del mismo modo, estimando la demanda reconvencional formulada por De Lage Landen International B.V. Sucursal en España contra Beautiful Service Design S.L., debo:

1.- Declarar el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento de bienes muebles nº 76340335658, suscrito por DLL y Beautiful Services Designa S.L.

2.- Declarar que la demandada, adeuda a la actora la suma de trece mil novecientos cuarenta y cinco euros, con noventa y cinco céntimos (13.945'95 €), en concepto de principal e intereses de demora pactados generados a fecha 25 de junio de 2020, con los intereses de demora que se generen al tipo pactado, desde el 26 de junio de 2020, hasta el día de su efectivo pago.

3.- Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y cinco euros, con noventa y cinco céntimos (13.945'95 €), en concepto de principal e intereses de demora pactados generados a fecha 25 de junio de 2020, con los intereses de demora que se generen al tipo pactado, desde el 26 de junio de 2020, hasta el día de su efectivo pago.

Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada reconvencional de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondientedeliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de junio de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número sesenta y Siete de los de Madrid, se alza la apelante entidad BEAUTIFIL SERVICE DESING, S.L. (BSD), alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Del incumplimiento de la demandada del contrato de arrendamiento de bien mueble suscrito entre BEATIFUL SERVICE DESIGN, S.L. y DE LAGE LANDE INTERNATIONAL, B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA.

2º.- De la condición suspensiva recogida en el contrato e ignorada por la sentencia apelada.

3º.- De la impugnación de la cláusula 4ª de las condiciones generales y de la errónea cita jurisprudencial de la sentencia recurrida.

4º.- De la resolución del contrato.

5º.- De la cuantía reclamada.

6º.- De la reconvención.

SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad BEAUTIFUL SERVICE DESING, S.L. (BSD), en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa, impugnación de la cláusula 4ª y reclamación de la suma de 23.209,70 euros, contra DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante DLL), en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Que la actora solicitó oferta a la mercantil SINERGIA VISUAL, S.L. para la adquisición de maquinaria entre la que se incluía un Plotter MIMAKI UCJV-150 que tenía un valor, incluyendo su transporte en las instalaciones de la demandante, su instalación, formación y training para el manejo y uso de la máquina, mantenimiento de la misma y manejo del software, de 15.350 euros, más IVA.

2º.- Que se ofertó la posibilidad de financiar el mismo, bajo la modalidad de un arrendamiento de bienes muebles con la demandada, aceptando la actora esa posibilidad, por lo que la vendedora pasó la documentación a DLL., y una vez que la demandante aceptó la realización de la operación, se suscribió el correspondiente Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, al que correspondió el nº 76340335658.

3º.- El Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles al que se ha hecho referencia, fue firmado con fecha 18.02.19 y sus efectos debían desplegarse a partir de la fecha en que se recibiera por BSD a su entera satisfacción el plotter arrendado. En el contrato señalado, se indica textualmente que el arrendatario debe tomar posesión del equipo a su entera satisfacción.

4º.- El plotter al que nos referimos no fue entregado hasta el día 16.06.19, y hasta la fecha no se ha realizado ni su instalación, ni el programa de formación, ni training para el manejo y uso de la máquina, y manejo del software tal y como estaba comprometido e incluido en el presupuesto de adquisición del bien y que como ya se ha comentado es parte del precio contractual. Es decir, la máquina sigue en el mismo estado en que se recibió, y con su embalaje original.

Por tanto, BEAUTIFUL SERVICE DESIGN S.L., no ha tomado posesión de la misma a su entera satisfacción por causas imputables a la demandada.

5º.- Que impugna la cláusula 4ª del contrato en la parte relativa a las obligaciones de entrega, a la liberación de cualquier responsabilidad relacionada con las condiciones y momento de la entrega, al ser una condición abusiva que va contra la ley aplicable al eliminar el núcleo esencial de la obligación generada para el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento, en este supuesto de bien inmueble.

6º.- Y terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula 4ª del Contrato de arrendamiento de bien mueble, en lo relativo a la exoneración de responsabilidad por la entrega, de por resuelto el contrato de arrendamiento, y condene al pago de la suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NUEVE CON SETENTA EUROS (23.209,70 Euros) que se desglosan en 4.513,18 Euros de cantidades abonadas por BSD y 18.696,52 Euros de indemnización de daños causados por la falta de entrega del bien arrendado, con sus intereses y con expresa imposición de costas.

A esta pretensión se opuso DLL que además formuló demanda reconvencional solicitando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

*.- SE DECLARE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO del Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles nº 76340335658, suscrito por DLL y BEAUTIFUL SERVICES DESIGN, S.L.

*.- SE DECLARE que la demandada, BEAUTIFUL SERVICE DESIGN, S.L., adeuda a la actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO Euros con NOVENTA Y CINCO Céntimos (13.945,95.-€), en concepto de Principal e intereses de demora pactados generados a fecha 25 de junio de 2020, más los intereses de demora que se generen al tipo pactado, desde el 26 de junio de 2020, hasta el día de su efectivo pago.

*.- SE CONDENE a la demandada, BEAUTIFUL SERVICE DESIGN, S.L., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al abono a la actora de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO Euros con NOVENTA Y CINCO Céntimos (13.945,95.-€), en concepto de Principal e intereses de demora pactados generados a fecha 25 de junio de 2020, más los intereses de demora que se generen al tipo pactado, desde el 26 de junio de 2020, hasta el día de su efectivo pago.

Tras los trámites legales oportunos se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito, y estimando la demanda reconvencional formulada por DLL.

TERCERO.-Es un hecho acreditado que con fecha 18 de febrero de 2019 se suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES, actuando como arrendador DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA (DLL) y como arrendataria la entidad BEAUTIFUL SERVICES DESING, S.L. (BSD), y como Proveedor/Mayorista, la entidad SINERGIA VISUAL, S.L., del que son de destacar los siguientes extremos:

i).- El Bien Objeto es un Producto Printer, siendo la Marca/Modelo 'Otros/MIMAKI UCJV-150'.

ii).- Duración mínima: 36 MESES, mediante 36 cuotas, de periodicidad mensual, y siendo el importe total de las cuotas de arrendamiento (Precio):

.- Pago 1 de 3.364,95 euros

.- Pago 2 al 36 de 364,95 euros.

iii).- Condición General Segunda PRECIO Y DURACION: ' El Arrendador es titular de todos los derechos sobre el Equipo y accesorios objeto de este Contrato y, por tanto, se haya plenamente facultado para el otorgamiento del mismo. Una vez entregado el Equipo, el Arrendatario declarará haber tomado posesión del mismo a su entera satisfacción mediante la firma de un Certificado de Entrega y Aceptación de Equipo (en adelante,'CEAE'). El presente Contrato comenzará ('Fecha de Inicio') en la fecha de firma del mismo por el Arrendatario, siempre que esta coincida con la fecha establecida en el CEAE. En caso de que la fecha del CEAE sea posterior a la fecha de firma del Contrato por el Arrendatario, se considerará como Fecha de Inicio del mismo la establecida en el CEAE. La validez del Contrato queda sometida a la condición suspensiva de su recepción, junto con el CEAE, por el Arrendador. El Plazo Mínimo Irrevocable señalado en las Condiciones Particulares comenzará a contar desde el día 1 del mes posterior a la Fecha de Inicio.

El precio contractual del arrendamiento por el periodo pactado es el que figura en las Condiciones Particulares, comprometiéndose el Arrendatario a su pago en la forma convenida en dichas Condiciones Particulares. El Arrendatario estará obligado a satisfacer un importe igual al resultante de dividir la cuota señalada en las Condiciones Particulares entre treinta y multiplicar el resultado por el número de días que medien entre la Fecha de Inicio y el pago de la primera cuota, incrementado con su IVA correspondiente. Dicho importe será pagadero junto con la primera cuota.

Este Contrato se entenderá tácitamente prorrogado, por periodos anuales sucesivos, contando a partir de la fecha del Plazo Mínimo Irrevocable, si una cualquiera de las Partes no comunica a la otra, por escrito, con treinta días de antelación a su vencimiento, su intención de darlo por concluido y terminado, en cuyo caso el Arrendatario devolverá el Equipo en cumplimiento de los términos establecidos en la Condición General Octava a continuación. El precio contractual del arrendamiento para el caso de prórrogas será el mismo que el del Plazo Mínimo Irrevocable, debiendo satisfacerlo el Arrendatario con la misma periodicidad y en la misma forma, cantidad y días pactados para el periodo inicial.

El Arrendatario se obliga al pago de la renta al Arrendador aun cuando haya algún vicio o defecto en el Equipo que afecte a su funcionamiento.

La cuota establecida en las Condiciones Particulares se podrá incrementar o disminuir en su totalidad por la creación de nuevos impuestos, tasas o arbitrios durante la vigencia del Contrato, que pudiesen gravar la propiedad, titularidad o uso del Equipo'.

iv) Condición General 4ª: UTILIZACION DEL EQUIPO: ' El Equipo objeto de este Contrato ha sido adquirido por el Arrendador al Proveedor designado por el Arrendatario y según las especificaciones de este último, no pudiendo ninguna de las Partes exigir responsabilidad alguna a la otra por la falta de entrega del Equipo. El Arrendatario libera expresamente al Arrendador de cualquier responsabilidad relacionada con las condiciones y momento de entrega, funcionamiento e idoneidad del Equipo objeto del Contrato, así como de cualquier daño ocasionado directa o indirectamente por el uso o posesión de dicho Equipo. El Arrendatario se podrá dirigir al Proveedor para solicitar las Condiciones Generales de Venta del Equipo, en que contendrán, entre otras cuestiones, las clausulas limitativas de responsabilidad del fabricante. El Arrendador no asume ningún tipo de responsabilidad con respecto al funcionamiento o rendimiento del Equipo y subroga al Arrendatario todos sus derechos y acciones frente al Proveedor o fabricante del mismo, de manera que el Arrendatario podrá ejercitar directamente frente al Proveedor la acción resolutoria de la compraventa o cualquier otra que corresponda. En esos supuestos, el Arrendatario vendrá obligado a abonar al Arrendador las cuotas correspondientes con la periodicidad que para éstas se estipula en las Condiciones Particulares.

Todos los gastos de transporte, instalación, montaje y puesta en funcionamiento no incluidos en el precio de adquisición, serán por cuenta del Arrendatario.

El Arrendatario deberá utilizar el Equipo objeto del Contrato con la máxima diligencia y se obliga a conservarlo en buen estado de funcionamiento, siendo de su cuenta todos los gastos de mantenimiento y reparación. En todo caso, el Arrendatario se obliga a notificar al Arrendador cualquier cambio de la ubicación del Equipo objeto del Contrato, no pudiendo en ningún caso trasladarlo fuera del territorio nacional. El incumplimiento de estas obligaciones será causa determinante de resolución del Contrato con los efectos previstos en la Condición General Séptima.

El Arrendatario reconoce que el mantenimiento mencionado en el Contrato será facilitado al Arrendatario por un tercero en un contrato distinto del presente Contrato de Arrendamiento. El Arrendatario se obliga a que el mantenimiento sobre el Equipo sea prestado por el Proveedor del Equipo o por un distribuidor oficial del fabricante del Equipo. El Arrendatario no podrá suspender el pago de las rentas, exigir su disminución, solicitar indemnización del Arrendador o resolver el presente Contrato, por no poder utilizar el Equipo arrendado.

El Arrendador no asume ni asumirá ninguna obligación en relación con ese Contrato ni respecto al mismo ninguna garantía, implícita o explícita. El Arrendatario acepta continuar el pago al Arrendador aun en el caso de cancelación de los contratos de mantenimiento, asistencia o cualquier otro servicio con el tercero por cualquier causa o negligencia por parte del Proveedor de dicho servicio. El Arrendatario acepta que cualquier acción derivada de dicho contrato será únicamente ejercitada contra el proveedor del mismo.

El Arrendatario asume la obligación de cumplir las Leyes, Reglamentos y disposiciones relativas a la utilización del Equipo objeto del presente Contrato y ajustarse en todo y en todo momento a la legislación que versa sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Salvo autorización escrita del Arrendador, el Arrendatario no podrá realizar modificaciones ni alteraciones sobre el Equipo salvo las necesarias para su correcto mantenimiento, y exime en todo caso de responsabilidad al Arrendador por los perjuicios que dichas modificaciones o alteraciones pudieran producir sobre la operatividad del Equipo. Las modificaciones o adiciones incorporadas al Equipo pasarán a ser propiedad del Arrendador sin que el Arrendatario tenga derecho a ninguna compensación'.

v).- Con fecha 25 de febrero de 2019 se emite el siguiente Certificado (documento nº 3 de la contestación): ' BEAUTIFUL SERVICES DESING, S.L. en su calidad de CLIENTE declara mediante el presente documento su conformidad con los equipos objeto del contrato Nº 76340335658, suscrito entre BEAUTIFUL SERVICES DESING, S.L. y De Lage Landen International B.V. Sucursal en España, considerándose los mismos desde la firma de la presente aceptados para su instalación y a su entera satisfacción sin que estén pendientes de ulteriores modificaciones, adiciones, alteraciones o ampliaciones'.

vi).- El Plotter objeto del contrato fue entregado el 16 de junio de 2019 (documento nº 12 de la demanda).

CUARTO.-Estima la entidad recurrente BSD que en la cláusula 2 de las condiciones generales del contrato de arrendamiento se incluía una condición suspensiva que indicaba que el contrato no entraría en vigor hasta tanto en cuanto no se produjera la entrega del bien arrendado al arrendatario y a su entera satisfacción, indicándose igualmente que la entrega del bien se acreditaría mediante la firma de un documento llamado Certificado de Entrega y Aceptación del Equipo; y añadía que aunque era cierto que suscribió el citado Certificado, explicó que la documentación contractual incluía el certificado como parte integrante del mismo, lo que le indujo a confusión y provocó el error cometido de firmar toda la documentación a la vez y sin haber recibido la máquina.

En definitiva, denuncia que cuando firma por error y obligada por la demandada ese certificado de entrega y aceptación del material, el bien arrendado no existía, por cuanto ni siquiera había sido encargado por el proveedor al fabricante dado que éste no había cobrado el precio del mismo.

De las pruebas obrantes en las actuaciones ha quedado acreditado que BSD necesitaba incorporar a su negocio un Plotter de Impresión, y eligió el equipo Plotter Prink&cut Mimaki UCJV 150-160 del proveedor SINERGIA VISUAL, S.L.; posteriormente BSD se puso en contacto por DLL para realizar la operación, adquiriendo DLL al proveedor el equipo elegido por BSD y realizando a su vez un Contrato de Arrendamiento con BSD.

Tras estos trámites, DLL suscribió el Contrato de Arrendamiento con fecha 18 de febrero de 2019, en el que se recogía que el contrato era de carácter mercantil, que solo una vez que el arrendatario confirmara a DLL por escrito que tenía el equipo, se iniciaría el arrendamiento (Condición General 2ª), que el arrendatario liberaba al arrendador respecto al momento de la entrega funcionamiento e idoneidad del equipo, y que subrogaba al arrendatario en todos sus derechos frente al proveedor (Condición General 4ª); y siete días después de la firma del contrato (25 de febrero de 2019), BSD, confirma que tenía los equipos y firma el Certificado de Acepatción de Material a su entrega satisfacción, sin que sean de recibo las manifestaciones de la apelante de que firmó el referido Certificado por error junto con el contrato, puesto que, como ha quedado probado, el contrato se firmó el día 18 y el Certificado de Aceptación el día 25, ambos del mes de febrero de 2019, debiendo resaltarse que en el propio Certificado se indicaba que debía rellenar de su puño y letra la fecha de recepción de los equipos, pues ésta determinaría la fecha de inicio del contrato.

Además, y solo tras la confirmación por parte de BSD que tenía el equipo en su poder, DLL procedió a abonar el importe de la factura de compra del equipo elegido por BSD y al proveedor elegido (documento nº 1 de la contestación), en concreto la cantidad de 19.360 euros el día 13 de marzo de 2019.

QUINTO.-A continuación sostiene la apelante que en la sentencia recurrida se menciona la existencia de sentencias que aprueban la bondad de la cláusula 4ª del contrato, viéndose obligada a manifestar que la aplicación de dicha jurisprudencia al caso concreto no es correcta, pues en los autos no se está discutiendo sobre la bondad de la cláusula en lo relativo al mantenimiento del bien arrendado, ni a su garantía, y dichas sentencias hacen referencia a dichas obligaciones.

Añade que lo que impugnó en la demanda es la parte relativa a la entrega del material y ello por dos motivos: i) la flagrante contradicción de dicha cláusula con lo dispuesto en los artículos 1554 y 1546 del C. Civil; y ii) si el contrato no está en vigor, pues no ha habido entrega a la entera satisfacción del arrendatario, tampoco puede aplicarse ninguna de las cláusulas; y en definitiva, la impugnación de la cláusula se realiza al amparo de lo previsto en la Ley 7/1997, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en cuyo artículo 8 se dispone la nulidad de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier norma imperativa o prohibitiva.

Es preciso resaltar que fue la propia actora BSD la que escogió el producto y el proveedor, sin que DLL tuviera intervención alguna, recogiéndose así en la cláusula 4ª cuando dice 'el equipo objeto de este contrato ha sido adquirido por el Arrendador al Proveedor designado por el Arrendatario y según las especificaciones de este último, no pudiendo ninguna de las partes exigir responsabilidad alguna a la otra por la falta de entrega del Equipo. El Arrendatario libera expresamente al arrendador de cualquier responsabilidad relacionada con las condiciones y momento de entrega,funcionamiento e idoneidad.......',y continúa afirmando que ' El Arrendador no asume ningún tipo de responsabilidad respecto al funcionamiento o rendimiento del Equipo y subroga al Arrendatario todos sus derechos y acciones frente al Proveedor o fabricante del mismo, de manera que el Arrendatario podrá ejercitar directamente frente al Proveedor la acción resolutoria de la compraventa o cualquier otra que corresponda...'.

Quiere ello decir que en el citado contrato se recoge expresamente que el arrendatario queda subrogado en todas las acciones de DLL frente al proveedor para interesar la resolución de la compraventa formalizada entre DLL y SINERGIA VISUAL, S.L., así como para ejercitar cualquier acción que le pudiera corresponder al arrendador frente a la vendedora de la máquina.

Por consiguiente, es evidente de BSD conocía la totalidad del clausulado del contrato y su significado, especialmente la relativa a la entrega del equipo por el proveedor que ella misma había elegido, bajo las condiciones que había decidido, cumpliendo la cláusula 4ª los requisitos del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, resultando que la cláusula en cuestión está redactada de manera transparente, clara, concreta y sencilla y no infringe en modo alguno norma imperativa o prohibitiva, ni tampoco puede decirse que no cumpla con los requisitos necesarios para superar el control de incorporación, pues es comprensible y era conocida por la entidad demandante.

Se insiste pues en que fue la propia entidad ahora recurrente la que envió a la parte apelada en Certificado de Aceptación de Material con fecha 25 de febrero de 2019, y ello conllevó que DLL abonase al proveedor que aquella seleccionó la suma de 19.360 euros, porque precisamente DLL solo procede al abono cuando conoce que el equipo ya está en poder del cliente, esto es BSD, siendo la forma más garantista de que DLL conozca que se ha entregado el bien, cuando el propio cliente así se lo confirma firmando el acta de recepción. En definitiva, no puede recaer en DLL ninguna responsabilidad sobre la entrega del equipo, la cual se limitó a cumplir con las obligaciones asumidas, esto es, abonar el equipo cuando BSD le comunicó que ya estaba en su poder.

SEXTO.-Sigue relatando la recurrente que consta en autos que remitió un burofax a la arrendadora DLL dando por resuelto el contrato por el incumplimiento contractual que le era imputable, incumplimiento que basaba en: i) no poner en marcha el contrato incumpliendo la condición suspensiva prevista en la cláusula 2ª, pues no se había producido la entrega del bien; y ii) la no entrega del bien, obligación esencial del arrendador.

Este motivo de impugnación está contestado en los fundamentos anteriores. Se insiste que fue la propia BSD la que comunicó a la arrendadora que el bien había sido objeto de entrega por el proveedor en fecha 25 de febrero de 2019, siendo entonces DLL abona al proveedor la cantidad estipulada, y ello porque el contrato se firma cuando el cliente lo decide, pero no es hasta que se confirma que tiene el material a su entera satisfacción cuando comienza el arriendo.

A continuación y bajo el epígrafe ' de la cuantía reclamada', denuncia que la sentencia indica que dado que se desestima la demanda, no procede conceder cantidad alguna, siendo la sentencia errónea porque el perito indicó tanto en su informe como en el acto del juicio, que había revisado la documentación contable de BSD y que su informe había sido elaborado con la técnica profesional adecuada.

También esta pretensión está abocada al fracaso. La sentencia recurrida analiza de forma pormenorizada los hechos objeto de debate, y llega a la conclusión, íntegramente compartida por este Tribunal, de que procedía la desestimación de la demanda por no existir causa justificada de resolución contractual imputable a incumplimiento de DLL, y que por consiguiente, no procedía la restitución de las cantidades abonadas por BSD, ni por supuesto la indemnización de los daños y perjuicios solicitados.

Y por lo que se refiere a la estimación de la demanda reconvencional, denuncia BSD que la sentencia no menciona el incumplimiento por parte de DLL del requisito previsto en la estipulación 7ª, que impone unilateralmente la obligación de comunicar al arrendatario por carta o telegrama con acuse de recibo la resolución del contrato o su vencimiento anticipado, pretensión que igualmente debe decaer porque este requisito no resulta aplicable en el supuesto de que la solicitud de vencimiento anticipado se solicite en demanda.

SEPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de la mercantil BEAUTIFUL SRVICE DESINGN, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1341/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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